Formas de extinción de la obligación jurídica

II. EL PAGO
En general se define como: La prestación de lo que se debe.
EL CÓDIGO REGLAMENTA DIVERSAS MODALIDADES DEL PAGO:
a) Solución o pago efectivo; b) Pago por consignación.
c) Pago con subrogación; d) Pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor y e) Pago con beneficio de competencia.
A) SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO
Esta forma de pago está tratada en el párrafo 1º del Título 14 del Libro IV, artículos 1568 y siguientes.
CONCEPTO
Está definido en el artículo
1568 como “LA PRESTACIÓN DE LO QUE SE DEBE”.
Es el más importante modo de extinguir las obligaciones y por ello es el primero que enumera el artículo 1567. De su definición, se deduce que el pago es un modo de extinguir todo tipo de obligación, no sólo, de aquellas que consisten en pagar una suma de dinero.
Obligaciones de dar pagar una suma de dinero o una especie. Obligaciones de hacer: Si la obligación es pintar un cuadro, construir una casa o tocar el piano, estas obligaciones serán pagadas, pintando el cuadro, construyendo la casa o tocando el piano. Paga todo el que cumple con su obligación y todo pago supone una obligación preexistente civil o natural. El error de pago de una obligación inexistente, otorga el derecho a repetir Art. 2295 inc. 1º y Artículo 2297 CC.
El pago o solución, más que un modo de extinguir una obligación, es la forma natural de cumplirla y por ello cumplida su finalidad se extingue.

EL PAGO ES LA PRESTACIÓN DE LO QUE SE DEBE.
Por esto hay pago si por acuerdo de las partes, la obligación se satisface con una cosa distinta de lo debido. En tal caso, estamos frente a una dación en pago, como se verá más adelante.
NATURALEZA JURÍDICA DEL PAGO.
El pago es una convencíón, esto es, un acto jurídico bilateral que extingue obligaciones, celebrado entre el deudor que paga y el acreedor, que recibe el pago. No es un contrato, porque no genera obligaciones. Como acto jurídico que es, debe cumplir los requisitos generales de todo acto jurídico: consentimiento, capacidad, objeto y causa.
Se discute doctrinariamente que sea una convencíón, porque si el deudor se resiste a recibir el pago, se le puede pagar aun en contra de su voluntad, mediante el pago por consignación. Esto se explica porque el deudor tiene el derecho a liberarse de la obligación, tiene el derecho a pagar, y el acreedor no puede impedirle que lo ejerza.
Cuando la obligación es de dar, se paga haciendo la correspondiente tradición. Por eso se suele decir que la tradición es un pago. La tradición extingue la obligación de dar que se generó en el título traslaticio de dominio.

EL PAGO ES UN ACTO JURÍDICO INTUITO PERSONA
Consecuencia de ello es que si por error se hace a una persona distinta del acreedor, no extingue la obligación. Quien paga mal paga dos veces, reza el aforismo. Esto sin perjuicio, que pueda repetir lo pagado en conformidad al artículo 2295 CC.
CarácterÍSTICAS DEL PAGO
El pago tiene algunas carácterísticas o principios especiales: 1. Identidad del pago; 2. Integridad del pago; y 3. Indivisibilidad del pago.
1 Identidad del pago
El pago debe hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación…”, sin que pueda ser obligado el acreedor a recibir “otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”. Articulo 1569 CC.
2 Integridad del pago
El pago debe ser total, de la obligación y sus accesorios. Consecuencia de ello es que “el pago de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban” (art.
1591 inc. 2º). Por la misma razón y salvo excepciones -como ocurre en el pago por consignación (art. 1604) y en los gastos de transporte para la restitución del depósito (art. 2232)- los gastos del pago son de cargo del deudor (artículo 1571), porque si ellos corrieran por cuenta del acreedor ya no recibiría éste íntegra la prestación.
3 Indivisibilidad del pago
Lo que significa que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convencíón contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales” (art. 1591 inc. 1º). Por excepción, se puede dividir el pago, en algunos casos, Ejemplos:
a) Si así lo acuerdan las partes, ej. Saldo de precio de una compraventa. En este caso “se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo” Artículo 1593 CC.
b) En las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas en que cada deudor sólo está obligado a pagar su cuota Artículos 1511, 1526 CC.;
c) En las deudas hereditarias se divide el pago entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias Art. 1354 inc. 1º CC.

POR QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO
Artículos 1572 al 1575 del CC.
Pueden hacer el pago:
1. El deudor; 2. Un tercero interesado en extinguir la obligación, y 3. Un tercero extraño a la obligación.
1 Pago hecho por el deudor
El deudor es el principal interesado en pagar, porque es la forma de quedar desligado de la obligación. Tiene el derecho a pagar. Al referir que el pago lo hace el deudor, se comprenden también los siguientes:
a) Pago hecho por el representante legal del deudor. Ello porque, según el artículo 1448 “lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultado por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado los mimos efectos que si hubiere contratado el mismo”.
b) Pago hecho por un mandatario del deudor (arts. 1448 y 67l, en la tradición); y
c) Pago hecho por un heredero del deudor. Esto porque en conformidad al artículo 1097 CC, los herederos “representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles”
En todos estos casos se extingue definitivamente la obligación y no habrá normalmente relaciones jurídicas posteriores.

2 Pago hecho por un tercero interesado
Hay personas que no siendo los deudores directos tienen un manifiesto interés en el pago de la deuda. Estos son: a) el codeudor solidario; b) el fiador; c) el tercer poseedor de la finca hipotecada.
a) Pago hecho por el codeudor solidario. El deudor solidario tiene interés en que se extinga la obligación. Si paga se extingue la obligación respecto de él, pero por el hecho de pagar, se subroga en los derechos del acreedor a quien paga, pasando a ocupar su lugar frente a los otros codeudores solidarios, para cobrarles a cada uno su cuota. Si el deudor solidario que paga NO TENÍA INTERÉS EN LA OBLIGACIÓN SE LE CONSIDERA FIADOR y en tal caso se subroga en los derechos del acreedor pudiendo dirigirse por el total en contra de cualquiera de los otros codeudores solidarios interesados en la obligación Arts. 1522, 1610 Nº 3, 2372 del CC.;
b) Pago hecho por un fiador. También el fiador que paga se subroga en los derechos del acreedor a quien paga Art. 1610 Nº 3;
c) Cauciones reales. El que paga la deuda hipotecaria o prendaria no es el deudor personal de la obligación garantizada con esta caución, por ejemplo, el tercer poseedor de la finca hipotecada (Se entiende por tercer poseedor de la finca hipotecada, el poseedor del inmueble hipotecado, que no está obligado personalmente al pago de la deuda). Esta situación se da en dos casos: a) cuando se hipoteca un bien propio para garantizar una obligación ajena; y b) cuando se adquiere un inmueble hipotecado.
Si paga, para liberar la hipoteca, se subroga en los derechos del acreedor a quien paga, pudiendo dirigirse en contra del deudor Artículos 1610 Nº 2 y 2429 inciso 2º CC.
En todos estos casos el pago NO produce la extinción de la obligación, pues ésta subsiste entre el que hizo el pago que pasa a ocupar el lugar del acreedor y el deudor. El que desaparece de la relación jurídica es el acreedor primitivo, pues su lugar pasa a ser ocupado por quien hizo el pago lo subroga.

PAGO HECHO POR UN TERCERO EXTRAÑO
Concepto
Artículo 1572 “puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor”
Razones por las que la ley acepta que un tercero no interesado pueda pagar:
Desde el punto de vista del acreedor, lo que le interesa es que le paguen, no le importa que lo haga el deudor o un tercero y a la sociedad misma, le interesa que las deudas se paguen; que exista el menor número de personas obligadas.
Excepcionalmente “si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud física o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor” Art. 1572 inc. 2º.
Efectos del pago hecho por un tercero extraño
El tercero que paga puede encontrarse en tres situaciones:
1. Pagar con el consentimiento expreso o tácito del deudor; 2. Pagar sin el conocimiento del deudor; y 3. Pagar contra la voluntad del deudor.
1. Pago hecho con el consentimiento expreso o tácito del deudor
El que paga en este caso, se subroga en los derechos del acreedor a quien paga. Así lo establece el artículo 1610 Nº 5 CC. Es un mandatario del deudor y por la misma razón va a tener dos acciones para poder resarcirse de lo que pagó: a) la acción subrogatoria, que le otorga el art. 1610 Nº 5 CC; y b) la acción propia del mandato. La primera puede ser más efectiva, si la deuda estaba caucionada, porque se subroga con todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas Artículo 1612 CC.). La segunda puede serle más conveniente, pues le permitir cobrar lo pagado más intereses corrientes Artículo 2158 Nº 4 CC.

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