Juan quiere matar a José Luis, que se encuentra bailando en la explanada de la ermita durante las Fiestas del pueblo. Para ello dispara desde detrás de unas matas contra él. La Bala mata a Antón, que se interpone inopinadamente.
El caso no nos dice nada sobre
Cuál era el plan del autor. Ahora imaginemos dos supuestos diferentes. En
Primer lugar, Juan quiere matar a José Luis al que odia personalmente. Dispara
Y mata a Antón que es amigo íntimo de Juan. Obviamente, aquí no se ha realizado
Su plan y habría un tipo imprudente. En segundo lugar, Juan quiere matar a José
Luis, quien está bailando en la plaza por las fiestas del pueblo, porque está
Harto de que las fiestas no le dejen dormir. Dispara para que la fiesta cese
Con el resultado de que mata a Antón en lugar de a José Luis y las fiestas
Cesan porque se decreta luto debido al trágico incidente. En este caso Juan
Consigue su plan pese al error.
Son cuatro los puntos de vista,
Pero ninguno es perfecto. La equivalencia porque hay casos que
Político-criminalmente no deben ser dolosos, la concreción porque en ningún
Caso habla de la identidad en el tipo, el de la vista porque es un criterio
Demasiado indeterminado y el de Roxin porque una pretensión extra típica como
Es acabar con las fiestas del pueblo no puede condicionar la existencia de
dolo.
Cualquiera de las cuatro soluciones será válidas en el examen, pero, si
Cae la Aberratio ictus, que es algo que puede caer, el que ponga las cuatro
Teorías tendrá la pregunta perfecta.
¿Cómo SE SOLUCIONAN LOS CASOS DE ERROR EN LA PERSONA O EN EL OBJETO? Si En el error en la persona no hay un cambio de valoración jurídica, en el error Es irrelevante. Imaginemos el caso de Juan. Si este quiere matar a José Luis y Lo confunde con su hermano gemelo, no hay un cambio de valoración jurídica dado Que el tipo sigue siendo de homicidio. Si hay cambio de valoración jurídica Tenemos dos situaciones: que el sujeto quiera lo más y haga lo menos o que el Sujeto quiera lo menos y haga lo más. Si quiere lo menos y consigue lo más, la Solución es la misma que la anterior: Tipo doloso consumado. Por ejemplo, una persona quiere matar a un Conocido y resulta que mata al rey porque este iba disfrazado con una capucha Porque estaba haciendo algo por lo que no quería que lo reconocieran y al ver La capucha el homicida lo confundíó con su amigo. No habría regicidio en Aplicación del 14.2 y nos quedaríamos con lo menos. Tipo doloso de simple Homicidio. Si quiere lo más y obtiene lo Menos, se daría el mismo resultado y nos quedaríamos con el tipo menos grave. Si yo disparo al rey en un acto público y resulta que era un doble no regicidio Sino homicidio doloso consumado. Sobre estos casos hay otra teoría que sostiene Que es ese mas debe recibir respuesta, con lo cual habría homicidio doloso Consumado y tentativa de regicidio.
¿Qué sucede con el Dolus Generalis? Existen diversas teorías. La más moderna es la de Roxin: La Realización del plan en el resultado. En este caso diríamos A quería matar a B Y si lo ha matado hay dolo. Veamos el caso cuatro.
María golpea a Ricardo Reiteradamente y con toda su fuerza con un bastón en la cabeza, con intención De matarlo. Ricardo cae al suelo inconsciente y María lo cree muerto. Para Evitar ser descubierta lo entierra, de modo que Ricardo muere por asfixia.
En el momento inicial hay dolo, Pero no hay resultado. María lo cree muerto y cuando actúa sin dolo acaba Consiguiendo su objetivo. Según Roxin el plan del autor se realiza con lo cual Habría homicidio doloso. Esto es muy parecida a la tesis clásica del tribunal Supremo llamada tesis del Dolus Generalis. A pesar de que haya dos momentos, construimos una unidad de acción y Trasladamos del momento uno al dos la hipótesis de que en este momento subsiste El dolo mostrado en el momento uno. Hablamos de un dolo general con respecto al Conjunto del hecho. La tesis mayoritaria en la doctrina dice lo siguiente: Hay Dos momentos, como estamos en un derecho penal que juzga el hecho y hay que Analizar cada hecho según las circunstancias de ese hecho en particular, Tenemos que romper entre la unidad entre el momento uno y dos. Si en el momento Uno, el autor tenia dolo se le pena por dolo. Pero sin el momento dos no hay Dolo no podemos presumir de dolo y por tanto rompemos esa unidad y construimos Dos momentos distintos. Primero tendríamos tentativa de homicidio y en el Segundo caso tendríamos un homicidio imprudente porque no podríamos presumir Del dolo donde no lo hay. Lo uniríamos en concurso real porque hay dos Acciones. Este es un truco que os digo que si cae Dolus Generalis en el examen. Si en el caso aparecen dos momentos hay dolo general ya que es el único error En el que hay un momento A y un momento B.
Ni siquiera los autores que Aceptan el dolo general lo pueden construir en dos casos. Uno de esos casos es Cuando entre el momento uno y dos el autor muestra su arrepentimiento. Ninguna De las tres teorías anteriores puede construir la ficción del dolo general. Imaginemos que en el caso cuatro María tras golpear a la víctima se ha arrepiente Y trata de reanimarlo y al no conseguirlo, lo tira al rio para no ser Descubierta como ha habido arrepentimiento entre el hecho uno y dos habría Tentativa de homicidio y homicidio imprudente.
Para ver el segundo caso lo Ilustramos con la sentencia del tribunal supremo del 14 de Noviembre de 1980.
HECHOS: En un primer momento, Julián discute con su abuela, llegando a las manos y siendo el recurso de esta Violenta actitud cuando el acusado le apretó fuertemente del cuello, cayendo Esta al suelo con pérdida de sentido. Seguidamente, y en segundo momento, Pensando que la había matado y llevado por la idea de simular un suicidio, le Anuda un cable de televisión al cuello y la cuelga en un gancho, causando la Muerte de la abuela por ahorcamiento.
Según el tribunal supremo el Hombre quería dar rienda suelta a su ira, pero en ningún momento quería Matarla, con lo cual, si en el momento uno no hay dolo, no habrá dolo general Porque para que haya dolo general tiene que haber dolo en el momento uno. Esto Ha caído alguna vez en el examen y todos caían como moscas en el dolo general Pues, distinguían dos momentos, pero si en el momento uno no hay dolo no es Posible el dolo general. Ni en el momento uno ni el dos hay dolo ya que en el Primero quería descargar su ira sin matarla y en el momento dos no quería matar A alguien que estaba muerto. Para el tribunal supremo se trató de un homicidio Imprudente. El hecho de no haber llamado a urgencias nos pone la pista de una Infracción grave y nos lleva a un homicidio imprudente grave, pero el sujeto Estaba convencido de que estaba muerta y por ello trata de encubrirlo.
Resolvemos los casos prácticos:
1. Ya resuelto antes
2. Pedro, confiando en su buena Puntería, dispara contra Juan directamente al brazo de éste para herirle, pero Sin intención de matarle. El disparo alcanza a Tomás, que estaba cerca de Juan Y que resulta muerto.
Tenemos A aberratios ictus en la que hay un cambio de valoración jurídica y cuando esto Sucede el error siempre es relevante es decir, excluye el dolo dando lugar a Una tentativa de lesiones en concurso Ideal con un homicidio imprudente.
1.Pepe mata a su tío Félix, al que cree un hombre Rico, con la intención de heredarle, puesto que éste no tiene otros familiares. Posteriormente se entera de que Félix no tenía ni un céntimo que dejarle en Herencia.
No hay error de tipo porque el Tipo de homicidio dice “el que matare a otro”. Sea rico o pobre hay tipo no Existe el desconocimiento de un elemento de tipo objetivo. No hay error hay Dolo.
2.María golpea a Ricardo reiteradamente y con toda Su fuerza con un bastón en la cabeza, con intención de matarlo. Ricardo cae al Suelo inconsciente y María lo cree muerto. Para evitar ser descubierta lo Entierra, de modo que Ricardo muere por asfixia.
5. Ya resuelto antes
6. Amalio coge de un despacho un Libro que cree suyo y se lo lleva a casa. El libro, sin embargo, pertenecía a Emilio.
Hay error de tipo porque en el Tipo de hurto se requiere pensar que la cosa es ajena. Existe un error en un Elemento del tipo objetivo. Al no existir el hurto imprudente nos da igual que El error sea invencible ya que conduciría a la impunidad.
3.Ignacio se separa de Teresa y se lleva sin su Autorización un televisor regalo de boda. Ignacio estima que a los efectos del Delito de hurto sólo es “cosa ajena” la que es propiedad exclusiva de otro.
Ignacio considera al ser Copropietario que no existe hurto porque el tipo exige que sea cosa ajena. Ignacio conoce los elementos del tipo y la cosa es en parte ajena. Es por tanto Un error de prohibición ya que él considera que está permitido algo prohibido. Es el error de prohibición mantiene el dolo. Habría hurto doloso, lo cual no Excluye en sede de culpabilidad se pueda rebajar la pena.
8. A dispara y mata a B, que se abalanzaba sobre él con intención
Homicida. A creía que B era un experto karateka, pues en el bar en el que ambos
Coincidían siempre alardeaba de sus logros en diversas competiciones. La
Realidad es que B no sólo no dominaba esa técnica, sino que, dada su escasa
Fuerza física, hubiera podido fácilmente ser reducido por A, de complexión
Atlética.
Hoy vamos a resolver el caso
Número 8 relativo a legítima defensa que vimos en el capítulo 21. Para resolver este caso nos vamos a centrar
En El artículo 20.4 del código penal.
Empecemos por el principio, si queremos analizar un caso de legítima
Defensa ¿qué pasos tenemos que dar?
Tenemos que ver que la legítima defensa en una causa de
justificación.
Es la causa de
Justificación que nadie jamás ha discutido en un Juicio desde hace más de cien
Años. Total causa de justificación
Tiene componentes o elementos objetivos y subjetivos. Los requisitos objetivos o materiales de la
Legítima defensa está recogido en el artículo 20.4 y son: Agresión ilegitima,
necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente por
Parte del defensor. El requisito
Subjetivo de la legítima defensa es el elemento subjetivo de justificación. En
Relación con este elemento subjetivo hay
Que saber diferenciar dos problemas
Diferentes y que la propia jurisprudencia
A veces confunde. Uno es como
Construimos el elemento subjetivo, es decir qué se exige para afirmar o negar
Que se da el elemento subjetivo de justificación. El segundo problema que tenemos que ver y que
Hay que saber diferenciar del primero es como resolver los casos en los que
Falte el elemento subjetivo. Desde el
Punto de vista de Mario, el elemento subjetivo de justificación, para darlo por
Completo, es suficiente con que esté
Integrado por un solo elemento y es el conocimiento que concurren
Los presupuestos materiales de la causa
De justificación. La doctrina
Mayoritaria y la jurisprudencia a veces hablan de la necesidad de añadir otro
Elemento a este conocimiento de la concurrencia de los presupuestos que es un ánimo específico de defenderse.
1. A dispara y mata a B, que huía tras haber propinado a A una paliza
En relación con el caso concreto Cabe ahora cuestionarse donde se dan los problemas con respecto a estos Elementos. En este caso se da por el Hecho de que A dispara no cuando Inmediatamente existe su peligro Y por tanto no se da los requisitos Estrictos de la legitima defensa. Así Pues, podemos afirmar que falta la agresión ilegítima. Falta la agresión Ilegítima porque la agresión del bien ya ha cesado. Por lo Tanto, se está respondiendo ante una agresión consumada. Estos casos en los que la defensa se extiende Más allá del periodo en el que puede ser realizada la agresión ilegítima son definidos Por el Tribunal Supremo como casos en Los que hay un exceso extensivo. En Estos casos, el TS dice que la agresión ilegítima es el único requisito Esencial de la legítima defensa, esto significa que si falta no se puede Construir ni siquiera la legítima defensa incompleta. La solución canónica a este caso es la Antijuridicidad plena. La persona ha Actuado cuando la agresión ya no es actual, existe exceso extensivo y no cabe Legítima defensa incompleta. Entendemos que existe Homicidio doloso consumado con una pena De 10 a 15 años de prisión. Si quisiéramos defender a aquel que ejercíó esa Supuesta legítima defensa pero que lo hizo fuera de tiempo podemos alegar Arrebato de obcecación que es un atenuante. Esto es una circunstancia que disminuye la culpabilidad. Puede haber también una enajenación mental Transitoria, así excluimos la pena y establecerían una medida de Seguridad. Sin embargo, hay otra vía Más original. Se puede alegar que el Sujeto cree que la agresión todavía es actual, es decir, que todavía no había Terminado la paliza o había terminado temporalmente y que cabía un grave riesgo de que hubiera una nueva agresión. El sujeto puede afirmar entonces que él Pensaba que ese sujeto se iba pero Que iba a volver armado más gravemente. Si entendemos que la agresión seguía siendo Actual podemos afirmar que concurre el Presupuesto material de la causa de justificación, cree que concurre una Agresión ilegítima y, en realidad no se da esto. En la teoría general de la antijuridicidad Esto se denomina en los presupuestos de hecho.
2. A dispara y mata a B, que huía tras haber robado a A su cartera a Punta de navaja
3. A dispara y mata a B como único medio para evitar que éste se lleve Su valioso pisapapeles
Veamos los casos dos y tres Unidos porque son muy similares. Vamos Primero con el número 2. ¿Qué añade este Caso con respecto a lo que hemos visto En el caso No. 1? En este caso es un Sujeto pasivo provocado con intimidación y cuando huye el agresor dispara y Mata. La navaja podría ser una Diferencia pero ¿por qué? Porque la navaja hace que el riesgo pueda parecer Real. Ahora bien, es más interesante Analizar la diferencia con respecto al bien jurídico. El bien jurídico es la integridad física Lesionada por el agresor. En el Segundo, estamos hablando de la Propiedad. En un robo, para que se dé La consumación del mismo tiene que haber un momento en que el ladrón tenga Libre disposición sobre la cosa. Siempre En estos capítulos hemos puesto el ejemplo de que si yo robo un móvil a uno de Los alumnos de la clase y salgo corriendo a la par que ese alumno me persigue, El delito no se consuma hasta que yo vaya al baño, el que me persigue ya no me Siga persiguiendo y en ese momento en que estoy a solas en el baño yo Pueda encender el móvil y utilizarlo, en Definitiva tener la libertad sobre ese objeto. Los tipos que implican un desplazamiento posesorio no quedan consumados En el momento en que se realiza la aprehensión de la cosa. Así pues, todo el tiempo en el que dura la Huida es tiempo en el que aún no ha quedado consumado el delito y la agresión Sigue siendo actual. Esta es la principal Diferencia con respecto al caso anterior, ya que podemos decir que Efectivamente sigue habiendo sin ningún Género de duda, una actualidad en la agresión. Todo ese tiempo que dura la huida estamos en Fase de tentativa. En el caso No. 2, A diferencia del caso 1 estamos en caso de tentativa, y por tanto La agresión sigue siendo por definición actual. Si esta sigue siendo actual, esa respuesta por el sujeto no va a ser en Ningún momento un exceso extensivo. En Definitiva, hay agresión ilegítima. Solo podrá ser en tal caso, un exceso extensivo en el cual a diferencia del extensivo, el elemento que Toca es la necesidad racional del medio empleado. La necesidad regional del medio empleado no Implica una noción de proporcionalidad. La proporcionalidad es un requisito necesario en el Estado de necesidad Que es otra causa de justificación. Esta Causa concreta se verá bien en el capítulo 24. No hace falta que haya una ponderación de proporcionalidad entre el bien Salvado y el lesionado. Es decir se Puede dañar un bien de gran valor para salvar a otro de menor valor. Tampoco es necesario que haya proporcionalidad entre medios de Defensa. A diferencia del estado de Necesidad, el fundamento de la legítima defensa incluye algo más que la Salvación del bien jurídico que es la defensa de la ley. Quien actúa en legítima defensa, además de Preservar su correspondiente bien jurídico, está defendiendo al ordenamiento Jurídico. Así pues, la proporcionalidad No es un requisito esencial de la legítima defensa mientras que la necesidad Racional del medio empleado si lo es. Si Resolvemos canónicamente el caso 2, podemos decir que falta la necesidad Racional del medio empleado porque podría haberle disparado en una pierna. Estamos ante un exceso intensivo y ante esto El TS diría que la necesidad racional del medio empleado no es un requisito Esencial y por tanto nos vamos a la eximente incompleta. Nos vamos al 21.1 que dice que se puede Aplicar un atenuante especial por la vía del 68 cuando ocurran algunos pero no todos. Desde el punto de vista de Mario, este caso, además encierra otro Problema más. Este problema es el que Está desglosado caso No. 3.
En el caso 3 hay agresión Ilegítima ya que hay un hurto que está siendo actual. Existe necesidad racional del medio empleado Ya que solo hay un medio. Tampoco parece Haber provocación y en cuanto al Elemento subjetivo de la legítima defensa se puede decir que este conoce que se Dan los presupuestos de la causa de justificación. Y en principio diríamos que hay justificación Plena. Sin embargo, a todos nos chirría Mucho esta solución. En los años 80 Roxin elaboró una tesis que establece restricciones ético-sociales a la Legítima defensa. La legítima defensa hay que entenderla dentro De un estado social y democrático de derecho, con lo cual Tenemos que construir una serie de restricciones para no dar un derecho Excesivo. A la hora de formular esa tesis incluyó varios casos distintos y uno De ellos fue este. Casos en los que Existe una extrema desproporción. Un Caso clásico de extrema proporción es equiparar el derecho a la vida a una propiedad. El problema que tiene esto es como traducimos Esta tesis a la teoría de la legítima defensa, es decir donde lo incluimos para Que tengamos la posibilidad para trabajar con ello jurídicamente. LO que hace buena parte de la doctrina, es ir Por la vía de la eximente incompleta y Decir, que en estos casos falta la Necesidad racional del bien empleado por la manifiesta desproporción. Así pues estaríamos construyendo la necesidad racional del bien Empleado con dos factores: Utilización Del medio eficaz menos lesivo y la ausencia de extrema desproporción. En definitiva ante en este caso como el Anterior, tendríamos una eximente incompleta.
4. A dispara y mata a B, que se abalanzaba sobre él con intención
Homicida. A sabía que podía reducirle por la fuerza, pero prefirió disparar
Para asegurarse.
Vamos ahora con el caso 4. En este caso existe agresión ilegítima porque Se le ha abalanzado. Tenemos que falta la necesidad racional del Medio empleado y por tanto existe Eximente incompleta. El sujeto sabía que Podía haberlo reducido y en lugar de eso emplea Otro medio más lesivo. La legítima defensa supone la aplicación del Artículo 21.1 por referencia al 24 y para determinar la pena nos vamos al 68. Y la consecuencia jurídica es rebajar La pena en un grado o en dos, con lo Cual si es un homicidio doloso consumado aquí la pena sería de 2.5 a 5 o de 5 a 10 años de prisión.
5. Igual que el anterior, con el añadido de la convicción de A de la Corrección de su conducta
Vamos hacer ahora el 5. Este caso fue pregunta de examen una Vez. Tenemos dos problemas. Por un lado tenemos un exceso intensivo y por Tanto una legítima defensa incompleta. Además el sujeto cree que su actuación es correcta, por lo que estamos Ante un error en los límites dela causa de justificación. El error en los límites es el error en que Una persona confunde lo que dice la ley. Este error se resuelve mediante un error de prohibición. Y por lo tanto nos vamos artículo 14.3 que Nos dice que el error de prohibición es invencible. Si el error es invencible hay exención y si es vencible hay que rebajar la pena en Uno o dos grados. Como este error es Claramente vencible tendremos una rebaja de la pena en menos uno o menos dos Por la eximente incompleta y luego otra vez menos uno o menos 2 por error de Prohibición basado en un error en los límites.
6. A, de paso por un parque, dispara y mata a B al creer que B estaba
Apuñalando a C. B y C realizaban una representación teatral, lo que era
Desconocido para A.
Vamos con el caso 6. No existe agresión ilegítima. De hecho, No se dan ninguno de los presupuestos materiales de la causa de Justificación. En la parte subjetiva, El sujeto cree que hay una agresión ilegítima. Estos casos en los que el sujeto actúa creyendo que se dan los Presupuestos materiales pero no se dan se denominan error en los presupuestos De hecho de una causa de Justificación. En estos casos la Doctrina y la jurisprudencia están Divididas y unos autores entienden que este error de presupuesto debe ser Tratado como un error de prohibición y otros consideran que este error debe ser Tratado como un error de tipo. No existe Una ley en nuestro Código penal para resolver Estos casos. Todo esto se vio ya en Capítulos anteriores. Si esto fuera un Error de prohibición, en tanto sea relevante, tendríamos una rebaja de uno o Dos grados de la pena. Desde el punto de Vista de Mario y de algunos otros autores esta solución no es correcta porque El error de presupuestos estructuralmente Se parece un error de tipo. Esto Se debe a que si tratamos a un error de Presupuestos con un error de prohibición estamos equiparando el error de los Límites en una casa de justificación con el error de los presupuestos. En un error de prohibición lo que el sujeto Se representa en su cabeza objetivamente Está prohibido. En un error en los Límites lo que un sujeto se representa en su cabeza también está prohibido. Sin embargo en este caso cuando yo me lo Represento sí que está permitido. Esta solución fue durante mucho tiempo minoritaria y ahora es más o Menos el 50% de la doctrina. Si fuera un Error de tipo vencible, la consecuencia será, en su caso, el tipo Imprudente. Existiría homicidio Imprudente la pena sería de uno a cuatro años. Si en el examen cae un error en los presupuestos de hecho tenéis que dar las dos soluciones.
7. A dispara y mata a B sin saber que en ese mismo momento B tenía Intención de acuchillarle
Vamos con el caso siguiente. En los casos de ausencia del elemento Subjetivo en la causa de Justificación, sucede que concurren los presupuestos materiales pero el Que actúa como defensor lo desconoce. Para estos casos había 4 soluciones. Las dos tradicionales son por un lado, la causalista que decía que Teníamos una justificación plena porque se había salvado la vida de la persona, Mientras que la solución finalista decía que había antijuridicidad plena, ya que El sujeto quería matar y lo ha hecho. Habrá que recordar el ejemplo que pusimos sobre el hijo que quería matar A su padre y sin quererlo acabó salvando a su madre. A los finalistas lo que les importa es el Desvalor de la acción. Además de estas Dos soluciones, habría otras dos. Por un Lado, la tesis de Mir Puig que decía que Se debía solucionar mediante la vía del 21.1. Se aplicaba una eximente incompleta. Esta solución de Mir Puig Implica que el elemento subjetivo de Justificación no es un requisito esencial. Automáticamente encierra esta afirmación de que el elemento subjetivo de La causa de justificación no es el esencial. Esta es la principal crítica que se le puede hacer a la teoría de Mir Puig. La última solución la que para Mario es la correcta, es la que sigue la doctrina alemana. Esta es la vía de la tentativa inidónea. Esta es la teoría defendida por Roxin. Este caso también ha caído alguna vez en el examen.
8. A dispara y mata a B, que se abalanzaba sobre él con intención
Homicida. A creía que B era un experto karateka, pues en el bar en el que ambos
Coincidían siempre alardeaba de sus logros en diversas competiciones. La
Realidad es que B no sólo no dominaba esa técnica, sino que, dada su escasa
Fuerza física, hubiera podido fácilmente ser reducido por A, de complexión
Atlética.
Resolvamos finalmente el último caso. Existe agresión ilegítima. Rechazamos el exceso extensivo. No parece haber provocación. El problema parece estribar en la necesidad Racional del medio empleado. Desde el Punto de vista objetivo, había necesidad de necesidad racional del medio Empleado porque tenía otro medio menos lesivo. Si nos atenemos a esto, podremos calificarlo Como un exceso intensivo. Por lo tanto Empleamos la legítima defensa incompleta siguiendo el artículo 68. Esto nos lleva a una rebaja de uno a dos Grados: serían de 5 a 10 años o de 2,5 A 5 años. A sabe que hay una agresión ilegítima. A sabe que hay falta de provocación. En cuanto a la necesidad racional del medio empleado, A cree que su conducta era necesaria para Defenderse, con lo cual A desconoce que No se da la necesidad racional del medio Empleado. Respecto de la necesidad Racional A actúa en error de presupuestos. Podemos irnos por la vía de prohibición o Error de tipo. Si nos vamos por la vía Del error de prohibición, como este error es vencible, rebajaríamos la pena en uno o dos Grados. Con lo cual menos 1 menos 2 Por exceso intensivo y menos 1 menos 2 por los presupuestos vía prohibición. Según Mario la solución del error de tipo es La más correcta pero esta tiene una serie de errores muy grandes para este tipo De casos. Y es que si una persona comete El error de presupuestos de hecho vencible y mata a otra la pena es de uno a cuatro años. Si aquí aplicamos la pena de uno a cuatro Años estamos tratando este caso igual sin que este caso no hubiera habido Agresión ilegítima. La solución de Mario es, si no hay agresión ilegítima ni necesidad racional, la pena es 10 a 15. En cambio, como concurre agresión ilegítima Rebajamos la pena en uno a dos. Imaginemos que decidimos bajar solamente uno, así pues, 10 a 15 es para cuando el sujeto se equivoca con Todo y 5 a 10 Cuando solo la necesidad racional. Si Lo que tenemos un desvalor objetivo por Un homicidio doloso amparado por una Legítima defensa incompleta, deberíamos sacar del marco penal correspondiente Dentro de la tipicidad o imprudencia. Mario diría que 10 es a 1 como 5 es a 0,25 y 15 es a 4 como 10 es a 2,7. La solución a ese caso sería de 0,5 a 2,7. Esto se puede hacer porque es una Consecuencia directa del desarrollo técnico De los conocimientos Dogmáticos, y porque esto es Favorable al reo.