3.1.-
Estatuto de Autonomía
Definido por el art.
147 CE como «la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma», Son el instrumento normativo que hace efectivo el derecho a la autonomía.
Contenido El Estatuto de Autonomía tiene como objetivo servir de sustento fundamental a la creación, Organización y atribución de competencias para la Comunidad Autónoma, y en esta triple Dimensión se mueve su contenido mínimo y necesario. – Creación: Las Comunidades Autónomas alcanzan su existencia jurídico-política Mediante la aprobación de su correspondiente Estatuto de Autonomía. La Existencia de una entidad histórica, cultural o, incluso, organizativa previa, es la Base para el ejercicio del derecho a la autonomía, pero no supone la existencia de La Comunidad Autónoma como tal. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional.
Como manifestación de carta de nacimiento de la Comunidad que posee el Estatuto, este debe, por mandato del art. 147.2 CE, contener: su denominación Histórica, de acuerdo con lo que mejor se corresponda a su identidad histórica; y La delimitación del territorio. – Organización: El segundo contenido básico que poseen los Estatutos de Autonomía es el relativo a las líneas maestras de la organización de la Comunidad Autónoma. En este sentido, el ya citado art. 147.2 CE establece que eEstatuto deberá contener «la denominación, organización y sede de las Instituciones autónomas propias». En principio existe absoluta libertad para determinar los extremos básicos de la Organización, ya que la autonomía supone, fundamentalmente, autoorganización. Ahora bien, el art. 152.1 CE impone a las Comunidades Autónomas de vía rápida Unas mínimas exigencias que han sido seguidas también por las Comunidades Autónomas de vía lenta. Estas exigencias mínimas son trasunto, en gran medida, De la propia organización estatal. Por lo que respecta a la sede de las Instituciones, algunos Estatutos sólo han concretado la manera en que ha de Determinarse. Los Estatutos de Autonomía incluyen también normas relativas a otros asuntos Organizativos de tipo territorial, económico, administrativo… – Asunción de competencias: El tercer contenido fundamental de los Estatutos De Autonomía es, según el apartado d) del art. 147.2 CE, «las competencias Asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el Traspaso de los servicios correspondientes a las mismas». Baste señalar aquí que el Estatuto de Autonomía es el instrumento fundamental (aunque no único) para Llevar a cabo esa asunción de competencias, aunque no de atribuir competencias A éste. – Todos los Estatutos de Autonomía han superado este contenido mínimo que Acaba de explicarse, incorporando preceptos sobre distintas materias que se han Considerado de especial importancia. Piénsese, por ejemplo, en normas relativas A símbolos, al pluralismo lingüístico, a hacienda y economía, etc.
Estatuto de Autonomía
Definido por el art.
147 CE como «la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma», Son el instrumento normativo que hace efectivo el derecho a la autonomía.
Contenido El Estatuto de Autonomía tiene como objetivo servir de sustento fundamental a la creación, Organización y atribución de competencias para la Comunidad Autónoma, y en esta triple Dimensión se mueve su contenido mínimo y necesario. – Creación: Las Comunidades Autónomas alcanzan su existencia jurídico-política Mediante la aprobación de su correspondiente Estatuto de Autonomía. La Existencia de una entidad histórica, cultural o, incluso, organizativa previa, es la Base para el ejercicio del derecho a la autonomía, pero no supone la existencia de La Comunidad Autónoma como tal. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional.
Como manifestación de carta de nacimiento de la Comunidad que posee el Estatuto, este debe, por mandato del art. 147.2 CE, contener: su denominación Histórica, de acuerdo con lo que mejor se corresponda a su identidad histórica; y La delimitación del territorio. – Organización: El segundo contenido básico que poseen los Estatutos de Autonomía es el relativo a las líneas maestras de la organización de la Comunidad Autónoma. En este sentido, el ya citado art. 147.2 CE establece que eEstatuto deberá contener «la denominación, organización y sede de las Instituciones autónomas propias». En principio existe absoluta libertad para determinar los extremos básicos de la Organización, ya que la autonomía supone, fundamentalmente, autoorganización. Ahora bien, el art. 152.1 CE impone a las Comunidades Autónomas de vía rápida Unas mínimas exigencias que han sido seguidas también por las Comunidades Autónomas de vía lenta. Estas exigencias mínimas son trasunto, en gran medida, De la propia organización estatal. Por lo que respecta a la sede de las Instituciones, algunos Estatutos sólo han concretado la manera en que ha de Determinarse. Los Estatutos de Autonomía incluyen también normas relativas a otros asuntos Organizativos de tipo territorial, económico, administrativo… – Asunción de competencias: El tercer contenido fundamental de los Estatutos De Autonomía es, según el apartado d) del art. 147.2 CE, «las competencias Asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el Traspaso de los servicios correspondientes a las mismas». Baste señalar aquí que el Estatuto de Autonomía es el instrumento fundamental (aunque no único) para Llevar a cabo esa asunción de competencias, aunque no de atribuir competencias A éste. – Todos los Estatutos de Autonomía han superado este contenido mínimo que Acaba de explicarse, incorporando preceptos sobre distintas materias que se han Considerado de especial importancia. Piénsese, por ejemplo, en normas relativas A símbolos, al pluralismo lingüístico, a hacienda y economía, etc.
Naturaleza
El Estatuto de Autonomía es una norma jurídica sui generis, puesto que posee una doble
Dimensión: es la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y, a la vez, forma
Parte del ordenamiento jurídico estatal. Esta idea se ve aún corroborada por el hecho de que los
Estatutos de Autonomía se aprueben por las Cortes Generales mediante ley orgánica. De esta
Doble naturaleza, estatal y autonómica, se deducen cuatro consecuencias:
– Los Estatutos de Autonomía están sometidos a la Constitución, por tanto, no
Puede vulnerar los preceptos dispuestos por ésta, quedando sometidos a los
Instrumentos ordinarios de control de constitucionalidad.
– El hecho de que los Estatutos se aprueben mediante ley orgánica no significa
Que se trate de una norma como otra cualquiera con esta naturaleza. Si así lo
Fuera, cualquier ley orgánica podría modificarlos. Esta particular naturaleza ha
Sido reconocida por el Tribunal Constitucional, rechazándose expresamente que
Normas estatales puedan modificar Estatutos de Autonomía (en las materias que
éstos deban regular).
– Los Estatutos se imponen sobre el resto de normas que de éstos forman parte.
Las leyes y demás normas autonómicas deben, por tanto, respetar el
Correspondiente Estatuto.
– La especial posición de éstos en el sistema de fuentes hace que sirvan como
Parámetro de la constitucionalidad de otras normas del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
Elaboración
La doble naturaleza de las normas estatales y autonómicas que los Estatutos de Autonomía
Poseen se refleja tanto en los procedimientos para su elaboración como en los de reforma;
Ello Explica que estos procedimientos sean de cierta complejidad y que, además, los Estatutos tengan Un claro componente consensual, es decir, son, en parte, normas pactadas. En el momento de elaborarse la Constitución se previeron tipos básicos de regíMenes Autonómicos según pudiera accederse o no al máximo de autonomía de forma inmediata. Ello Trajo como una de sus consecuencias el que se establecieran también dos tipos básicos de procedimiento para ejercer el derecho a la autonomía: el sistema ordinario, para quienes Accedieran a la autonomía por la vía lenta, y el extraordinario, para quienes lo hicieran a través De la vía rápida. Pero, a su vez, dentro de cada uno de esos procedimientos se introdujeron Ciertas reglas especiales atendiendo a particularidades de algunos territorios. – Vía lenta: El art. 143 CE establece la vía ordinaria a la autonomía que debieron Seguir quienes optaron por la autonomía de la vía lenta o no plena. Este Procedimiento fue seguido por doce Comunidades Autónomas: Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Valencia, Aragón, Castilla La Mancha, Canarias, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León. En el caso de Madrid, a Pesar de considerar que no poseía identidad regional histórica, las Cortes Generales autorizaron su constitución como Comunidad Autónoma dadas sus Particularidades, en especial, albergar la capital del Estado. – Vía rápida: El art. 151 CE establece la llamada vía rápida, procedimiento Especialmente complejo que fue seguido por Andalucía. Este procedimiento se Encuentra simplificado para los territorios que en el pasado hubiesen Plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía, algo que Había sucedido durante la Segunda República en lo que hoy son las Comunidades Autónomas históricas, a saber, Galicia, Cataluña y País Vasco. Por lo que se refiere A la elaboración de todos los Estatutos de Autonomía por la vía rápida, baste con Destacar que éstos debieron ser ratificados mediante referéndum por los Ciudadanos de los respectivos ámbitos territoriales. – Procedimiento de acceso especial: Una fórmula particular de acceso a la Autonomía ha seguido la seguida por Navarra. Esta Comunidad Autónoma, en Cuanto territorio foral, se acogíó a la Disposición Adicional Primera CE y, en lugar De elaborar un Estatuto de Autonomía, actualizó su régimen foral mediante la Aprobación de la LO 13/82, de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento Del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA). Esta ley es producto de la negociación Entre la Diputación Foral de Navarra y los poderes centrales del Estado, y, como Ley que es, fue aprobada por las Cortes Generales. A pesar de su modo de Elaboración y de su denominación, la función de la LORAFNA es la misma que la Que poseen los Estatutos de Autonomía y, en consecuencia, Navarra es Considerada como una Comunidad Autónoma. En el caso de Ceuta y Melilla, las LLOO 1 y 2/95, de 13 de Marzo, Estatuto de Ceuta y Estatuto de Melilla, han aprobado, respectivamente, los Estatutos de estas ciudades, bajo la posibilidad de Dotar de autonomía a territorios que no estén integrados en la organización provincial. La Autonomía reconocida a estas ciudades es cualitativamente distinta de la que poseen las Comunidades Autónomas, situándose a caballo entre éstas y la autonomía de los entes locales. Aeste respecto, resulta significativo señalar que, por ejemplo, no se reconozca potestad legislativa A estas ciudades.
Ello Explica que estos procedimientos sean de cierta complejidad y que, además, los Estatutos tengan Un claro componente consensual, es decir, son, en parte, normas pactadas. En el momento de elaborarse la Constitución se previeron tipos básicos de regíMenes Autonómicos según pudiera accederse o no al máximo de autonomía de forma inmediata. Ello Trajo como una de sus consecuencias el que se establecieran también dos tipos básicos de procedimiento para ejercer el derecho a la autonomía: el sistema ordinario, para quienes Accedieran a la autonomía por la vía lenta, y el extraordinario, para quienes lo hicieran a través De la vía rápida. Pero, a su vez, dentro de cada uno de esos procedimientos se introdujeron Ciertas reglas especiales atendiendo a particularidades de algunos territorios. – Vía lenta: El art. 143 CE establece la vía ordinaria a la autonomía que debieron Seguir quienes optaron por la autonomía de la vía lenta o no plena. Este Procedimiento fue seguido por doce Comunidades Autónomas: Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Valencia, Aragón, Castilla La Mancha, Canarias, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León. En el caso de Madrid, a Pesar de considerar que no poseía identidad regional histórica, las Cortes Generales autorizaron su constitución como Comunidad Autónoma dadas sus Particularidades, en especial, albergar la capital del Estado. – Vía rápida: El art. 151 CE establece la llamada vía rápida, procedimiento Especialmente complejo que fue seguido por Andalucía. Este procedimiento se Encuentra simplificado para los territorios que en el pasado hubiesen Plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía, algo que Había sucedido durante la Segunda República en lo que hoy son las Comunidades Autónomas históricas, a saber, Galicia, Cataluña y País Vasco. Por lo que se refiere A la elaboración de todos los Estatutos de Autonomía por la vía rápida, baste con Destacar que éstos debieron ser ratificados mediante referéndum por los Ciudadanos de los respectivos ámbitos territoriales. – Procedimiento de acceso especial: Una fórmula particular de acceso a la Autonomía ha seguido la seguida por Navarra. Esta Comunidad Autónoma, en Cuanto territorio foral, se acogíó a la Disposición Adicional Primera CE y, en lugar De elaborar un Estatuto de Autonomía, actualizó su régimen foral mediante la Aprobación de la LO 13/82, de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento Del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA). Esta ley es producto de la negociación Entre la Diputación Foral de Navarra y los poderes centrales del Estado, y, como Ley que es, fue aprobada por las Cortes Generales. A pesar de su modo de Elaboración y de su denominación, la función de la LORAFNA es la misma que la Que poseen los Estatutos de Autonomía y, en consecuencia, Navarra es Considerada como una Comunidad Autónoma. En el caso de Ceuta y Melilla, las LLOO 1 y 2/95, de 13 de Marzo, Estatuto de Ceuta y Estatuto de Melilla, han aprobado, respectivamente, los Estatutos de estas ciudades, bajo la posibilidad de Dotar de autonomía a territorios que no estén integrados en la organización provincial. La Autonomía reconocida a estas ciudades es cualitativamente distinta de la que poseen las Comunidades Autónomas, situándose a caballo entre éstas y la autonomía de los entes locales. Aeste respecto, resulta significativo señalar que, por ejemplo, no se reconozca potestad legislativa A estas ciudades.
Reforma
La Constitución añade que las reformas de los Estatutos de Autonomía se remitan a las Cortes
Generales para su aprobación mediante ley orgánica. Esto resulta congruente con la naturaleza
De normas estatales con forma de ley orgánica que poseen los Estatutos de Autonomía. La doble
Dimensión autonómica y estatal del Estatuto de Autonomía se proyecta también en la iniciativa
De reforma, puesto que parte de los Estatutos reconocen esa iniciativa tanto a órganos
Autonómicos (Consejo de Gobierno y Asamblea Legislativa, en general) como estatales (Cortes
Generales y, en ocasiones, Gobierno de la Nacíón).
En relación con los Estatutos de Autonomía aprobados mediante el procedimiento del art. 151
CE, en su art. 152.2, ésta establece un requisito adicional para su reforma: la aprobación de éstos
Por referéndum en el correspondiente ámbito territorial. Con ello se establece cierto
Paralelismo entre el procedimiento de aprobación y el de modificación, pues que, como se ha
Visto, sólo los Estatutos que han seguido el art. 151 CE son los que han sido aprobados con la
Intervención directa del electorado. Congruentemente con la posición privilegiada que ocupan
Los ordenamientos autonómicos, todos los sistemas de reforma han introducido elementos que
Dotan a los Estatutos de cierta rigidez.
La última consideración global que procede hacer es relativa al contenido y alcance de las
Reformas estatutarias. En general, la reforma de los Estatutos de Autonomía se conecta con la
Ampliación de las competencias de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, ni el problema de
La asunción de competencias se limita a la reforma de los Estatutos, ni la reforma se limita al
Aspecto competencial. En efecto, es posible para las Comunidades Autónomas ejercer
Competencias sin necesidad de asumir su titularidad mediante la reforma de los Estatutos. No
Obstante, el asentamiento del sistema autonómico parece conducir a que, antes o después, una
Comunidad Autónoma posea la titularidad de las competencias que ejerce, y así conste en su
Estatuto, lo que explica buena parte de las reformas estatutarias realizadas.
Por otro lado, hay que tener también presente que la reforma de los Estatutos de Autonomía
Puede ir más allá de los aspectos competenciales, afectando a cualquier otro de sus contenidos.
De hecho, las primeras reformas estatutarias que se realizaron no afectaron a las competencias
Sino a aspectos institucionales. Por ejemplo, en 1991 se llevó a cabo un proceso tendente a
Unificar la fecha de las elecciones autonómicas de las Comunidades de la vía lenta.