2. Distribución de competencias en materia de empleo públicoComo ya hemos adelantado, el empleo público es una competencia compartida a
pesar de las declaraciones de exclusividad formuladas por algunos Estatutos de
Autonomía, a nivel legislativo, entre el Estado y las CCAA; si bien es cierto, también la
Administración Local tendrá competencias normativas, aunque ésta no será de carácter
legal, en sentido formal (una posición que se ha visto reforzada en los últimos tiempos
de manos del Estatuto Básico del Empleado Público).
2.1. Las competencias del Estado en materia de empleo público
Las atribuciones competenciales establecidas en el art. 149 de la CE asignan al Estado la
legislación básica en materia de función pública (art. 149.1.18). Será el Tribunal Constitucional
quien ha analizado el alcance del concepto (Sentencia de 5 de agosto de 1983); un
precepto del que se deriva una doble competencia estatal:
Competencia para regular los aspectos básicos de la situación personal de los
funcionarios públicos; esto es, de la denominada relación de servicio como contenido
indispensable del régimen estatutario. Y competencia para regular los aspectos esenciales
de la organizaciónde la burocracia de las AAPP. Con todo, vemos cómo la normativa
básica atribuida al Estado no tiene que extenderse a todos los extremos de un Estatuto del
empleo público, ni tampoco requiere la misma profundidad en todos ellos. Si nos
trasladamos al Derecho comparado podemos observar cómo la descentralización en
esta materia es un elemento principal de las reformas administrativas de los últimos
años. Hoy en día, en nuestro Derecho, con la nueva normativa (Ley 7/2007 – EBEP)
se ha optado por dar una amplia participación a las Comunidades Autónomas y a las
Entidades Locales. Por supuesto, y sin perjuicio de la legislación básica que deberá
respetarse por el resto de Administraciones (además de la del Estado), el Estado conserva
respecto de su propio personal la competencia para el desarrollo de esa normativa básica.
2.2. Las competencias de las Comunidades AutónomasCono ya hemos apuntado en líneas inmediatamente precedentes, una de las consignas
más significativas del EBEP ha sido la nueva concepción de las competencias
autonómicas en la materia; desde el nuevo texto legal se ha querido dar un mayor
alcance de éstas con la posibilidad ahora de definir desde cada CCAA varios aspectos
como: el sistema retributivo, la carrera administrativa, etc.; sin duda, una opción que
abre la posibilidad de articular, atendiendo a las necesidades específicas, el sistema de
empleo público en cada Comunidad Autónoma ya que éste no estará constreñido por
un excesivo alcance de la legislación básica estatal. Hasta ahora, la regulación autonómica
sobre la función pública era mimética al modelo estatal, y deficiente para hacer frente a
sus especificidades. El fundamento constitucional sobre el que conferimos competencias
en la materia a las CCAA, deriva de un tratamiento e interpretación integrada de varios
preceptos: artículo 149.1.18º (legislación básica en manos del Estado); artículo 149.1.13º
(bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica); y artículo
148.1.1 relativo a las facultades que las mismas ostentan en materia autoorganizatoria
y de gestión. Artículos a los que tenemos que sumar lo establecido en sus respectivos
Estatutos de Autonomía
Corresponde a las CCAA respecto a los funcionarios públicos a su servicio el
desarrollo legislativo y la ejecución normativa respecto de sus funcionarios,
amén de otras competencias que les corresponden en relación a los funcionarios
locales. Las CCAA han de respetar los principios y normas básicas de la legislación
estatal, racionalmente deducibles, garantizando un tratamiento común de todos los
administrados en todo el territorio español (STC 54/1982, de 26 de julio), pero que ha
de respetar en las CCAA un espacio de normación suficiente que permita la atención a
sus peculiaridades (STC 44/1982, SSTC 137/1986, y 158/1986), no pudiendo extenderse
por ejemplo a la determinación de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones
autonómicas (STC 76/2983).
Ya hemos dicho que la legislación de las CCAA no incidirá exclusivamente en su propio
personal. Las CCAA en sus normas de desarrollo sobre la materia también podrán incluir
en su ámbito de aplicación a los funcionarios de las Administraciones locales, en la
medida en que la mayoría de las CCAA, en sus nuevos estatutos, han ido asumiendo
competencias específicas y de desarrollo en materia de régimen local, pero es que
además, y de forma directa sobre los funcionarios públicos de las Administraciones
públicas presentes en su ámbito territorial.
2.3. Las competencias de las Entidades Locales
El régimen jurídico de los empleados públicos locales vendrá establecido por el juego
de diversas normas, estatales y autonómicas, sin perjuicio de la capacidad normativa
de aquéllas (por vía reglamentaria). Por un lado, los preceptos de directa aplicación
del EBEP (normativa básica); y la legislación de régimen local estatal y autonómica que
en su caso se dicte como la legislación de función pública dictada en cada CCAA. OJO,
hasta que no se vayan dictando esas normas complementarias (leyes de la función
pública, tanto estatal como por cada CCAA), seguirán vigentes aquellos preceptos no
derogados expresamente por el EBEP o que no se opongan a él sobre régimen local.
III. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
1. Régimen jurídico: marco normativo vigente
Ámbito estatal:
Varias son las disposiciones normativas estatales que debemos tener presentes a la hora
de configurar el marco normativo del personal al servicio de las AAPP.
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP).
Ámbito Autonómico:
?Ley 6/1985, de la Función Pública en Andalucía.
En ejercicio de la competencia que la CE confiere al legislador estatal en
materia estatutaria, en los últimos tiempos y como consecuencia de no
pocos cambios en el seno de la Administración, tanto interna como comunitaria,
ha visto la luz una nueva Ley en la que se regulan los aspectos básicos del
régimen jurídico de los funcionarios públicos. Entrada ya la primavera, en el año
2007, y como Ley 7/2007, de 12 de abril, se presenta la Ley Básica del Estatuto del
Empleado Público. Si bien una Ley que se forja sobre el principio constitucional
de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial,
en ella se reconoce e integra el papel cada vez más protagonista que en el conjunto
de las Administraciones Públicas desempeña ya la contratación de personal
conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. Con
todo, el Estatuto Básico del Empleado Público sintetiza aquello que diferencia a
quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual fuere su relación
contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. Sobre esta idea, la Ley 7/2007
tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
incluidos en su ámbito de aplicación; así como determinar las normas aplicables al
personal laboral al servicio de las AAPP.
Ámbito de aplicación del EBEP:
Aplicación directa:
El EBEP se aplicará al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al
servicio de las siguientes AAPP:
– Administración General del Estado.
– Administraciones de las CCAA y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
– Las Administraciones de las Entidades Locales.
– Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con ç
personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquier de las AAPP
indicadas.
– Las Universidades Públicas.
? Personal con legislación específica propia:
Las disposiciones del EBEP sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su
legislación específica al siguiente personal:
– Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas legislativas de las CCAA.
– Personal Funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los
Órganos Estatutarios de las CCAA.
– Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración
de Justicia.
– Personal militar de las Fuerzas Armadas.
– Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
– Personal retribuido por arancel.
– Personal del CNI (Centro Nacional de Inteligencia).
– Personal del Banco de España y de los Fondos de Garantías de Depósticos en Entidades
de Crédito.
Aplicación del EBEP con algunas peculiaridades:
En la aplicación del EBEP al personal investigador se podrán dictar normas
singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
Aplicación supletoria:
El EBEP tiene carácter supletorio para todo el personal de las AAPP no incluido
en su ámbito de aplicación.
Personal funcionario de las Entidades Locales:
Como ya apuntamos, el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la
legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el EBEP, pero
además, por la legislación de las CCAA, siempre con respeto a la autonomía local. En
este apartado hemos de incluir los Cuerpos de Policía Local que se rigen también por
el EBEP, y por la legislación de las CCAA, excepto en lo establecido para ellos en la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Personal laboral:
El personal laboral al servicio de las AAPP se rige, además de por la
legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los
preceptos del EBEP que así se disponga.
Otros colectivos:
El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus n
ormas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. Su personal
laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables.
El personal docente, y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la
legislación específica dictada por el Estado y por las CCAA en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como por lo previsto en el EBEP, excepto: sobre la carrera profesional
y la promoción interna; evaluación del desempeño; retribuciones complementarias; y
movilidad voluntaria entre AAPP.
Modo de aplicación del EBEP
El EBEP deberá desarrollarse tanto por las Cortes Generales (Estado), como por las
Asambleas de las CCAA, quienes deberán aprobar, en el ámbito de sus competencias,
las Leyes reguladoras de la Función Pública (de la AGE y de cada CCAA).
Mientras se realiza este desarrollo mantienen su vigencia normativa en cada
Administración Públicas las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión
de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto Básico
(DF 4ª de la Ley 7/2007). Entre ellas destaca la ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, así como al Ley 53/1984, de Incompatibilidades
del Personal al servicio de las AAPP, el RD 33/1986 sobre Régimen Disciplinario, y
algunas disposiciones de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 (por
ejemplo, en relación a las vacaciones -un mes natural o 22 días hábiles anuales-
y a los permisos por matrimonio – 15 días-).
Con todo, nos encontramos ante el siguiente panorama en
el seno de la AGE:
? Preceptos del EBEP que son directamente aplicables.
? Preceptos del EBEP que producirán efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de
la Función Pública (serán los Capítulos II y III del EBEP).
? Artículos de la normativa de función pública que continúan vigentes hasta que se
apruebe la Ley de la Función Pública, en tanto no se opongan a lo establecido en el EBEP.
2. Clases de personalSon empleados públicos quienes desempeñen funciones
retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
Los empleados públicos se clasifican en:
? funcionarios de carrera,
? funcionarios interinos,
? personal laboral ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal
? personal eventual.
Personal directivo
2.1. Funcionarios de carrera:Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, estén vinculados
a una AAPP por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para
el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Las notas
que podríamos extraer de dicha definición son: permanencia (excluyendo por tanto,
a toda persona que ocasionalmente preste sus servicios a la Administración);
profesionalidad; retribución (con cargo a los Presupuestos de las diferentes AAPP);
y sometimiento al Derecho Administrativo (el funcionario ejercitará sus derechos
por la vía contencioso-administrativa, y no por la vía laboral o social).
En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o
indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses
generales del Estado y de las AAPP corresponden exclusivamente a los funcionarios
públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada AAPP se establezcan
(art.9.2 del EBEP). OJO, si bien y como regla general, los nacionales de los Estados
miembros de la UE podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de
condiciones que los españoles a los empleos públicos, no será así en los supuestos en
los que se trate de empleos que impliquen directa o indirectamente una participación
en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguarda
de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas (estas reglas serán
igualmente aplicables a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los
Tratados Internacionales celebrados por la UE y ratificados por España en los que
sea de aplicación la libre circulación de trabajadores; por supuesto, los extranjeros
antes referidos, así como los que tengan residencia legal en España podrán
acceder a las AAPP como personal laboral en igualdad de condiciones que los
españoles). Únicamente por una norma con rango legal (reserva de ley), bien
estatal o autonómica, podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones
de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario (art. 57 del EBEP).
Clasificación en función de la titularidad exigida:
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP, clasifica los cuerpos y escalas de funcionarios,
de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos en los siguientes grupos:
–
Grupo A
Dividido en dos subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas
de este grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado.
En aquellos
supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en
cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo estarán en función
del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las
pruebas de acceso.
–
Grupo B
Título de Técnico Superior.
–
Grupo C
Dividido en dos subgrupos C1 y C2, según sea la titulación exigida:
C1:
título de bachiller o técnico, y C2: título de graduado en educación secundaria
Obligatoria
La Disposición Transitoria Tercera del Estatuto establece que hasta que no se
generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios, para el acceso
a la función pública, seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales
vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. Transitoriamente, los Grupos
de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán
en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos de acuerdo
con las siguientes equivalencias:
– Grupo A: Subgrupo A1
– Grupo B: Subgrupo A2
– Grupo C: Subgrupo C1
– Grupo D: Subgrupo C2
– Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición
adicional séptima. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida
podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B.
Clasificación en relación con las funciones desarrolladas: Cuerpos Generales y
Cuerpos Especiales:
– Cuerpos Generales:
A los funcionarios de los Cuerpos Generales les corresponde el desempeño de las funciones
comunes al ejercicio de la actividad administrativa (realizan tareas fundamentalmente
burocráticas).
Son cuerpos generales de la Administración del Estado:
Cuerpos Superior de Administradores Civiles del Estado. Realizan las funciones de
gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Pertenecen
al Subgrupo A1.
? Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Colaboran inmediatamente
con los anteriores y se incluyen en el Subgrupo A2.
? Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. Desempeñarán
tareas administrativas de trámite o colaboración no asignadas a los cuerpos anteriores.
Se integran en el Subgrupo C1.
? Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. Se dedicarán a los trabajos
de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo
de máquinas y otros similares. Se integran en el Subgrupo C2.
? Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado. Se ocupan de tareas de
vigilancia, custodia, porteo o análogas. Se integran en agrupaciones profesionales.
– Cuerpos especiales:
A los funcionarios de los Cuerpos Especiales les corresponde el desempeño de
actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera, profesión, arte u oficio.
Dependencia de estos Cuerpos, Escalas, categorías y clases:
Todo el personal al servicio de la Administración del Estado, sus Cuerpos, Escalas,
Categorías y Clases tendrá dependencia orgánica del Ministerio de
Administraciones Públicas, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada
Departamento.
2.2. Funcionarios interinos:
Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y
urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funcionares propias de
funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
–
Existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios
de carrera.
– La sustitución transitoria de los titulares.
– La ejecución de programas de carácter temporal.
– El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un
periodo de doce meses.
La principal distinción entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, cuya
relación también es de carácter estatutario y no bilateral, no es otro que el de la estabilidad
o permanencia en la Administración que es un derecho que se reconoce de forma
exclusiva a los funcionarios de carrera.
? Selección de funcionarios interinos: nombramiento y cese:
La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos
ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad. El nombramiento de los funcionarios interinos se efectuará por el Subsecretario
del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos o Escalas, o por
el Director General de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos o Escalas
dependientes de la Secretaría General para la Administración Pública.
El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas que determinan
la pérdida de la condición de funcionario, cuando finalice la causa que dio lugar a su
nombramiento. En el supuesto de cobertura de plazas vacantes, éstas deberán incluirse
en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento
y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
No se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de
funcionarios interinos, salvo casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, con autorización conjunta del Ministerio de Administraciones Públicas 17
Requisitos exigidos
Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación
y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los
correspondientes Cuerpo Escalas como funcionarios de carrera.
Retribuciones
Los funcionarios interinos percibirán la totalidad de las retribuciones básicas y
complementarias, salvo aquellas que son exclusivas de los funcionarios de carrera,
incluido el complemento de productividad. Se les reconocerán los trienios
correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto
Básico del Empleado Público, que tendrá efectos retributivos únicamente a partir
de la entrada en vigor del mismo
Régimen jurídico aplicable
A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza
de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Se integran en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y
tienen derecho a prestación por desempleo.
2.3. Personal eventual
Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente,
sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento
especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para
este fin.
Nombramiento y cese
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán
los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de
este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos
de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicos.
En la Administración del Estado, actualmente, corresponde al Gobierno determinar el
número de puestos reservados al personal eventual, mientas que su nombramiento
y cese, que serán libres, corresponde exclusivamente a los Ministros y Secretarios de
Estado El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad
a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
Régimen jurídico
Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la
Función Pública o para la promoción interna.
Retribuciones
Cuando el puesto de eventual sea cubierto por un funcionario de carrera, éste
percibirá las retribuciones básicas correspondientes al Grupo o Subgrupo de
clasificación en el que se integran, incluidos los trienios y las retribuciones
complementarias del puesto de trabajo desempeñado como personal eventual.
Por el contrario, cuando el puesto de eventual sea desempeñado por personal que
no ostente la condición de funcionario se genera derecho a la percepción de
sueldo y pagas extraordinarias del Grupo o Subgrupo en el que el Ministerio de
Administraciones Públicas asimile el puesto y las retribuciones complementarias del
puesto de trabajo desempeñado como eventual.
2.4. Personal laboral Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito,
en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación
laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la
duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Puestos que podrá desempeñar el personal laboral
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán
los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser
desempeñados por personal laboral.
En tanto no se aprueben las Leyes a que se hace referencia en el párrafo anterior, el
personal laboral podrá desempeñar los siguientes puestos de trabajo:
– Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades
se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
– Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia,
custodia, porteo y otras análogas.
– Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos
técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos
miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
– Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las tareas de mantenimiento
y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, encuestas,
protección civil y comunicación social, así como los de los puestos de las áreas de
expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y
protección de menores.
– Los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y
colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares.
– Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.
– Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán contratar personal laboral.
Otras consideraciones en relación con el personal laboral.
La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación de carácter
temporal. La contratación de personal laboral al margen de las normas establecidas
dará lugar a responsabilidad personal de la autoridad o del funcionario que la hubiera
autorizado. El personal laboral fijo, que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de
28 de junio, se halle prestando servicios en la Administración del Estado y sus
Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de
la Seguridad Social, en puestos reservados a funcionarios, podrán participar en las
pruebas selectivas de acceso a Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los
correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los
restantes requisitos exigidos. El proceso de funcionamiento se llevará a cabo a través
del sistema de concurso-oposición.
2.5. Personal directivo. Personal directivo profesional
El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer,
en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como
los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes
principios: o es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en
las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada
Administración; o su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios
de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad
y concurrencia; o el personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios
de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación
con los objetivos que les hayan sido fijados; o la determinación de las condiciones de
empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación
colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de
personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
3. Acceso al empleo público funcionarial y adquisición de la relación de servicio. A la hora de afrontar el legislador estatal la nueva reforma sobre la función pública
y que se traduciría en el nuevo EBEP de 2007, no podían faltar entre sus disposiciones las 20
pautas y reglas esenciales de juego en el sector, tales
como las que irían desde la adquisición hasta la pérdida
de la relación de servicio. En esta línea, es en el Título IV
del Estatuto Básico donde se consagran los principios
jurídicos que han de inspirar los procedimientos selectivos,
los requisitos que han de cumplirse para ser seleccionado y
los procedimientos de selección y la adquisición de la relación
de servicio. En cuanto a los primeros, los principios jurídicos que han de inspirar los
procedimientos selectivos, estos se forjan sobre principios constitucionales comunes en la
actuación pública: desde el principio de igualdad de acceso al empleo público, o los
principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 de la CE.
3.1. En general, desde el Estatuto Básico del Empleado Público se han consagrado finalmente
los siguientes principios
:
? Publicidad, entendiendo por tal la difusión efectiva de las convocatorias en unas
condiciones que permitan su conocimiento por la totalidad de los candidatos potenciales.
Y no sólo de las convocatorias, sino también de sus bases.
? Libre concurrencia e igualdad, de acuerdo con los requisitos generales de acceso al
empleo público y con los requerimientos propios del perfil que corresponde al contenido funcional
del puesto o grupo profesional correspondiente.
? Mérito y capacidad, que supone la elección del mejor o los mejores candidatos.
? Transparencia en la gestión del proceso y en el funcionamiento
de los órganos de selección, sin perjuicio del carácter reservado de sus deliberaciones.
de los órganos de selección, sin perjuicio del carácter reservado de sus deliberaciones.
Especialización y profesionalidad de las personas encargadas de resolver los
procedimientos de acceso.Garantía de la independencia del órgano de selección
y de la imparcialidad de cada uno de sus miembros individualmente considerados.
Fiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad de los
aspirantes, teniendo en cuenta su adecuación para evaluar las competencias que forman
parte del perfil de idoneidad previamente definido.
Eficacia de los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos
seleccionados al perfil correspondiente (adecuación entre el contenido de los procesos
selectivos y las funciones o tareas a desarrollar).
Eficiencia y agilidad de los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y
cada una de las garantías que deben caracterizar el proceso.
3.2. En cuanto a los requisitos para participar en los procesos selectivos será
necesario reunir los siguientes requisitos:
– Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de las excepciones que el propio EBEP
consagra en el artículo 57, y a las que ya hemos hecho mención en líneas anteriores
(sobre todo excepciones diseñadas pensando en el acceso de los ciudadanos
comunitarios a los empleos dependientes del Estado español).
– Capacidad funcional para el desempeño de las tareas. Un requisito que podrá tener
modulaciones. En este punto, no podíamos olvidarnos de un importante colectivo, aquellas
personas que sufran de alguna discapacidad, quienes tendrán igualmente derecho a
integrarse en la función pública. De hecho, en el EBEP se reserva un cupo no inferior al
cinco por cierto de las vacantes recogidas en las ofertas de empleo público.
– Tener cumplidos los 16 años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación
forzosa. Solo por ley podrá establecerse una edad máxima distinta.
– No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las
AAPP o de los órganos constitucionales o estatutarios de las CCAA, ni hallarse en inhabilitación
absoluta o especial para empleos o cargos públicos, declarada por resolución judicial.
– Los interesados deben poseer la titulación académica que en cada caso se requiera, en
virtud de los grupos de titulación generales y del perfil de las funciones a desempeñar.
– Se podrá exigir el conocimiento de las lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas
o territorios que las tengan, de acuerdo con la legislación lingüística aplicable en cada caso,
así como, por razón de las funciones a desempeñar, el conocimiento de idiomas extranjeros.
– Podrán exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos, siempre y cuando guarden
relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar.
4. Pérdida de la relación de servicioLa condición de funcionario se extingue, aparte de por fallecimiento, cuando se
den algunos de los siguientes hechos o situaciones jurídicas: renuncia del funcionario;
pérdida de nacionalidad; jubilación; sanción disciplinaria de separación del servicio
que tuviere carácter firme; pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o
especial para cargo público que tuviere carácter firme.
? Renuncia voluntaria
Habrá de ser manifestada por escrito y deberá ser aceptada por la
AAPP. No podrá ser aceptada cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario
o el funcionario haya sido procesado. Se equipara a esta situación quien estando en
excedencia voluntaria y transcurridos los diez años máximos, no solicite su reingreso.
La renuncia no inhabilita para un ingreso posterior en la función pública.
? Pérdida de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión
europea, o de Estados con los que España haya convenido la libre circulación de
trabajadores, salvo que de forma simultánea adquiera la nacionalidad de alguno de
dichos Estados.
? Sanción disciplinaria de separación del servicio y pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta o especial para cargo público, que tendrá carácter definitivo,
salvo posible rehabilitación.
? Jubilación
Ésta comporta el cese de la prestación laboral del funcionario. Existen distintas
modalidades: la jubilación forzosa por edad, que es declarada de oficio al cumplirse los 65
años (no obstante podrá prolongarse la actividad, si así se permite por las leyes de
desarrollo, hasta los 70 máximo); la jubilación por incapacidad permanente, que procede
cuando se padece incapacidad física o debilitamiento de las facultades del funcionario
que incide sobre el ejercicio de sus funciones; la jubilación voluntaria cabve solicitarla
cuando se cumplen los 60 años de edad o haber completado 30 años de servicio; y
la jubilación parcial, hasta ahora reservada a los trabajadores por cuenta ajena, y ahora
ya posible para funcionarios, que procederá a la solicitud del interesado, siempre que
reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de la Seguridad Social
que le sea aplicable (artículo 67.4 del EBEP).
5. Situaciones administrativas: servicio activo, servicios especiales, servicios en otras
Administraciones públicas, excedencias y suspensión de funciones
A lo largo de su carrera, los funcionarios pueden encontrarse en situaciones estatutarias
diferentes a la de servicio activo (referencia de las demás), en realidad son alteraciones o
modificaciones excepcionales a la situación originaria y general (servicio activo):
5.1. Servicio activo:
Es la situación normal del funcionario; goza plenamente de las prerrogativas y derechos
propios del estatus como funcionario, quedando igualmente sujeto a las obligaciones
y responsabilidades inherentes (art. 86 del EBEP). Se regirán por las normas del EBEP, así
como por las demás normas de la función pública de la AAPP en la que presten servicios.
5.2. Servicios especiales:Se encuentran en esta situación aquellos funcionarios de carrera en los que de
cita alguno de los motivos tasados en el Estatuto Básico (art. 87 de la Ley 7/2007),
sin perjuicio de que las leyes de la función pública consagren otros supuestos,
igualmente válidos, de acuerdo a la cláusula abierta que consigna el legislador estatal
en el artículo 87.4 del EBEP (La declaración de esta situación procederá en todo caso,
en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las leyes de la Función
Pública que se dicten en desarrollo del mismo).
Son servicios especiales los siguientes supuestos:
? Desempeño de cargos políticos (miembros del Gobierno, Diputado, Senador, cargo
electivo local, etc.);
? Prestación de servicios en organismo Internacionales
? Desempeño de cargos alservicio de los Órganos Constitucionales (adscritos): TC, Defensor
del Pueblo, Tribunal de Cuentas, etc.
? Formen parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de
las CCAA.
? Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las
Fuerzas Armadas
Los funcionarios que se encuentren en situación de servicio especial serán retribuidos
por el puesto o cargo efectivo desempeñado, aunque sin perjuicio de la percepción de
los trienios que pudieran corresponderles como funcionarios y que tengan reconocidos
en cada momento (art. 87.2 del EBEP). El tiempo que permanezcan en esta situación se les
computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna, y
derechos en el régimen de la Seguridad Social. OJO, los funcionarios que ingresen al servicio
de las Instituciones Comunitarias u Organismos similares, y ejerciten el derecho de transferencia
establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas tendrán un
régimen propio y diferente. Cuando termine la causa que motivó esa situación o servicio
especial, el funcionario tendrá derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma
localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel
o escalón de la carrera consolidadas. Importante, el EBEP ya no contempla con carácter
general la reserva del puesto de trabajo que esas personas venían ocupando, una reserva
que sí podrá contemplarse en las leyes de desarrollo (leyes de la función pública).
5.3. Servicios en otras AAPP:
Como consecuencia de los procesos de transferencia o de provisión de puestos de trabajo
los funcionarios pueden obtener destinos en Administraciones diferentes. Cuando se
produce este hecho, serán declarados por la organización en la que estaban
desempeñando su labor, en situación de servicio en otras Administraciones Públicas.
En el caso de los funcionarios que se encuentren en situación de servicio en otra AAPP
por haber obtenido un puesto de trabajo por provisión de puestos, su relación jurídica
con la Administración se rige ahora por la legislación de la Administración de destino,
aunque conservan su condición de funcionario de la Administración de origen
(ej. Un funcionario de la AGE que pasa a desempeñar un puesto en una
Administración autonómica, pero como resultado de una convocatoria previa
para la provisión de determinados puestos de trabajo en la Administración receptora,
esto es, en la CCAA, ese individuo seguirá siendo funcionario del Estado -de la AGE-).
Mantendrá su derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos
de trabajo que se efectúen por la Administración de origen, así como en los procesos
de promoción interna que ésta convoque. Además, si en algún momento reingresaran
en la Administración de origen, el tiempo de servicio en la Administración de destino
se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen,
computando por tanto a efectos administrativos (trienios, ascensos, seguridad social,
grado personal, etc.). La segunda de las posibilidades que se contemplan (art. 88 del EBEP)
es que el funcionario sea transferido a una CCAA distinta; se trata de funcionarios que
no han obtenido un puesto de trabajo en otra Administración voluntariamente, esto es,
participando en las convocatorias de provisión de puestos de ésta. Como consecuencia
de la transferencia de determinadas competencias a una CCAA, los funcionarios que
ocupaban puestos en las unidades encargadas de ellas son transferidos junto con las
competencias y los medios materiales para desarrollarlas (el funcionario no se mueve
de su sitio, sino que lo que cambia es la empresa para la que trabaja). Estos funcionarios
se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, siendo
declarados en situación de servicio activo en ella. En la integración se les respetará el
Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia; también se respetarán los derechos
económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido; mantienen
todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio
activo; igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas
con independencia de su Administración de procedencia. En caso de reingreso a la
Administración de origen, se les reconocerán los progresos alcanzados en el sistema de
carrera profesional y sus efectos sobre la retribución, conforme al procedimiento previsto
en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que
establecen medidas de movilidad interadministrativa.
5.4. Excedencia:
El EBEP establece cuatro modalidades de excedencia (art. 89)2:
a) Excedencia voluntaria por interés particular.
b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia por razón de violencia de género.
A) Excedencia voluntaria por interés particular:
A ella se llegará voluntariamente y por motivos que no hay que justificar de ningún modo,
sean cuales sean. Así, se puede utilizar el tiempo en esta situación para cualquier cosa:
el vínculo con la Administración queda «congelado».
Los requisitos exigibles para poder ser declarado en la situación de excedencia
voluntaria por interés particular son:
Haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas
durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la
solicitud. Las Leyes de Función Pública que desarrollen el EBEP podrán establecer
una duración menor.
? No estar sometido a la instrucción de expediente disciplinario.
Existen dos vías de acceso a la excedencia voluntaria por interés particular:
? Se puede llegar voluntariamente, a petición del interesado. La solicitud puede ser
denegada, y tanto la denegación como la concesión deben ser motivadas en función
de las necesidades del servicio.
? También de oficio, cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación
distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al
servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.
En cuanto a los derechos, nos encontramos en una situación en la que no se genera
ningún tipo de derecho, ni económico ni administrativo. En la situación de excedencia
voluntaria por interés particular se deberá permanecer el período mínimo que se
establezca en las Leyes de desarrollo del EBEP. Actualmente, la legislación vigente
establece que el período mínimo será de 2 años.
B) Excedencia voluntaria por agrupación familiar:
El objeto de esta excedencia es evitar la separación familiar geográfica motivada
por el hecho de que cada cónyuge preste servicios en localidades diferentes y la
distancia sea tal que les impide convivir diariamente en un único hogar. El único
requisito que se establece es que el cónyuge resida en otra localidad por haber
obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como
funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquier Administración, incluyendo
la Unión Europea y Organizaciones internacionales. Para solicitar la declaración
de esta situación no se exige periodo de servicios previos. Ahora bien, como
ocurre en el supuesto de la excedencia voluntaria por interés particular, no
devengarán retribuciones y no será computable el tiempo que permanezcan
en tal situación a ningún efecto.
El EBEP no establece un periodo máximo de permanencia en esta situación, dejando
que lo hagan las leyes de función pública que lo desarrollen. No obstante, es de
aplicación el artículo 17 del Real Decreto 365/1995, en el que se establece una duración
mínima de dos años y máxima de quince. Antes de finalizar el período de quince
años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo,
declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por
interés particular.
C) Excedencia por cuidado de familiares:
El objeto de esta excedencia es disponer de una excedencia bien para atender al
cuidado de un familiar hasta segundo grado que no pueda valerse por sí mismo,
bien para atender al cuidado de un hijo, tanto si lo es por naturaleza como por
adopción o acogimiento o adopción.
Cuidado de los hijos: para acceder a la situación de excedencia por cuidado
de hijo se ha de estar en una de las siguientes circunstancias:
? En caso de nacimiento, que el hijo no supere los 3 años de edad.
? En caso de adopción o acogimiento, que no hayan transcurrido más de 3 años
desde la resolución judicial o administrativa.
Cuidado de otro familiar: para poder ser declarado en situación de excedencia por
cuidado de un familiar se han de cumplir conjuntamente estos tres requisitos:
? Que se trate de un familiar hasta 2º grado de parentesco (cónyuge, padres, hijos,
abuelos, nietos y hermanos).
? Que esté a cargo del funcionario o funcionaria por no poder valerse por sí mismo
debido a razones de edad, enfermedad, accidente o discapacidad.
? Que no desempeñe actividad retribuida.
En ninguno de los dos casos, el período de excedencia no podrá superar los tres años y
será único por cada sujeto causante. Si un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva
excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Si no
se solicitara el reingreso al transcurrir los tres años que se fijan como máximos, se declarará
al funcionario en situación de excedencia voluntaria por interés particular. En el caso de
que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante,
la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas
con el funcionamiento de los servicios. En ninguno de los dos casos se devengan retribuciones.
Los funcionarios y funcionarias en situación de excedencia por cuidado de familiares tienen
los siguientes derechos:
? El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios,
carrera, ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
? El tiempo de permanencia en esta situación computa a efectos de solicitud de la
excedencia voluntaria por interés particular (recuerda que hay que acreditar un mínimo
de cinco años de servicios efectivos inmediatamente anteriores a la solicitud).
? El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante los dos primeros
años de excedencia. A partir de los dos años, se reservará un puesto en la misma localidad
y de igual retribución.
? Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que
convoque la Administración.
D) Excedencia por razón de violencia de género:
Esta situación nace como una medida más en la línea de proteger a las mujeres
víctimas de violencia de género, con el fin de hacer efectiva su protección o su
derecho a la asistencia social integral. De hecho, para acceder a ella ni se exige
haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos, ni se establece un límite
de permanencia en ella.
En cuanto a los derechos de las funcionarias en esta situación, son los siguientes:
? Los dos primeros meses se perciben íntegras las retribuciones, incluida la prestación
por hijo a cargo si procede.
? Se reserva el puesto de trabajo durante los seis primeros meses.
? También los seis primeros meses computan a efectos de antigüedad, carrera y
derechos del régimen de Seguridad Social aplicable.
El periodo de reserva de puesto y cómputo a distintos efectos se podrá prorrogar por
periodos de tres meses, hasta 18 meses, si así lo exigen las actuaciones judiciales. Estos
18 meses, sumados a los 6 meses iniciales, dan un total de 24 meses de duración del
derecho a la reserva del puesto de trabajo y cómputo a distintos efectos administrativos.
7. Régimen disciplinario
El régimen disciplinario del EBEP vincula a todos los empleados públicos sean
funcionarios o personal laboral (respecto a estos últimos, además, lo que no esté
regulado en el Estatuto Básico se regirá por lo establecido en la normativa laboral)
(art. 93 del EBEP).
Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del
personal a su servicio cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales
infracciones. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte
la existencia de indicios fundados de criminalidad se suspenderá su tramitación
poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal (art. 94.3 EBEP).Como es habitual,
los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vincularán a
la AAPP. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
? legalidad y tipicidad de faltas y sanciones,
? irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y retroactividad
de las favorables al presunto infractor,
? proporcionalidad,
? culpabilidad
? y presunción de inocencia.
En el art. 96 del EBEP se relacionan las sanciones de una forma asistemática
mezclando aquellas sanciones que corresponderían a las faltas muy graves, con
otras que podrían imponerse en casos distintos. Entre las primeras destacaría la
separación del servicio de los funcionarios (o revocación en el caso de tratarse
de funcionarios interinos) y el despido disciplinario del personal laboral (que
comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo
con funciones similares a las que se desempeñaban;