TEMA 3: EL MATRIMONIO RELIGIOSO
EL SISTEMA MATRIMONIAL
– Clases de sistemas matrimoniales por el número de matrimonios en cada uno de los estados:
Sistema unitario o monista:
un único matrimonio valido, o civil (Austria, Francia, Bélgica, países bajos o países del este…) o religioso obligatorio (el único país del mundo con este tipo de matrimonio es la Ciudad del Vaticano).Sistemas dualistas:
dos tipos de matrimonio, el facultativo donde elige libremente un matrimonio religioso o civil y ambos son libres (RD España) y el matrimonio civil subsidiario, el único matrimonio es el canónico salvo los que puedan probar que no profesan esa religión.Sistemas pluralistas:
se goza de elección, pero con más modelos, el primero elige entre varios tipos de matrimonios religiosos (Israel, Egipto, libia y Jordania) el segundo responde a la elección del matrimonio (países protestantes, eligen si casarse con derecho civil o por alguna de las iglesias protestantes (GB Canadá…).Sistema mixto:
carácterístico de Italia, en el que coinciden el canónico, el civil y el de otras religiones, pero solo aceptan la forma.
Sistema vigente en España:
– Según sea el criterio seguido por el ordenamiento jurídico de un estado respecto del reconocimiento del derecho de libertad religiosa a sus ciudadanos el estado permitirá que contraigan matrimonio según sus propias convicciones y otorgara efectos civiles a esos matrimonios o por el contrario el estado dará validez únicamente a sus propias normas para contraer matrimonio
– Sistemas matrimoniales del mundo, dependiendo del numero de matrimonios admitidos por cada estado.
– Una primera clasificación que es la de los sistemas unitarios o monistas:
solo esta reconocido un único tipo de matrimonio como susceptible de producir efectos jurídicos, bien sea el sistema civil en cuyo caso hablaremos del sistema civil obligatorio o bien sea el religioso correspondiente a la religión oficial del estado en cuyo caso hablaremos del sistema obligatorio (Austria, Francia, Bélgica, Suiza, Luxemburgo, Alemania, países bajos y la mayor parte de los países del este) en estos se permite la celebración del matrimonio religioso, pero tiene que ser posterior a la celebración del matrimonio civil, prevíéndose sanciones para el ministro de culto en caso de incumplimiento.
– Sistema de matrimonio religioso obligatorio: el único país del mundo en el que se contempla es en el estado de la Ciudad del Vaticano. En los sistemas unitarios o monistas cualquier otro matrimonio sería considerado jurídicamente inexistente.
– Sistemas dualistas: coexisten dos tipos de matrimonio en el estado, se diferencia entre matrimonio facultativo: los ciudadanos pueden elegir libremente el tipo de matrimonio civil o religioso que prefieran (república dominicana España y Portugal)
– Matrimonio civil subsidiario: el matrimonio canónico es obligatorio, salvo para los que no profesen la fe católica y lo demuestren en cuyo caso contraerán matrimonio civil, es típico de los países confesionales, como España hasta la constitución de 1978
– El matrimonio como recoge el código civil sería un sistema de matrimonio civil subsidiario. El artículo 42 de la ley de 1949 recogía dos formas. La segunda reforma de 1958 dice que se recoge el matrimonio canónico y el civil, el canónico habrá de contraerse cuando uno de los cónyuges profese la religión. En la constitución de 1978 el estado español deja de tener religión oficial y en el artículo 14 de acude a la igualdad sin discriminación por razón de raza, sexo o religión, el único artículo sobre el matrimonio que hace la constitución es el artículo 32 que dice que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con igualdad jurídica y que será la ley la que regule las formas en que se llevara a cabo.
Artículo 32
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
La ley reconoce dos clases de matrimonio:
El canónico habrá de contraerse cuando al menos uno de los cónyuges profese la religión católica, se autoriza la civil cuando se pruebe que ninguno de los contrayentes profesa la católica. Como se observa los cambios son mas de forma que de fondo y se sustituye únicamente la palabra formas por la palabra clases, pero predomina el católico.
– Esta falta de decisión en la constitución de 1978 hace que el 3 de Enero de 1979 se aprueban los acuerdos entre el estado español y la Santa sede, y se firma el asunto de acuerdos jurídicos en el que en su artículo 6 el Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio que se realicen según las normas del canónico que se realizara con la simple inscripción en el registro.
– La exigencia de alcanzar una coherencia legislativa aprobó la 7 de Julio de 1981 que hace que se reconozca un matrimonio civil y uno religioso que se hará ante el ministro de culto que será de valor civil, pero de aspecto religioso.
– La ley reconoce dos clases de matrimonio:
– El canónico habrá de contraerse cuando al menos uno de los cónyuges profese la religión católica, se autoriza la civil cuando se pruebe que ninguno de los contrayentes profesa la católica. Como se observa los cambios son mas de forma que de fondo y se sustituye únicamente la palabra formas por la palabra clases, pero predomina el católico.
– La ley 1 de Junio de 13/2005 permitíó posteriormente que las personas del mismo sexo
CONCEPTO DE MATRIMONIO
– Es la uníón de dos personas de igual o distinto sexo de por vida.
– Requisitos para contraer matrimonio civil válido, relacionados con la capacidad:
Edad núbil (edad para contraer) según el artículo 46.1 del CC no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados. Por tanto, solo los menores emancipados y mayores de edad tienen plena capacidad para contraer matrimonio atendiendo a la edad.
Condiciones de orden psíquico:
para el supuesto de que alguno de los contrayentes estuviere afectado por algún tipo de discapacidad de orden psíquico el artículo 56.2 del CC ordena que en el expediente previo se exigirá un dictamen médico sobre su aptitud para prestar consentimiento, debiendo ser valorado por el juez. A partir de Junio de 2018 la ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria modificara este artículo, pero en condiciones muy similares a las que hoy en día tiene.
– Las prohibiciones para contraer matrimonio:
Ligamen previo:
el art. 46.2 CC dice que no podrán contraer matrimonio los que se encuentren ligados por un vínculo matrimonial anterior, esta situación no puede ser convalidada ni dispensada, es más el matrimonio dispensado pro quien se encuentra previamente ligado es constitutivo de ilícito legal según el art.217 CP esto es el delito de bigamia.El parentesco:
el art. 47 del CC dice que no pueden contraer matrimonio entre si los parientes en línea recta por consanguinidad y los colaterales por consanguinidad hasta tercer grado (tío o sobrino carnal), salvo que exista dispensa de juez. El parentesco por afinidad no determina prohibición de matrimonio.Impedimento de crimen:
art.47.3 de prohíbe que contraigan matrimonio los que condenados por muerte del cónyuge. Se exige que la muerte sea dolosa, pero no se exige el acuerdo previo de los culpables para contraer matrimonio después (MIRAR CC). Si se requiere que hubiese recaído sentencia firme al momento de la celebración del matrimonio.Permiso previo:
prohibición a los miembros de la familia real con derecho a la sucesión en el trono, no pueden contraer matrimonio con expresa prohibición del rey y de las cortes generales con bajo sanción de quedar excluidos al trono por sí y de sus descendientes (art. 54 CE).
– Los impedimentos de parentescos y de crimen
Pueden ser dispensados en aplicación del art. 48 CC (COMPLETAR). La dispensa tiene eficacia retroactiva al momento de celebración del matrimonio en contra de las disposiciones legales establecidas.
– Requisitos en relación con el consentimiento matrimonial:
Carácter esencial:
se pone de manifiesto este carácter esencial en el hecho de que, aunque no es el único requisito. Sin el consentimiento de manera libre, formal y consciente no hay matrimonio 54.1 CC reiterado en el 73.1 CC. El consentimiento ha de ser incondicional y dirigido a la celebración del matrimonio. La condición sometida a término o modo se tendrán por no puestas, de manera que si se produce la ausencia de consentimiento como consecuencia de la reserva mental y la simulación se puede determinar que se ha producido la ausencia absoluta del consentimiento y por tanto la nulidad del matrimonio. Esto puede ser producido por la falta de voluntad que es tanto como no tener verdadera intención de hacerlo.
– En cuanto a los matrimonios de complacencia que son los que se realizan para obtener beneficios en materia de nacionalidad, no hay consentimiento matrimonial propiamente dicho, por lo que deben ser considerados nulos.
– Igualmente pueden concurrir vicios en el consentimiento art 37.4/73.5 CC. El consentimiento patrimonial puede estar viciado cuando se encuentre afectado por error en la identidad, esto es confusión entre personas o en las cualidades de las personas, estos es ocultar que se está aquejado de impotencia o homosexualidad. También si es contraído por coacción o miedo grave.
– Requisitos formales:
Expediente matrimonial:
antes de la celebración del matrimonio el art.56 CC ordena que quienes deseen contraer matrimonio acreditaran previamente en expediente tramitado conforme a la legislación del registro civil que reúnen los requisitos de capacidad recogidos en el código. El objetivo fundamental consiste que mediante pruebas oportunas y publicidad a través de edictos o proclamas se compruebe la concurrencia en los esposos de los requisitos necesarios.Competencia para celebrar valido matrimonio:
esta se ha ampliado pasando ahora a estar el encargado del registro civil no solamente en la persona del juez de primera instancia, sino también en los funcionarios de carrera del subgrupo A1 que tengan licenciatura en derecho o titulación universitaria que la sustituya o lo secretarios generales, actualmente llamados … también podrá el juez de paz o el alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en el que delegue, o también el notario designado por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración, cual funcionario diplomático o consular encargado del registro civil en el extranjero. Todos ellos después de leídos los artículos 66/67/68 CC preguntaran a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en ese acto y respondiendo ambos afirmativamente declararan que los esposos quedan unidos en matrimonios y extenderán la inscripción o acta correspondiente.
– Formas especiales de matrimonio:
Matrimonio en peligro de muerte (in articulo mortis): art. 52 CC podrá autorizar el matrimonio de quien se haya en peligro de muerte (modificado por la ley 15/2015 en Junio de 2018) podrá autorizar el juez de paz, alcalde o concejal en quien delegue, el secretario general, notario o funcionario del art 51. El oficial o jefe superior inmediato respecto de los oficiales en campaña y los capitanes en naves o aeronaves. Estos casos no precisan de formación, pero precisan ser celebrados en presencia de dos testigos mayores de edad y cuando el peligro de muerte derive de enfermedad salvo imposibilidad acreditada se exigirá dictamen médico sobre la incapacidad para prestar consentimiento y la gravedad de la situación.
Matrimonio secreto (art 54 CC): solo puede ser autorizado por el ministro de justicia cuando concurra causa grave probada y las carácterísticas de este régimen normativo son que el expediente se tramitara reservadamente sin la publicación de edictos o proclamas, basta su inscripción en el libro especial del registro civil central.
Matrimonio por poder (art 52 CC): va a ser modificado por la ley 15/2015 en Junio de 2018. Aparece la figura de la representación, en que uno de los contrayentes es sustituido por persona apoderada por el contrayente ausente, se lleva a cabo a través de un poder especial que requiere que se determine con quien se celebrara el matrimonio y las circunstancias personales para establecer su identidad inequívocamente, debiendo apreciar su validez el letrado de la administración de justicia. Pero igualmente también deben apreciar esta validez el notario, el encargado del RC o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio. Siempre será necesaria la asistencia personal del otro cónyuge, no es válido por tanto el matrimonio por poder de ambos contrayentes.
Matrimonio de españoles en el extranjero y de extranjeros en España:
recogido en los art. 49 y 50 CC. A tenor de estos preceptos se contemplan las siguientes reglas:
Cuando al menos uno es español el matrimonio puede celebrarse fuera de España, con arreglo a la forma establecida de la ley del país extranjero en que residan.
Si ambos contrayentes son extranjeros el matrimonio puede celebrarse en España de acuerdo con la forma prescrita para los españoles o cumpliendo los dictados de la ley personal de cualquiera de ellos.
– Crisis matrimoniales:
La nulidad del matrimonio:
de forma parecida a cuanto ocurre en materia de contratos la nulidad matrimonial es el supuesto de máxima ineficacia de la relación matrimonial, ya que supone la necesidad de identificar una causa existente en el momento de la celebración del matrimonio y que invalida el vínculo entre los cónyuges desde el mismo momento de la celebración. La declaración de nulidad tiene plena eficacia retroactiva y genera efectos ex tunc (desde el principio). Estos tres supuestos y efectos de la nulidad matrimonial pueden considerarse aplicables a la generalidad de los supuestos en los que el código declara nulo un matrimonio, sin embargo, existen supuestos en los que la legislación civil declara que el matrimonio nulo puede ser susceptible de convalidación por lo que se establece un resultado análogo al que se produce en relación con los contratos anulables. La convalidación arroja como consecuencia el mantenimiento de los efectos de validez de un acto o negocio, en este caso matrimonio que en principio podría haber sido declarado nulo.
– Causas de nulidad 73 CC (MIRAR).
La convalidación como institución:
el código civil permite que en algunos casos los matrimonios con tacha de nulidad sean susceptibles de convalidación, los casos de convalidación son los contemplados en los artículos 48.3/75.2/76.2 CC (MIRAR).
El matrimonio putativo
Es una institución que haya sus orígenes en el derecho canónico y se ha transformado progresivamente para proteger los intereses del cónyuge que concurría de buena fe a la celebración del matrimonio, es el matrimonio que tiene apariencia de tal sin serlo en realidad. En sentido estricto es el matrimonio que ha sido declarado nulo por alguna de las causas previstas en el código civil, pero que surge efectos como si hubiese sido licito o valido por haberse contraído de buena fe. Si esa buena fe es solo por parte de uno de los cónyuges, surge solamente efectos respecto de este y de los hijos de ambos, la declaración de nulidad del matrimonio no invalidara los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe, la buena fe se presume (art.79 cc).
Presupuestos del matrimonio putativo: el primero de ellos es la buena fe, el matrimonio putativo generara en los hijos efectos favorables en todo caso, incluso aunque ninguno de los cónyuges ostentara la buena fe en el momento de la celebración y que posteriormente dicho matrimonio fue declarado nulo, la buena fe de los cónyuges en todo caso se encuentra favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el art, 79 cc. El segundo presupuesto es la apariencia matrimonial, dice que debe haber habido consentimiento y deben haberse conservado las reglas mínimas de norma establecidas por el objeto judicial aplicable. El último presupuesto es la declaración de nulidad, ciclar declaración es preceptiva, porque si no el matrimonio aparente produciría efectos como si se tratara de un matrimonio valido.
Efectos del matrimonio putativo
Respecto de los hijos la declaración nulidad en nada modifica la filiación, producirá efectos tanto antes como después de la declaración, los hijos podrán hacer valer sus derechos frente a sus progenitores, derechos derivados de la filiación una vez determinada y declarada la nulidad. Respecto del cónyuge de buena fe se mantienen exclusivamente los efectos ya producidos, sin embargo, a partir de la declaración de nulidad dejan de ser cónyuges, por lo que en el futuro no podrán instar derecho alguno, que se basa sobre el derecho de matrimonio.
En la nulidad y en el divorcio desaparece el vínculo entre los cónyuges, en cambio la separación provoca únicamente la separación de la vida común de los casados (art.) manteniéndose por tanto el vínculo. En nuestro ordenamiento jurídico el código civil regula la separación en , tiene lugar tras la sentencia tras el proceso judicial o mediante el consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública ante notario, sin embargo la reforma de 1981 se caracterizó por otorgar una acusada relevancia normativa a la separación de hecho, la separación sea de hecho o de derecho constituye generalmente una situación pasajera y transitoria, con la vista puesta en la eventual reconciliación de los cónyuges, o por el contrario con el divorcio como desenlace.
Desaparecidas legalmente la casusa de separación por la ley 15/2005 de 8 Julio de separación y divorcio hablamos de separación judicial para ser diferenciada de la separación de hecho, a partir de la ley de 2005 la separación se puede adoptar: mutuo acuerdo de los cónyuges o por solicitud de uno sin necesidad de alegación de causa alguna, aunque requiera en todo caso sentencia judicial art, 83cc. Por primera vez se atribuye competencia a los notarios y a los letrados de la administración de justicia, esta competencia solo tendrá lugar en los casos de mutuo acuerdo y cuando no haya menores de edad a cargo ni personas con discapacidad en cuyo caso será preceptiva la intercesión del ministerio fiscal. La separación resulta operante tanto para el matrimonio civil como respecto de cualquiera matrimonio religioso art 81 CC.
La separación judicial se configura como una figura autónoma y distinta e independiente del divorcio, el divorcio no debe verse precedido de manera necesaria por la separación, sino que los cónyuges pueden acudir directamente al divorcio.
La disolución del matrimonio: las causas de son la muerte, la declaración de fallecimiento o el divorcio 85 CC.
El divorcio se identifica con la posibilidad de provocar la ineficacia del matrimonio valido y eficaz a instancia de los cónyuges, el divorcio no ha sido admitido legislativamente hasta el Siglo XXX. La legislación española no admitíó el divorcio en sentido propio, la constitución lo admitíó, pero Franco lo prohibíó, la constitución española no se pronuncia en favor del divorcio ni ordena al legislador ordinario establecerlo, pues el art 32.2 dice que la ley regulara el proceso, sin embargo, el ambiente social y jurídico del periodo constituyente presupónía la admisión y establecimiento del divorcio que se materializo en la ley 30/1981 ley de divorcio en España.
Carácterísticas del divorcio: el sistema instaurado responde al criterio de divorcio judicial, no resultando conforme a nuestro derecho el divorcio consensual puro que solo exige comunicar la intención de los cónyuges a la autoridad, la mera intención de los cónyuges no basta art.89 cc, así pues, no cabe el divorcio de hecho, sin sentencia judicial no hay divorcio.
Solicitud de divorcio: la ley 15/2005 ha supuesto el abandono del sistema causalista establecido por la ley 30/1981, por ello el vigente art 86 cc dispone que se decretara judicialmente el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno solo de los cónyuges o de ambos o de uno con el consentimiento del otro si se cumple el art,81. Basta el transcurso de 3 meses desde el matrimonio y la propuesta de medidas o de convenio regulador para que uno o varios cónyuges pueda solicitar la separación o el divorcio que en virtud de los art 81 y 82 cc deberá decretar la autoridad judicial competente para el caso del divorcio instado por uno solo de los cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, o bien ante el letrado de la AJ o ante el notario cuando el divorcio es de mutuo acuerdo y no choca con el art 82.2 CC.
Según la ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria cuando los cónyuges formalicen los acuerdos ante el letrado de la AJ o notario si estos consideran que a su juicio algunos de estos acuerdos pudieran ser dañosos o perjudiciales para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente, en este caso los cónyuges solo podrán acudir ante la justicia ordinaria.
La eficacia civil del matrimonio canónico
La evolución histórico normativa apreciada en el sistema matrimonial que rige en nuestro ordenamiento jurídico no presenta dudas de que el matrimonio celebrado conforme a las normas del derecho canónico produce por sí mismo efectos civiles, no obstante tal afirmación no se hace a la ligera y carece de argumentación jurídica al respecto, de hecho es un órgano directivo y de máxima autoridad en la materia la dirección general de los registros y notariado el que a través de dos intervenciones despeja la vacilación, así mediante circular en 26 Junio 1984 manifestó que por aquellos años era frecuente que una pareja que había contraído válidamente matrimonio canónico pretendía a continuación contraer matrimonio civil ante el juez o funcionario competente resultando innecesario el segundo tipo de matrimonio toda vez que el sistema contemplado en el ordenamiento otorgaba plena validez al matrimonio canónico.
La segunda manifestación es del 2 Noviembre de 1981 a propósito de los matrimonios es en forma canónica celebrados por españoles en el extranjero, afirma que serán inscribibles en el registro civil con la presentación de la certificación eclesiástica en que conste la celebración del mismo. Una de las cuestiones importante es el tratamiento de la disolución del matrimonio canónico, especialmente en lo tocante al matrimonio civil, como sabemos la reforma del cc de Junio de 1981 ahora amparada por la ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria es una manifestación de que el sistema matrimonial español responde a una naturaleza divorcista absoluta, sin embargo, la santa sede reafirma la permanencia de su doctrina y manifiesta que una de las propiedades esenciales es su indisolubilidad. El choque de ambas doctrinas sobre una misma realidad, pues el matrimonio canónico es uno con efectos civiles y no dos, fue resuelto desde el punto de vista jurisdiccional por el intérprete supremo de la constitución el TC mediante auto 617/1984 de 31 Octubre en el que se reconocían una vez más los matrimonios celebrados según las normas de derecho canónico, pero por razones de aconfesionalidad no obligaba al estado español a asumir las carácterísticas que la iglesia asignaba al matrimonio contraído según sus normas. Otro aspecto para tener en cuenta es la eficacia civil de las decisiones eclesiásticas respecto de la separación, el acuerdo de asuntos jurídicos firmado entre el estado español y la santa sede nada dice de este hecho sobre la separación de los cónyuges que hayan contraído matrimonio canónico, el art. 81cc establece que los procedimientos de separación se decidirán por los tribunales civiles, de manera que las decisiones canónicas sobre separación no tienen eficacia civil alguna. Respecto de la nulidad aquí sí que el acuerdo de asuntos jurídicos de 1979 se pronuncia acerca de la nulidad de los matrimonios canónicos, prevé que los cónyuges que hayan contraído matrimonio según las normas del derecho canónico puedan instar la nulidad de los mismos ante los tribunales eclesiásticos a tenor de las disposiciones que lo contemplen, o puedan instar la disolución del matrimonio rato y no consumado, en este caso la iglesia permite la disolución conforme a lo recogido en el art. 6 del acuerdo de asuntos jurídicos de 1979 a solicitud de cualquiera de los cónyuges las sentencias de nulidad o disolución de matrimonio rato y no consumado de los matrimonios eclesiásticos tendrán eficacia civil y serán homologadas por los tribunales civil.
Art 778 ley de enjuiciamiento civil.
LA EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO DE LAS MINORÍAS RELIGIOSAS
Vamos a estudiar la eficacia y posición que ocupan los matrimonios religiosos no católicos dentro del sistema español.
En la LOLR se declara que forma parte integrante del derecho de libertad religiosa el celebrar los ritos matrimoniales propios, sin embargo, no hay que confundir este derecho a celebrar los ritos que es un derecho reconocido, con el derecho a que esos ritos tengan eficacia jurídica civil.
La reforma del CC. Posterior a la entrada en vigor a la LLR de Julio de 1980 no parecía ofrecer un margen demasiado grande en este sentido, pues con excepción con las alusiones que hacía al matrimonio según las normas del derecho canónico, los matrimonios de forma religiosa no tienen mas virtualidad que la formal.
Es en los acuerdos de cooperación con la FEREDE con la FCJE y la CIE donde se regula en concreto todo lo referente a los matrimonios religiosos propios de estas entidades y así resulta de lo preceptuado en el art.7 apartado 1 que dispone: “se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la federación de entidades religiosas evangélicas de España, para el reconocimiento será necesaria la inscripción del matrimonio en el RC. Vienen con ello a ponerse de manifiesto que el matrimonio religioso de musulmanes cristiano y judíos tiene un valor estrictamente formal, es decir la celebración se limita a la prestación del consentimiento ante el correspondiente ministro de culto y dos testigos que vienen así a sustituir al juez o notario o letrado de la administración de justicia o el funcionario civil ante el que se presta el consentimiento cuando se contrae civilmente. Este matrimonio de forma religiosa se va a regir en todo por lo establecido en el código civil para el matrimonio celebrado según las normas del derecho civil.
La exigencia de cumplimentar el expediente civil previo de capacidad para contraer matrimonio es una demostración de lo manifestado, así pues las hipotéticas decisiones de nulidad realizadas por los tribunales rabínicos o coránicos carecen de toda relevancia en el ámbito civil a diferencia de lo que sucede con el matrimonio según las normas del derecho canónico, las condiciones de validez expresamente recogidas en el art.7.4 de los acuerdos son:
Que el consentimiento matrimonial se preste ante el ministro de culto oficiante y al menos dos testigos mayores de edad.
Que el matrimonio se celebre antes de que hayan transcurrido 6 meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial.
Por tanto, la forma judía o musulmana solo tendrá efectos civiles respecto de sus matrimonios si se verifican junto con sus formalidades rituales propias estas dos condiciones.
Expediente previo y celebración
Es en el art. 7 del acuerdo de asuntos jurídicos en el que se establece que los matrimonios celebrados ante los ministros de iglesias o comunidades pertenecientes a la correspondiente federación que tendrá efectos civiles y serán plenos en cuanto se inscriban en el RC para poder contraer en la forma indicada es necesario que con anterioridad los contrayentes promuevan el expediente previo de capacidad matrimonial ante el encargado del registro civil.
Los contrayentes están sometidos en este punto a la legislación general del matrimonio civil, tal y como establece el art.56 del CC a tenor del cual quienes deseen contraer matrimonio acreditaran previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del RC que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa conforme al código. Los acuerdos prevén que el encargado del registro expida una certificación que acredite la capacidad matrimonial, certificación que se entrega al ministro de culto ante quien tendrá lugar la celebración del matrimonio, de este modo se asegura la validez de la celebración en lo que se refiere a la ausencia de impedimentos y se facilita la inscripción ulterior en el registro.
Inscripción registral
Para procederé a la inscripción se prevé que el ministro oficiante extiende la certificación de diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, en ella habrá de hacer constar además las circunstancias que exige la legislación del registro civil, tal y como se contempla en el art. 63 CC, uno de los ejemplares se envía al encargado del registro correspondiente y el otro se conserva en los archivos de la iglesia o comunidad respectiva.
En el acuerdo con la CIE el encargado de enviar la certificación acreditativa del matrimonio realizado resulta ser el representante de la comunidad islámica en que se hubiese contraído el matrimonio, que no tiene que ser el ministro de culto ante el que se contrajo el matrimonio.
En los otros acuerdos se afirma expresamente que será el ministro de culto oficiante quien extenderá la diligencia expresiva de la celebración en el expediente de capacidad matrimonial, pero como se ha indicado también deberá ser el o persona de su delegación el que haya de transmitirlo al registro para su inscripción. Desde la reforma de 2015 se prevé que se envié al RC por medios informáticos. Quedan fuera de las previsiones legales la inscripción de los matrimonios según los ritos evangélicos, musulmanes o judíos que se celebren fuera de España.
Caso particular de los musulmanes
Dentro de lo preceptuado en el art. 7 del acuerdo firmado con la CIE se desprende que quienes pretenden contraer matrimonio en forma islámica pueden hacerlo sin necesidad de acudir previamente al RC para la obtención del certificado de capacidad matrimonial, aunque lo normal y previsible será la solicitud previa.
En el caso de no haber solicitado la certificación, basta con que en el momento de celebrar el matrimonio los contrayentes reúnan las capacidades exigidas en el código civil.
En este caso la certificación de la celebración del matrimonio que habrá de expresar todos los datos y requisitos no será inscrita automáticamente en el registro, sino que la inscripción habrá de superar el filtro atento del encargado del registro que tendrá que analizar la capacidad de los contrayentes a través de los medios a que se refiere el art.256 del reglamento del RC. En el caso de que, si se hubiese solicitado y obtenido el certificado de capacidad, para poder inscribir el matrimonio se exige que este no se hay celebrado pasados los 6 meses desde la expedición de dicho certificado.
EL MATRIMONIO DE LAS CONFESIONES DE NOTORIO ARRAIGO
La ley de jurisdicción voluntario 3 Junio 2015 cambio la formulación del art. 60 CC para incluir los efectos civiles al matrimonio contraído en forma religiosa de las confesiones que hubieran sido declaradas de notorio arraigo.
Como es sabido tienen dicha condición en nuestro país los mormones los testigos de Jehová, los budistas y los ortodoxos. Las condiciones son que el consentimiento se exprese ante el ministro de culto oficiante y dos testigos mayores de edad y que se celebre ante de los 6 meses de la fecha de expedición del certificado de capacidad matrimonial. El ministro de culto ha de estar acreditado por la propia iglesia o comunidad con el visto bueno de la federación en su caso.