T.1
Para que aparezca el derecho debe darse dos circunstancias anteriores:
-La idea de sociedad
-La idea de orden
El derecho necesita de una realidad social que regular, una comunidad de individuos que se relacionen entre ellos.
Ubí societas ibi ius: allí donde exista sociedad estará el derecho.
Su aparición la justifica la sociedad, y su finalidad el orden.
Lasarte: Instrumento de la convivencia social que se estructura en vase a un conjunto de reglas que trata de dar solución a los conflictos sociales.
La comunidad se da a si mismo un conjunto de reglas jurídicas, como instrumento para mantener el orden. Su contenido es el mandato jurídico que propone a la sociedad un comportamiento que debe cumplir. Su comportamiento es impuesto.
Es bilateral, Imperativo, Coercitivo y General.
Ordenamiento Jurídico
Es todo conjunto de normas que están vigentes en una sociedad en un momento determinado y que sirve para la solución de los distintos conflictos sociales que puedan darse en dicha sociedad.
Es atemporal y nacional, con coherencia y plenitud.
Todos los supuestos deben ser resueltos según de ordenamiento jurídico.
La norma jurídica. Concepto, estructura y clases
-Norma jurídica:
Mandato jurídico con eficacia social organizada. Debe ser eficaz,
-Disposición normativa: es el texto legal. Ej.: El CC
Pueden existir normas jurídicas sin disposición normativa; la costumbre.
-Completa: desarrollan el mandato jurídico
-Incompletas: necesitan la fusión de varias normas para su resolución. Ej.: Art. 29 + 30CC
La estructura de la norma jurídica debe llevar dos elementos esenciales:
-Supuesto de hecho: aconteciomento, realidad social contemplada en la norma.
-Consecuencia jurídica: la solución dada.
Y tb: La sanción. Cuando se produce un incumplimiento de la norma
Clases de Normas:
-Imperativas: Prohibitivas (impiden hacer algo), Preceptivas (obligan a hacer algo). Su mandato jurídico hay que cumplirlo siempre.
-Dispositivas: Pueden ser sustituidas por la voluntad. La autonomía de la voluntad es la capacidad normativa que se les reconoce a los particulares para la autorregulación de sus propios intereses.
-De Dº común: regulan la realidad social en su totalidad.
-De Dº especial: regulan solo un aspecto concreto.
-De Dº general: aplicables a todo el territorio.
-De Dº particular: aplicables a un determinado espacio del territorio.
-Dº publico: de utilidad general.
-Dº privado: útil a los particulares.
Cuando una realidad social es regulada en una norma pasa a ser una relación jurídica.
Lacruz Bermejo: Si en esta relación jurídica los sujetos están en derecho de igualdad es derecho privado, sin embargo, si uno está en condición de superioridad respecto al otro es derecho público.
De Castro: Público – ppio de comunidad. Privado – ppio de personalidad.
El CC es de Dº privado.
Derecho Civil como derecho privado común
Dº Privado: -Dº Privado General: Dº Civil: -CC / -Leyes civiles especiales
-Dº Privado Especial
Dº Público: Código penal.
El dº
civil es derecho común.
-Regula la vida social en su totalidad
-Es la base y fundamento de todo el derecho privado.
-Se ocupa de manera supletoria al derecho público.
Albadalejo: El dº civil es aquel dº general que regula las relaciones mas comunes de la convivencia humana.
O’Callaghan: Aquel conjunto de normas jurídicas constitutivas del dº privado general que regula la personalidad, familia y las relaciones patrimoniales (dº de crédito, dº reales, y sucesión mortis causa.)
Dº civil patrimonial: regula relaciones jurídicas y derechos evaluables económicamente. Carácterísticas:
-Ppios jurídicos no aplicables a las otras ramas del dº
-Negocios jurídicos propios.
T.2 Las Fuentes del Dº
Concepto y clases
-Fuentes materiales: todo aquello que tiene reconocido la capacidad de poder crear normas jurídicas.
Es el poder legislativo el que tiene autorización para desempeñar la función creadora. Los ciudadanos tb pueden crear derecho, solo que a través de costumbres jurídicas. Por otro lado el poder ejecutivo puede dictar normas con valor de ley mediante los llamados decretos-leyes y tb los reglamentos, con valor jerárquico por debajo del de las leyes.
-Fuentes formales: aquellas a través de las que se nos pueden manifestar la norma jurídica. Ley, Costumbre y PPGG del Dº.
-Dº Objetivo: es la norma en si misma como regla jurídica que ordena la sociedad.
-Dº Subjetivo: El origen o fuente. La norma jurídica estrictamente considerada.
Ley: Concepto, caracteres y clases
Concepto en sentido:
-Amplio: Ley = norma jurídica (Ley, Costumbre y PPGGDº)
-Restringido: Ley = una clase de norma jurídica escrita. Emana de los 3 poderes del estado (Legislativo, Ejecutivo, Judicial).
-Leyes formales: Poder Legislativo
-Leyes materiales: Poder Ejecutivo
Carácterísticas:
-Legalidad. Ha seguido el procedimiento establecido según su rango.
-Legitimidad. Debe respetar el ppio de jerarquía normativa.
Clases de leyes:
-Estatales. Emanan del parlamento.
-Orgánicas.
-Ordinarias.
Determinadas materias solo pueden regularse por leyes orgánicas (Art. 81.1 const.). El resto están reguladas por las ordinarias (Art. 81.2 const.). La aprobación, derogación o modificación de una ley orgánica requiere la mayoría absoluta del congreso (166 votos). Para las ordinarias solo es necesaria la mayoría simple.
-Autonómicas. Emanan de las comunidades. Objeto: materias transferidas. Efectividad: ese territorio.
Ambas son leyes formales y tienen su origen en el poder legislativo.
Leyes materiales.
-Legislación delegada – decreto legislativo – son las cortes quienes autorizan al poder ejecutivo a dictar la norma:
-Ley de bases. Lo es para que el poder ejecutivo dicte un texto articulado.
-Ley ordinaria delegante.
-Extraordinaria y vigente necesidad- Decreto ley. Cuando no se puede esperar, la const. Autoriza al ejecutivo para que dicte un decreto ley. En 30 días debe ser sometido a debate en el congreso.
-El reglamento es una norma referida a una ley anterior, desarrolla y aclara dicha ley.
El control de las leyes corresponde al tribunal constitucional
El control sobre la legitimidad de los reglamentos pertenece a los tribunales ordinarios.
La Constitución como ley suprema
En ella se encuentran todos los ppios fundamentales que informan el ordenamiento jurídico. Se encuentra en la cúspide de la jerarquía normativa.
Const. / L.Orgánica / L.Ordinaria, decretos legislativos y decretos ley / Reglamentos / ordenes ministeriales / costumbre / PPGGDº
Función de la constitución:
-Derogatoria. Legislación preconstitucional.
-Informadora. Legislación postconstitucional.
Carácterísticas:
-Es muy extensa. -Imprecisa y ambigua. -Rígida. -Valor normativo. Sus artículos son de aplicación directa.
Código Civil y Leyes Civiles Especiales
No todo el contenido del CC es Dº Civil porque algunas materias es Dº Publico.
No todo el Dº Civil está en el CC porque junto al CC están las leyes civiles especiales.
Justificación: -Practico para facilitar su traslado.
-Facilita su regulación al tener cada materia por separado
-Temporal, son materias que han sido reguladas después del CC.
-Difícil integración en el sistema del CC.
Dº de la UE
Dº de la UE:
-Dº comunitario originario. Es la más importante, ppios y fines están recogidos en la const. Europea. : -Actas de const. / -Protocolos y Anexos /
-Tratados modificativos.
-Dº comunitario derivado: normas que dicta los órganos de la UE para la consecución de sus fines.
-Reglamento: El más importante, es como la ley orgánica en Dº interno. De aplicación directa a todos los estados miembros.
-Directiva: Obliga a todos los estados miembros en cuanto a los fines a que tienen que conseguir y los estados miembros dictan sus propias normas para su consecución.
-Decisión: Es la aplicación en todo su contenido a determinados estados.
-DictáMenes: es una opinión dada sobre una materia en concreto.
-Recomendaciones: Recomendaciones que hace la UE a los estados.
Los ppios que regulan la relación del Dº interno y el Dº de la UE:
-Eficacia. / -Supremacía del Dº de la UE sobre el interno.
BOE: las normas internacionales no tendrán aplicación en nuestro territorio hasta no formar parte del boletín oficial habiendo sido anteriormente publicadas. El Dº de la UE prevalece sobre el Dº interno de un país; obliga a los tribunales a aplicar las normas de la UE.
La Costumbre
Es una norma jurídica creada por una determinada comunidad, como consecuencia de un determinado modelo de conducta o comportamiento.
-Comunidad: norma no estatal, pues está creada por una comunidad.
-Reiterada: no aislada.
Modelo de conducta – mandato jurídico – imperatividad – elemento externo de la costumbre – uso.
Art. 1.3 CC: la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicada. La costumbre tiene que ser probada.
No puede existir una costumbre que regule una materia en contra de cómo ya está regulada. El juez no tiene la obligación de conocer la costumbre, cosa que va en contra del “iura novit curia” (tenemos la obligación de cumplir las normas, no de conocerlas; El juez sí.)
Para probar una costumbre se debe demorar que existe y que está vigente.
Art. 1.3 CC párrafo 2. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la declaración de costumbre.
Art 1.4 CC. Los PPGGDº se aplicaran en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Jurisprudencia. Concepto y Función
Jurisprudencia: es aquella doctrina en la resolución de varios supuestos idénticos. Aplicando de la misma manera las fuentes del Dº.
Procederá la aplicación análoga de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico pero si regulen otro semejante.
Está prohibida la aplicación análoga de las leyes personales, excepcionales y temporales a supuestos distintos a los expresamente contemplados en las normas.
Ej. Art.236.3CC.
En nuestro país un juez puede variar las formas de resolver un caso, en otros países pueden no poder variar.
Supuesto: -Encuentra – Abstracción – Interpretación.
-No encuentra – nos encontramos ante una laguna de ley – plenitud – Analogía.
T.3 Eficacia de las normas jurídicas
Eficacia obligatoria. Debe jurídico de obediencia de la Norma.
Eficacia Sancionadora.
Eficacia Constitutiva.
Ignorancia de la ley y el error del Dº
Art. 6.1CC. La ignorancia de la ley aplicable no excusa a su cumplimento. Se impone el deber jurídico de obediencia.
Error de Dº: Incumplimiento por un conocimiento erróneo de la norma.
Exclusión de la ley aplicable
Art. 6.2CC. El error de Dº producirá únicamente aquellos efectos que la ley determina.
Exclusión de la ley aplicable. La exclusión voluntaria de la ley aplicable solo será valida cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
Actos contrarios a las normas y al fraude de ley
Art. 6.3CC. Los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho.
Se recoge el efecto sancionador para el acto que vaya en contra de la norma imperativa; su nulidad de pleno derecho.
Art. 6.4CC. Actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se consideraran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la aplicación de la norma que hubiese tratado de eludir.
El fraude de Ley es un mecanismo a través del cual se impide el cumplimento de una ley con apariencia de validez.
-Ley de cobertura. Amparo de justificación para incumplir la otra ley.
-Ley defraudada. Ley que uno pretende que no se le aplique mediante la otra.
Eficacia de las normas en el tiempo: Comienzo y fin de su vigencia. Retroactividad e Irretroactividad de las normas jurídicas.
Los limites temporales de una norma jurídica: entrada en vigor – extinción.
Art. 2.1CC. Si en las leyes no se dispone otra cosa la nueva ley entrara en vigor a los 20 días de su publicación en el boletín oficial del estado.
“Vacatio Legis”: tiempo entre publicación y entrada en vigor.
-Extinción Temporal: Suspensión durante un tiempo determinado.
– Definitiva: se extingue definitivamente.
-Caducidad: cuando una propia norma lleva su periodo de vigencia.
-Derogación: Extinción de una norma porque aparece una nueva ley que la sustituye. Expresa (La nueva ley en sus disposiciones derogativas determinan las leyes anteriores que van a quedar derogadas.) y Tácita (cuando la ley regula una misma materia que la anterior pero de manera distinta.)
-Retroactividad. La nueva ley será de aplicación a situaciones anteriores a su aplicación o publicación.
-Irretroactividad. Se aplicará a supuestos posteriores.
Art. 2.3CC. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no se dispusiese lo contrario.
Art. 9.3Const. Ppio de irretroactividad de las leyes sancionadoras.
T.4 La relación jurídica y el Dº subjetivo
La relación Jurídica. Es una relación social que está regulada por el derecho.
Estructura:
-Elemento Sujetivo.
-Sujeto Activo: Situación de poder.
-Sujeto Pasivo: Situación de deber.
-Elemento Objetivo.
-Actos humanos: Dº Crédito y Dº Obligación.
-Bienes materiales: Dº Reales.
-Contenido.
-Situación de poder: Dº Subjetivo.
-Situación de deber:
-Obligaciones
-Responsabilidad por el incumplimientote esa obligación
Dº Subjetivo
Es aquella facultad o poder atribuido por la norma jurídica a una persona en virtud del cual el titular de ese derecho está facultado o legitimizado para exigir de otra u otras personas una determinada conducta o prestación consistente en dar o hacer algo o en abstenerse de actuar.
Situación de poder contemplada en la relación jurídica que regula la norma reconocida a favor de una persona para la satisfacción de sus propios intereses.
Estructura:
-Elemento Subjetivo: Titular – Situación de poder.
-Elemento Objetivo.
-Actos humanos: Dº Crédito y Dº Obligación.
-Bienes materiales: Dº Reales y Dº de cosa.
-Contenido.
-Situación de poder: Dº Subjetivo.
-Facultades
-Medios para la defensa y protección del Dº Subjetivo.
El Dº Subjetivo es el lado activo de la relación jurídica. Ej. Dº de propiedad.
Ejercicio de los Dºs Subj. Y sus limitaciones
Ejercitar un Dº Subj. Es hacer uso de su contenido.
Art. 7.1CC. Los Dº deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
Art. 7.2CC. La ley no ampara el abuso de Dº o el ejercicio antisocial del mismo.
Limites:
-La buena fe. Actos propios. Se debe actuar conforme al modelo de conducta que socialmente se considera que es honesto y adecuado en el ejercicio del Dº. No hacerlo es actuar en contra de la buena fe. Nadie puede ir en contra de sus actos propios.
-Abuso del Dº. Actos de emulación. No es admisible el ejercicio de un Dº que no tendrá un resultado beneficioso para el titular y cause daños a terceros.
-Ejercicio antisocial de Dº. El titular no puede darle a su Dº una utilidad distinta a la prevista por la norma.
Consecuencias:
-Obligación de indemnizar daños y perjuicios
-Se adoptan medidas judiciales y administrativas para que no continúe esa situación de abuso del Dº.
Extinción y perdida de los Dºs Subj. Prescripción y Caducidad
Renuncia. Art. 6.2CC. Es admisible que el titular de un Dº renuncie al Dº subjetivo siempre que no vaya en contra del interés y el orden público ni perjudique a terceros.
El ni ejercicio del Dº por parte de su titular supone la perdida del Dº Subjetivo. El no ejercitar un Dº en un tempo previsto provocará la perdida de ese Dº.
-Prescripción y Caducidad. Ambos son límites temporales. Si ese Dº no se ejercita en el plazo, el Dº se pierde por extinción o caducidad.
Existen límites por dos principios:
-Buena fe.
-Seguridad jurídica.
-Prescripción. Inactividad o plazo fijado.
Dº Real. Bienes Muebles: 6 años./ Inmuebles: 30 años.
Dº Crédito. Plazo General – 15 años./ Deudas de 1 año – 5 años./ Aquellas deudas donde el acreedor es un profesional – 3años./ Daños y perjuicios – 1 año.
Cuando el acreedor lleva a cabo el acto de ejercicio de su Dº se interrumpe el plazo de prescripción. No es admisible renunciar anticipadamente a la prescripción.
-Caducidad. Algunos Dº necesariamente tienen que ser ejercitados en plazo fijado por la ley. No admite la interrupción del plazo, tiene que ser ejercitado en ese momento.
El plazo es de prescripción cuando se establece para la defensa y mantenimiento de Dº preexistente. Y es de caducidad cuando el ejercicio de ese Dº puede provocar una modificación jurídica en el plazo que se le asigna.
T.5 El sujeto del Dº. La Persona
Concepto y clases de persona
Posibilidad para ser sujeto de una relación jurídica.
La persona física: nacimiento y extinción
Personalidad: se le atribuyen Dºs y obligaciones.
Atribución: Persona física – Nacimiento Art 29 30CC.
Posibilidad de formar parte del elemento sujetivo del Dº.
Persona jurídica.
Extinción de la persona: Muerte.
Declaración fallecimiento: -10 años normal ó 2 años excepcional.
Desaparecido: Si vuelve recupera su patrimonio aunque en el estado en el que se encuentre, sin poder exigir rentas, frutos o beneficios.
La persona jurídica: concepto y clases. Formas de constitución
Son aquellos entes formados para la consecución de los fines colectivos del hombre en que se reconoce el concepto de persona jurídica propia.
Tres elementos necesarios:
-Reconocimiento de personalidad jurídica propia independiente/distinta de la que tiene reconocida cada persona física que comparte ese colectivo.
-Tenga Dºs y obligaciones propias, distintos, independientes, diferentes a los Dº y obligaciones que tiene reconocida cada persona física que comparte ese colectivo.
-Responsabilidad propia; debe tener responsabilidad sobre su propio patrimonio.
Clases de persona jurídica: Art. 35CC. Son personas jurídicas las corporaciones, avocaciones y fundaciones de interés público.
-Corporaciones: Personas jurídicas de Dº público creadas por una ley, dicha ley contiene su capacidad de obrar.
-Asociaciones: Persona jurídica de base personal cuya finalidad es la búsqueda de un interés público. Lo importante son las personas que lo integran, tienen personalidad jurídica propia. Deben registrarse en el registro d asociaciones.
-Fundaciones: Persona jurídica de base patrimonial. La base es un patrimonio gestionado por los patronos, debe estar recogida en una escritura pública e inserta en el registro de fundaciones. Escritura publ. + Registro de fund. = personalidad jurídica.
Art. 35CC. Las asociaciones de interés particular, sean mercantiles o bien industriales, a las que la ley conceda uno de los asociados, buscan un beneficio, son lucrativas.
-Civiles: tienen reconocidos personalidad jurídica siempre que sus pactos no se mantengan ocultos.
-Mercantiles: tienen que estar constituidas en la escritura pública e inscrita en el registro mercantil para que se le atribuya personalidad.
-Industriales: El CC le da la personalidad jurídica distinta de la civil y mercantil.
Tipos de sociedades:
-Ocultas: Son sociedades sin personalidad; sus componentes en el tráfico jurídico, actúan en nombre propio frente a terceros y no en nombre de la sociedad.
-En formación: están reguladas en la ley de sociedades anónimas. Debe estar constituida en la escritura pública y en el registro mercantil para la atribución de la personalidad.
EL abuso de la persona jurídica y levantamiento del velo
El juez estudia el sustrato social, objeto social y la manera de cómo actúa esta sociedad en el tráfico jurídico.
Levantamiento del velo: excepción al principio de separación del patrimonio jurídico y personal.
Capacidad Jurídica y capacidad de obrar
Tener personalidad es tener capacidad jurídica.
-Capacidad jurídica: es la aptitud para ser titular de Dºs y obligaciones.
-Capacidad de obrar de las personas físicas: es la aptitud para ejercitar o hacer uso de Dº. Capacidad de obrar= capacidad de ejercicio.
Tipos de capacidad de obrar:
-Capacidad de obrar especial: depende del acto concreto que quiera realizar.
-Capacidad de obrar general: depende del estado civil de la persona.
La edad y la incapacidad como límites de la capacidad de obrar
-Minoría de edad: Patria potestad.
-Menor emancipado: tiene reconocidos más Dºs que el menor pero menos que el mayor de edad. Más capacidad de obrar que la que corresponde a su edad.
-16 años, concesión padre o judicial.
-14 años, Matrimonio.
-Emancipación tácita 16 años, renovable, padre.
Art. 323CC. Capacidad reconocida al menor emancipado.
-aspecto personal = capacidad civil de el mayor de edad
-aspecto patrimonial = intermedia capacidad entre la mayoría de edad y la minoría.
-Mayoría de edad. Ha cumplido los 18 años. Puede realizar cualquier acto valido y eficaz. Adquiere la plena capacidad de obrar general. Se extingue la patria potestad. Art.315CC
Incapacitación. Supone la limitación/privación de la capacidad de obrar de una persona, necesita una causa y una sentencia.
-Causas: enfermedad física o psíquica.
La sentencia puede ser revisable. Lo tiene que dictar un juez; se le priva y es sustituida por una persona llamada tutor. No privarlo totalmente pero limitarlo a ciertos actos, por lo que necesita la asistencia de curador.
Capacidad del concursado y del quebrado
Concurso/concursado (no comerciante) y quiebra/quebrado (comerciante) son limitaciones temporales a su capacidad de obrar – administrar su patrimonio.
3 condiciones:
-Son ambas que en su patrimonio tienen más deudas que el valor de dicho patrimonio.
-Que ya haya dejado de pagar obligaciones corrientes.
-Se trata de evitar que empeore aun más su situación y pueda llegar el momento en que sus acreedores no cobren.
Ley concursal 2003: unifican los 2 procedimientos, solo queda concurso.
El procedimiento concursal puede acabar de dos formas:
-un convenio de pago aplazado suscrito entre concursado y acreedores.
-si no hay convenio se procede a la liquidación. Como hay más pasivo que activo alguien se quedará sin cobrar. Primero se jerarquizan los créditos y se paga hasta donde llegue.
La representación de las personas físicas y jurídicas. Concepto y clases. La representación voluntaria directa e indirecta y la representación legal.
Las personas físicas pueden actuar:
-Por si mismas
-A través de un representante.
Clases de representación:
-Atendiendo al origen:
-Voluntaria: -Negocio de apoderamiento – Poder.
-Ratificación del negocio representativo
-Directa: -Voluntaria: el representado actúa en nombre, por cuenta e interés del representado.
-Legal
-Indirecta: Persona que actúa en nombre propio para otro y se le oculta al tercero el verdadero origen del comprador. El representante actúa ocultando el nombre del representado.
-Legal: la ley le obliga. Ratificación = carácter retroactivo.
En toda actuación representativa existe una ajeneidad: -de actuación.
-de negocio jurídico.
T.6 El objeto del Dº: Las cosas, concepto y requisitos
Las cosas: concepto y requisitos
Objeto de una relación jurídica. Puede ser:
-Actos humanos – Dº crédito o de obligación.
-Cosas materiales
-Cosas inmateriales – Dº reales y de cosas.
Para ser jurídicamente tiene que poder ser objeto de una relación jurídica.
3 requisitos: -Apropiabilidad: Satisfacción económica para su titular.
-Utilidad: que satisfaga una necesidad de carácter económico.
-Impersonalidad: nada que ver con la persona.
Clasificación de las cosas
-Corporales / -Incorporales //-No consumibles / -Consumibles
-Fungibles / -Infungibles //-Divisibles / -Indivisibles.
Bienes muebles, bienes inmuebles. Bienes de dominio público y propiedad privada
-Bienes Inmuebles: -por naturaleza. /-por incorporación. Natural / Artificial
-por destino. /-por analogía.
-Bienes muebles: -por naturaleza. /-por analogía.
-por determinación legal. /-por exclusión.
Bienes de dominio público y de propiedad privada. Si el titula del bien es el estado o cualquier persona jurídica publica y si por su destino ese bien esta destinado a servicio publico ese bien es de dominio publico. Bienes manuales.
Estos bienes son: inembargables, imprescriptibles, inalienables.
Bien privativo: de propiedad privada, son bienes para los que el ayuntamiento puede embargar, son bienes de propiedad privada y también el ayto, el municipio, la provincia y que no será destinado al uso de los ciudadanos.
El patrimonio: conceptos, caracteres y clases
Aquel conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que le pertenecen a una persona y que tienen valor económico. Universitas iuris, Art. 1911CC El patrimonio se tiene con independencia de que se tengan bienes.
Caracteres. Su utilidad es la satisfacción a su titular, debe tener un contenido económico y un régimen propio de responsabilidad.
Clases. Es un patrimonio que está destinado a cubrir todas nuestras necesidades. La ley nos obliga a una buena administración.
Si nos dan una herencia tenemos que comparecer ante el notario para “aceptación de la herencia”. 2 maneras.
-Aceptación pura y simple: pasa directamente al patrimonio personal.
-A beneficio de inventario: se constituye en un patrimonio separado. Las deudas se liquidan, no se incorporan al patrimonio personal, solo activo si queda.
No se puede crear un patrimonio separado por propia voluntad.
Patrimonio colectivo: tiene varios titulares y les pertenece a todos colectivamente. En la copropiedad está dividido en partes iguales.
Si uno de los cónyuges fallece, uno se queda el 50% y el otro en herencia.
C. Romana: Co-propiedad.
C. Germana: No hay partes diferenciadas.
Tercio de legitimo – herederos forzosos.
Tercio de mejora.
Tercio de libre disposición – a quien quiera.
Patrimonio en situación provisional o interna: No tiene titular, está a la espera de saber quien será su titular. Tendrá un representante.
Los frutos
Son el rendimiento del patrimonio.
Ferrara: es todo producto o utilidad que constituye el rendimiento habitual de una cosa, conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia.
Clases de frutos: -Naturales: de la tierra y los animales.
-Industriales: interviene el hombre.
-Civiles. De una cosa sometida a una relación jurídica.
Los frutos naturales o industriales son cuando están nacidos o manifiestos.
Producidos: -Pendientes. Pertenece a aquello que lo ha producido
-Separados. Pertenece al que lo posee.
No siempre el propietario de una cosa que produces frutos va a ser quien tenga derecho a recibir esos frutos. Tiene que abonar los gastos aquel que recibe los frutos. El poseedor de mala fe tiene Dº a reclamar los gastos.
T.7 Clases de Dº Subjetivos. Clases de Créditos y Obligaciones
Distinción entre Dº Crédito y Dº Reales
Son las 2 clases de Dº Subj. Patrimoniales.
Los Dº reales son Dºs absolutos, los de crédito son relativos.
-Dº Reales: nos afectan a todos, tienen eficacia erga omnes, frente a todos.
Los ejercicios de Dºs relativos son por personas que están singularmente determinadas y particularmente obligadas.
Podemos distinguir el Dº subjetivo atendiendo al objeto y tb patrimoniales y no patrimoniales. Los patrimoniales son Dº crédito (dar, hacer o no hacer) y Dº reales (materiales e inmateriales).
Dº de Crédito u obligación. Concepto y Estructura
Aquella relación jurídica que liga a dos personas en la que una de ellas puede exigirle a la otra una determinada conducta. Dar, hacer o no hacer.
Elem. Esenciales del Dº crédito: -Débito – Prestación -Dar /-Hacer /-No hacer.
-Responsabilidad Art.1911 y 1101CC.
Supuesto de incumplimiento de la prestación.
Estructura de la relación jurídica del Dº Crédito:
-Elem. Subjetivo: -Sujeto Activo – Acreedor.
-Sujeto Pasivo – Deudor.
-Elem. Objetivo – Prestación: -Dar /-Hacer /-No hacer.
-Vinculo acreedor.
-Origen – Puente de las obligaciones. –hechos /-Situación.
Requisitos de la prestación.
-Posible. Que se pueda realizar.
-Lícita. No vaya en contra de la ley.
-Determinadas. Identificada en el nacimiento de la obligación.
Vinculo: relación jurídica entre un acreedor y un deudor.
Fuentes de las obligaciones
-Ley 1090CC. La ley contempla hechos y situaciones que pueden dar lugar a una obligación civil.
-Contratos 1091CC. El negocio jurídico más importante que existe es el Contrato.
-Cuasicontratos 887CC. La obligación viene dada por la ley. Gestión de negocio ajeno sin contrato o cobro de lo indebido.
-Actos ilícitos y omisiones 1902CC. Ilícito penal. Conductas y comportamientos tipificados. Penal o civil.
-Actos y omisiones en los que cualquier quesero de culpa o negligencia 1903CC. Ilícito penal.
-Elem. Subjetivo: -Sujeto Activo – Acreedor perjudicado.
-Sujeto Pasivo – Causante del daño por hechos ajenos.
-Elem. Objetivo – Prestación: Reparación del daño.
-Contenido. – 1 año, prescripción.
Responsabilidad Civil del empresario
Art.1903CC párrafo 4. Daños que causan los empleados cuando están llevando a cabo la actividad que le ha encomendado el dueño de la empresa.
-Culpa in eligiendo. Responsabilidad del empresario al no elegir la persona adecuada.
-Culpa in vigilando. No ha vigilado bien.
A menos autonomía del empleado y mayor acondicionamiento del empresario mayor responsabilidad de este. La persona perjudicada por un hecho de este tipo se puede dirigir a los dos, siempre con una base legal.
Art.1904CC. El empresario, una vez reparado el daño, puede exigirle al empleado lo que pagó.
Art.1902CC. Responsabilidad por hechos propios.
Art1903-4CC. Responsabilidad por hechos ajenos.
T.8 El Contrato
Concepto. Límites a la autonomía de la voluntad y modalidades contractuales
El contrato es aquel acuerdo de voluntades entre 2 o más personas para crear, modificar o extinguir relaciones obligatorias. Ese acuerdo se da en una celebración de un negocio jurídico donde se pondrán de acuerdo las partes. Negocio jurídico bilateral. La validez y existencia del contrato exige dos requisitos:
-Voluntad exenta de vicios.
-Contenido lícito. –Objeto /-Causa.
Un contrato es valido de forma verbal o escrita, privada o pública.
Hay contratos típicos; los recogidos en el CC y contratos atípicos; no están recogidos pero son validos. Libertad de forma.
Presupuestos de la contratación. -Libertad de conclusión.
-Libre determinación del contenido.
-Libertad de forma.
Lex contractus: Art.1091CC
Existen dos límites a la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación. Art.1255CC. El contenido de un contrato no puede ir en contra de la ley, la moral y el orden público. La buena fe; prohibidas cláusulas abusivas.
El contrato de adhesión: una de las partes ya tiene el contenido del mismo y la otra solo puede aceptarlo o rechazarlo.
El contrato forzoso: una de las partes está obligada a contratar siempre y cuando lo requiera la otra.
Elementos del contrato
-Esenciales: Son necesarios para la validez y existencia del contrato.
-Consentimiento. Art.1262CC. La voluntad coincide entre lo que es el contenido del contrato. Requisitos: Capacidad de contratar y que el consentimiento sea libre de vicios, Art.1265CC.
-Objeto. Requisitos: Posible, Lícito y Determinable (si la determinación corresponde a las mismas partes contratantes está por determinar, si es a terceros y se perfecciona no hay que esperar.).
-Causa. Subjetiva (no hay contratos ilícitos) y objetiva (sí). Requisitos:
-Existente. /-Verdadera. /-Simulación. Absoluta, relativa. /-Lícito.
-Accidentales: Afectan a la eficacia del contrato, no a la validez.
-Condición.
-Término.
-Modo.
Forma ad probationen. Art.1280CC. Consta una lista de contratos que deben celebrarse en un documento público. Para que estos contratos tengan eficacia frente a terceros tendrán que celebrarse en documento público.
Contratos onerosos: Dar algo para recibir algo a cambio.
Mera liberalidad: dar sin recibir.
Contratos abstractos: Art.1277CC. La causa no está manifestada por las partes pero se sabe que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Forma de los contratos
Son medios a través de los cuales podemos conocer que se ha celebrado un contrato. De forma verbal o escrita. Privado; firman solo las partes o público; un notario o funcionario público lo autoriza.
Formación de los contratos
-Los tratos preeliminares. Se concreta objeto y causa.
-La perfección del contrato. Concurre la oferta y aceptación sobre el objeto y causa.
-Teoría de la emisión.
-Teoría de la cognición.
-Teoría de la recepción.
Se produce desde el momento de la aceptación, la cognición requiere que el oferente tenga conocimiento deque ha sido aceptada. La recepción es cuando llega al oferente.
-Consumación. El contrato se extingue por cumplimiento de todas las obligaciones.
Vicios del consentimiento contractual. Error, Dolo, Violencia e Intimidación
Art.1265CC: Serán nulos el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
-El error: es una equivocación que tiene una de las partes contratantes. Invalida el contrato cuando la contratación no sea con la persona que yo quería, es en consideración a una persona equivocada. En cambio el error en el objeto es cuando se produce en las cualidades que tiene la cosa. El error de los motivos no invalida el contrato.
-Violencia: Una de las partes contratantes consigue que la otra parte consienta el contrato empleando la fuerza.
-Intimidación: Supone que el consentimiento se ha prestado bajo amenazas.
-Dolo: Es el engaño, de haber sido conocido no se habría llevado a cabo el contrato.
Las condiciones generales de los contratos
Son las condiciones incluidas en los contratos de adhesión.
Carácterísticas:
-Contenido redactado unilateralmente
-Generalidad de las cláusulas.
-Su aplicación es inevitable.
Peligro de que se abuse. El CC establece mecanismos para evitar las situaciones de abuso. La finalidad es evitar condiciones abusivas y proteger al consumidor.
-Las cláusulas ambiguas siempre van a favorecer al que contrata.
-Leu de contrato de seguros: nulidad de aquellas cláusulas que perjudiquen o limiten los Dºs e intereses de los asegurados.
-Ley Gral de defensa de los consumidores y usuarios.
-Ley sobre condiciones generales de la contratación.
T.9 Efectos y extinción del contrato
Efectos
-Eficacia obligatoria.
-Voluntad de las partes. -Constitutiva. /-Normativa.
-Integración de los contratos.
-Irrevocabilidad. Una vez perfeccionado el contrato su cumplimiento no puede dejarse a la voluntad unilateral de las partes. Requisitos: Con causa justa desistimiento unilateral con un motivo. Sin causa; Mandato, obra.
-Inalterabilidad: si ninguna de las partes puede desistir unilateralmente no puede modificarse.
-Relatividad: los contratos solo producen efectos en las partes contratantes y, a lo más, alcanzarán a los herederos de las partes contratantes.
Excepciones: “rebús sic stantibus”
La parte para la cual el contrato hubiera devengado gravoso. Al pedir y obtener la resolución del contrato. Efecto modificador y no de resolución.
Circunstancias. Efecto modificador del contrato: Alteración de las circunstancias establecidas en el momento de la perfección. Imprevisible e inevitable.
Extinción de los contratos. Causas
-Consumación
-Imposibilidad sobrevenida de llevar a cabo la ejecución de la prestación; dar o hacer.
-Desistimiento unilateral.
-Mutuo disenso.
-Declaración de ineficacia.
-Inexistente: no hay contrato falta alguno de los elementos esenciales.
-Nulidad absoluta: van en contra de las normas imperativas o bien carece de alguno de los elementos esenciales.
-Nulidad relativa: tiene un vicio o un defecto; declarado ineficaz. Hasta este momento sigue siendo valido y con efecto.
-Rescisión. Por ley pueden ser posteriormente rescindidos.
Requisitos: Efectos perjudiciales patrimoniales, solo es ejecutable cuando no existe otro medio legal para reparar.
Causas: Por lesión o por fraude de acreedores.
Efectos que produce la declaración de ineficacia del contrato: Restituirse recíprocamente lo recibido y si no fuera posible restituir el objeto del contrato se da la obligación de indemnizar daños y perjuicios.
T.10 Clases de Obligaciones
Obligaciones positivas y negativas
Positivas: -Dar 1088: Consiste en entregar algo. Según la naturaleza de la cosa puede: -Genérico (fungible, sustituible) /-Especifico (no fungible, sustituible por su valor).
-Hacer 1088: Obligaciones de medios (cumple llevando a cabo) o resultados (además se le exige un resultado concreto).
Incumplimiento de hacer: Personalísimas (el deudor es insustituible; daños y perjuicios), No personalísimas (el deudor es indiferente, se puede solicitar la ejecución a expensas del deudor).
Negativas: No Hacer 1088 o permitirle hacer al acreedor. Incumplimiento: obligación de deshacer lo hecho e indemnización por daños y perjuicios.
Obligaciones Mancomunadas y solidarias
Mancomunadas: En función del numero de personas existentes en la relación obligatoria: Unipersonales (un acreedor y deudor) y pluripersonales (más de un acreedor o deudor). Se dividen.
Solidarias: No se dividen.
Obligaciones Unilaterales y Bilaterales
Unilaterales: un solo vinculo acreedor – deudor.
Bilaterales: doble vinculo acreedor – deudor. Reciproco.
Art.1100CC: Cuando una de las partes cumple con lo que le corresponde en la prestación, si el otro no cumple con la suya inmediatamente se produce los llamadas intereses de Mora. Si una de las partes no ha cumplido con la suya no puede exigir a la otra que lo haga con la suya.
Art.1124CC. Se declara la ineficacia de una obligación con incumplimiento de una de las partes le da a la otra la facultad de exigirle el cumplimento o la resolución del contrato y daños y perjuicios. Para la resolución de contrato tiene que ser un motivo importante; no querer cumplirlo, no vale con un simple retraso.
Obligaciones pecuniarias y pagos de intereses
Pagos de intereses – clases
-convencional. Es el interés legal, origen en la voluntad de las partes.
-legal -retributivos o compensatorios
-de mora o moratorio.
-ineficacia contrato.
Ley Azcarate o ley de represión de la usura: esta ley determina la nulidad de aquellos intereses que sean desproporcionados o aceptados en situaciones de angustia económica. Estos intereses serán declarados nulos.
El interés legal es establecido por el banco mundial, salvo que en la ley de presupuesto se establezca uno distinto.
Anatocismo: los intereses vencidos y no pagados se acumulan al capital y vuelven a producir nuevos intereses.