Partición
Es el negocio jurídico q pone fin al edo d indivisión hereditaria, mediante la distribución del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando así el haber concreto de cada heredero.
Es decir, es el acto jurídico q pone fin a la indivisión y le otorga a c/heredero su parte alícuota de forma exclusiva. La partición produce todos sus efectos transmisibles para q sea oponible frente a 3ros los bienes registrables deben inscribirse en el registro.
Legitimación activa
La pueden pedir los herederos, legatarios, cesionarios, por vía de subrogación. Si son más de uno deben unificar el pedido.
Oportunidad
Puede ser solicitada en cualquier momento (2365). La partición comprende la realización de una serie de hechos (designación del partidor, inventario, evaluó etc.) por ello la partición puede ser solicitada luego de hacer el inventario o denuncia de bienes y su valuación.
Lo primero que hace el partidor es formar la masa partible (2376) con los bienes denunciados o inventariados o tasados, no obstante cualquiera de los copartícipes puede pedir que se postergue total o parcialmente por redundar en un perjuicio del valor de los bienes indivisos.
Heredero bajo condición (2366)
Cuando la condición es suspensiva el derecho se empieza a gozar cuando el hecho incierto y futuro se produce, cuando la condición es resolutoria el derecho se goza hasta que se cumpla el hecho incierto y futuro al que está subordinada. Para la condición suspensiva podrá pedir la partición una vez que se cumpla el hecho; no obstante los demás coherederos podrán pedir la partición si asegura el derecho del condicionado. Para el caso de la condición resolutoria, puede pedir la partición pero deben asegurar el derecho de los que los sustituirán si el hecho condicional se produce.
Prescripción
La acción no prescribe sin perjuicio de la prescripción adquisitiva larga.
Contra partida: situaciones que provocan la indivisión
En algunas situaciones el principio de partición se ve limitado o postergado por
- Indivisión forzosa
- Reconocimiento de un derecho real especifico (derecho de habitación)
- Prescripción adquisitiva
Indivisión
Hay 3 supuestos, impuesta por el testador, pacto de indivisión y oposición del cónyuge o de un heredero
- Impuesta por el testador, el causante puede establecer la indivisión hasta por 10 años y si hay menores hasta su mayoría
- Pacto de indivisión, los coherederos pueden pactar la indivisión por igual plazo
- En los casos donde existen establecimientos comerciales o partes de una sociedad y puede tomarse como una unidad económica, el cónyuge o heredero que es parte o explota ello puede pedir la indivisión por 10 años
El cónyuge supérstite puede pedir la indivisión del inmueble, hogar matrimonial, es un derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho, siempre que no esté en condominio con un tercero.
El conviviente goza del mismo derecho pero puede oponerlo solo por 2 años y siempre que no conviva con una nueva pareja o contraiga matrimonio y además que no tenga medios para procurarse por sí misma.
Prescripción adquisitiva
Son los casos cuando el heredero las poseyó por 20 años adquiere el bien por intervención de título por el paso del tiempo.
Clasificación
Según su instrumentación puede ser privadas o judiciales
- Privadas, pueden ser particionados por los copartícipes siempre que sean capaces y que estén de acuerdo por unanimidad. La partición puede ser total o parcial
- Judicial, por excepción es judicial cuando
- Si hay copartícipes con capacidades restringidas o ausentes
Según su carácter
- Partición definitiva
- Definitiva 5696
- Provisional 2331
Según su contenido
- Partición
- Total
- Parcial 2367
Modo de hacer la partí
Los bienes se deben dividir en lotes suficientes para cubrir la alícuota que les corresponda a c/heredero, la regla es q sea en especie, solo se podrá vender y dividir el producido si están de acuerdo todos los H, también se deberá vender cuando la división de la cosa la transforma en antieconómica para su uso. Se puede vender 1 o más bienes para cubrir las cargas y deudas del causante.
Licitación (2372)
El CCyC permite que uno o más H puedan pedir la licitación del bien del acervo, este debe ofertar encima del precio del avaluó y debe imputarse en su hijuela con el nuevo valor.
Funciones del partidor
- Prenotadas, hace un resumen en el expte
- Composición de la masa, se individualizan los bienes y su valor
- Bajas comunes, se reservan bienes para el pago de las cargas y obligaciones contraídas por el causante
- Masa o partible, se agregan los bienes sujetos a colación y/o reducción. Se agrega el mayor valor que hayan acrecido los bienes. También se agregan los créditos del causante.
- División y formación de los lotes, deben conformarse lotes iguales para atribuir a cada uno de los herederos, debe procurarse la no división de los inmuebles y empresas. De ser imposible la división exacta, pueden compensarse en dinero siempre que no supere el 50% del valor de la hijuela, excepto que sea una atribución preferencial. Si tienen dudas o están gravados deben apreciarse el descuento.
- Asignación de lotes, si no hay acuerdos entre coherederos debe hacer el partidor por sorteo
Atribución preferencial
Es cuando un bien debe ser atribuido a un H por resultar preferido a los demás y atribuido por ley. Puede ser solicitada por un H o el cónyuge supérstite sobre una unidad económica (establecimiento comercial, agrícola etc.)En el que haya participado en la formación. Si el valor supera su hijuela deberá el saldo ser compensado.
También procede cuando el H o cónyuge demanda sobre el inmueble que era hogar residencial o donde ejercía su profesión, los muebles existentes en él y los muebles de un campo arrendado.
Partición por los ascendientes puede ser por partición por donación o por testamento
- Entre cónyuges, por aplicación de la prohibición de contratar entre cónyuge (1002 inc. D) no podrán donar un cónyuge al otro. Lo que sí se puede hacer es la donación de forma conjunta sobre bienes gananciales siempre que sean ellos mismos los únicos dueños.
- Colación, al hacer la partición por donación o por testamento el H debe colacionar los bienes dados con anterioridad para mantener el principio de igualdad
- Mejora, al hacer la partición el ascendente puede mejorar al heredero pero siempre dentro de la porción disponible y debe ser de forma ´´expresa´´
- Es el acto jurídico en el cual el ascendiente divide y dona a sus descendientes y con la aceptación de estos.
Es un acto gratuito, formal, patrimonial, plurilateral de disposición y puede estar sujeta a condición pero está prohibido que surta efectos después del fallecimiento.
Tiene los mismos elementos que la partición, igualdad de lotes, el respeto de la legítima, garantía por evicción entre los copropietarios y la acción de reducción
Sujetos:
Siendo una modalidad de partición, la donación debe ser el ascendiente (padre) y el donatario (hijo), un hijo no puede hacer partición por donación a sus padres o hermanos (3°) en tal caso es una donación convencional.
Capacidad (1549)
Deben ser capaces de ejercicio, en caso de incapacidad la aceptación debe ser hecha por su representante legal, en el caso de la partición por donación en la que solo se puede dar entre padre e hijos, los hijos deben tener un tutor especial.
Objeto (2415/6)
Están prohibidos los bienes futuros, pueden ser cualquier bien o derecho. El donante puede reservar el usufructo o la renta vitalicia.
Forma (2552)
Deben ser hechas por escritura pública cuando se traten de bienes registrables o prestaciones periódicas o vitalicias.
Revocación (2420 – 1569)
Puede ser revocada contra uno o todos los herederos, en los casos previstos por la revocación de la donación (inejecución de los cargos, ingratitud del donatario, y en ´´el caso de haberlo previsto´´ su permanencia de un nuevo hijo o causas de indignidad.
La acción deber ser promovida por el donante y no es transmisible pero puede ser continuada están en el art 1571 y tiene un plazo de caducidad de 1 año
Acción de reducción 2417
Los herederos forzosos y los nacidos después de realizada la partición por donación, pueden ejercer esta acción si al momento de la apertura de la sucesión se ve afectada su porción legitima y no hay otros bienes para satisfacer.
Valor de los bienes (2385)
El valor que se debe tener en cuenta para la colación o reducción es el de la “época de la partición según el estado del bien a la época de la donación´” es decir, el valor del bien al momento de la donación pero actualizado en las mismas condiciones que en la época de la donación.
Partición por testamento (2421)
Es la partición hecha por el causante en un acto de última voluntad que solo tiene efecto después de su fallecimiento. Es revocable por el causante, la enajenación de bienes luego del fallecimiento no afecta la validez del mismo, sin perjuicio de las acciones protectoras de la legítima. Sus beneficiarios no pueden renunciar a ellas, excepto por acuerdo unánime.
En principio son válidas las enajenaciones hechas con posterioridad, el límite es la legítima, en tal caso procede la reducción entre coherederos excepto acuerdo unánime para una nueva partición.
El efecto es el mismo que la partición es declarativa y no traslativa de dominio.
Colación
Es el acto por el cual un H legitimario le solicita a otro H legitimario que traiga a la masa del valor del bien que el causante le dono en vida. Dicho valor se imputa a ese heredero su hijuela (2385)
El fundamento es que busca mantener la equidad sin perjuicio de que el causante pueda mejorar a dispensar a ese heredero.
Es una cuestión contable, no se trata de traer efectivamente el bien, sino de descontar aquello que ha recibido
No opera de pleno derecho porque lo tiene que solicitar el H legitimario y fallar a favor del juez
Requisitos
- Que existan más de un heredero
- Que haya habido donación en vida a heredero forzoso
- Que otro heredero reclame la colación
- Que el heredero donatario haya aceptado la herencia, porque si no lo hizo es considerado como un tercero
Colación =/ reducción
La colación es una cuestión contable, mientras que la reducción busca proteger la legítima a aquellos que no pueden ser privados de ella por testamento o actos entre vivos a título gratuito.
Legitimación
Solamente pueden solicitarla los H forzosos, no puede solicitarla;
- Los legítimos no legitimarios
- Los acreedores
- Los herederos que al tiempo de la donación no era heredero forzoso, excepto que concurran por representación de un heredero forzoso donatario. Ej. Nieta donataria
- Los descendientes o cónyuge que renuncia de la herencia. Descendientes
- Los ascendientes donatarios de su descendiente, ej. Cuando concurre con su nuera
- Los herederos que no eran herederos presuntos al momento de la donación, ej. Los nacidos después de la donación o los reconocidos después
- La nuera o yerno donatario, ya que son terceros
Objeto de la colación
Como dice el art 2385 es el valor de los bienes donados en vida…. No obstante el art 2391 amplia y establece que también son posible de colación aquello que tiene por objeto procurarles una ventaja particular. También debe colacionar;
- El importe indemnización del objeto que ha perecido sin culpa del donatario (2393)
- Los intereses de la colación desde la demanda
- El valor de los bienes transmitidos a título oneroso cuando el causante se reserva el uso, usufructo, habitación o contraprestación de renta vitalicia ya que la ley presume iure et de uire la gratuidad del acto con reducción de aquello que demuestre haber pagado
Dispensa (2385)
Es el acto por el cual el causante en vida deja establecido en un testamento o en una donación su voluntad de mejorar la alícuota a uno o más herederos. Se debe a herederos forzosos ya que los otros son terceros y no tiene la obligación de colacionar y se debe testar sobre la parte disponible, el excedente se debe imputar sobre la parte disponible, el excedente se debe imputar a la hijuela del heredero. Si aun así se excede de las 2 porciones se debe reducir para no afectar la legítima. La dispensa debe ser expresa, no se puede suponer
Prescripción de la acción de colación
Es de 5 años de la apertura de la sucesión
Colación de deudas (2397)
El H q sea deudor del causante debe colacionar su deuda aun cuando no se encuentre vencida.
Sucesión intestada Concepto
Es aquella diferida por ley
Orden | Relación con el causante | Tipo de heredero | Orden de prelación de llamados | Derecho de representación |
1er orden | Descendientes | Legitimario o forzoso | Excluye a los ascendientes y a los colaterales. Concurre con el cónyuge supérstite | Opera el derecho de representación en línea recta descendiente sin limites |
2do orden | Ascendientes | Legitimario o forzoso | Excluye a los colaterales Concurre con el cónyuge supérstite | No opera el derecho de representación |
3er orden | Cónyuge supérstite | Legitimario o forzoso | Excluye a los colaterales Concurre con los descendientes Concurre con los ascendientes | No opera derecho de representación |
4to orden | Colaterales | Legitimo | Opera solo hasta el cuarto grado Es excluido por los descendientes Es excluido por los ascendientes Es excluido por el cónyuge | Opera solo en favor de los hijos y descendientes de hermanos hasta el cuarto grado |
Orden de prelación
Además existe el orden de prelación, el + próximo grado excluye al + lejano. A falta de descendientes heredan los ascendientes + próx. Los colaterales de grados más próx excluyen a los de , excepto el derecho de representar de los descendientes (hijos) de los hermanos, hasta el 4to grado en relación al causante.
Legitima
Es la porción no disponible del causante. Los H legítimos legitimarios no pueden ser privados de ella, es decir, que no puede el causante afectar la porción por actos entre vivos a título gratuito ni por testamento, ello no es así en los legitimados no legitimarios que su llamamiento es supletorio al testamento.
Descendientes
Todos los hijos tienen el mismo dcho no importa si son matrimoniales o extrama y por cualquier causa de filiación; biológica, TRHA o adopción.
Los hijos suceden a sus padres por derecho propio y la sucesión se hace por cabeza, mientras que los nietos lo hacen por representación, siendo la repartición por estirpe.
Adopción
Los adoptados simples tienen los mismos dchos hereditarios que el resto de los descendientes
Ascendientes
A falta de descendientes heredan los ascendientes +próx en el grado y concurren con el cónyuge supérstite. Los ascendientes no podrán ser representados. A falta de ascendientes y descendientes en 1er grado heredan los ascendientes +próx por dcho propio.
Cónyuge supérstite con descendientes
El cónyuge concurre a la herencia con los descendientes y le corresponde la misma porción que a los hijos con los bienes propios del causante
Cónyuge supérstite con ascendientes
Concurren a la herencia siempre que no haya descendientes el cónyuge supérstite con los ascendientes. Al cónyuge le corresponde el 50% de la división de la sociedad conyugal y el 50% del resto de los bienes gananciales y el 50% de los bienes propios
Causas de exclusión del cónyuge
Matrimonio in extremis
No podrán heredar el cónyuge supérstite del causante, cuando el matrimonio se celebró al menos 30 días antes de la muerte, y este estaba enfermo de manera previsible y fatal excepto que el matrimonio lo preceda la uníón convivencial.
Vocación hereditaria y la separación de hecho
No existiendo convivencia entre cónyuges el supérstite pierde la vocación hereditaria.
Parientes colaterales
Tienen vocación hereditaria deferida por ley, los hermanos del causante, los sobrinos del causante, los sobrinos nietos, los tíos abuelos, y los primos hermanos. Concurren en ausencia de descendiente, ascendiente y cónyuge.
Cuando concurren 2 hermanos, uno bilateral y el otro unilateral, los segundos heredan la mitad de lo que le corresponden a los primeros, en los demás casos concurren en partes iguales.
Derecho de representación
Concepto
Es el derecho que tienen aquellos que no tengan vocación actual y representan aquellos que si la tienen por ser hijos de él. La representación no puede ser de ascendientes.
La representación puede tener lugar en 3 casos:
- Premoriencia
- Renuncia
- Indignidad del ascendiente
Requisitos
Representante
- Tener capacidad para suceder
- No tuvo que haber sido declarado indigno en la sucesión de su representado
- El representante puede representar a su ascendiente a pesar de haber renunciado a la sucesión de este ultimo
- El representante solo puede representar a aquellas personas que habían sido llamadas a la sucesión del difunto. Solo se admite representación hasta el sobrino nieto
Representado
- Tiene que estar muerto al momento de la sucesión del difunto por haber renunciado o ser declarado indigno.
Colación en la representación
El que concurre a la herencia por representación deberá colacionar lo que hubiera recibido en vida del causante el representado, incluso en aquellos casos en los que el representado haya renunciado a la herencia. No deberán colacionar los representantes que no eran herederos forzosos al momento de recibir la donación.
Testamento
Concepto:
(Art 3607 Vélez) ´´el testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte´´.
Es solemne, tiene que cumplir con esos requisitos porque si no los cumple no tiene validez el testamento.
(Art 2462 del CCyC)´Testamento. ´´Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extra patrimoniales´´.
Caracteres:
- Es un acto unilateral, el T es un acto voluntario y licito, cuya finalidad es establecer relaciones jurídicas y crear, modificar, transferir o aniquilar derechos.
- Escrito, la escritura es un requisito esencial en todas las formas de testar, propio de todo documento, cuya finalidad es dar certeza a las disposiciones de última voluntad receptiva o aceptante.
- Formal y solemne, el T es un acto formal y solemne. Es esencial que se confeccione bajo las formas impuestas por la ley (art 2473 CCyC).
- Personalísimo, el T solo puede ser otorgado por el causante.
- Revocable, se lo revoca, porque expresamente lo puedo estar revocando o también puedo revocarlo por otro T, hay un acto jurídico importante que revoca un T ej. El matrimonio, salvo que específicamente establezca lo contrario (esto pasa porque mis afectos familiares hayan cambiado).
- Autónomo, el T debe bastarse por sí mismo sin necesidad alguna de recurrir a otros documentos.
Capacidad para disponer T:
pueden testar;
- Las personas mayores de edad al tiempo del acto, o sea los mayores de 18 años (art 25 CCyC).
- El menor de edad emancipado por matrimonio (art 27 CCyC).
- Las personas con capacidad restringida, si el juez en la sentencia no limita específicamente su capacidad de otorgar testamento, y la persona declarada judicialmente incapaz, si ha otorgado el acto durante un intervalo lucido.
- Las personas que padecen de dificultades para comunicarse que no saben comunicarse en forma oral ni leer ni escribir pero que hagan por escritura pública con la participación de un intérprete en el acto.
Nulidad del testamento:
(Art 2467 del CCyC)
Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria:
a) por violar una prohibición legal;
b) por defectos de forma;
c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;
d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;
e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;
f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;
g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.
Las personas inhábiles para suceder por testamento:
(Art 2482 del CCyC)
Personas que no pueden suceder
- Los tutores y curadores a sus pupilos, si estos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración.
- El escribano y los testigos ante quienes se hayan otorgado el testamento, por el actual en el cual han intervenido.
- Los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
Los T pueden ser de 2 tipos:
- Ológrafos
- Notariales (por escribano)
T ológrafo
: Es el que redacta por sí mismo el testador, sin intervención de oficial público ni testigos, escribíéndose íntegramente de puño y letra incluyendo la fecha y su firma.
Requisitos formales de los T: (Art 2477 CCyC)
- Autografía total: el testamento ológrafo debe estar escrito totalmente de puño y letra.
- Fecha: el testamento ológrafo debe contener la fecha de puño y letra.
- Firma la firma constituye otro elemento esencial del testamento ológrafo que debe estar presente para su validez, remitíéndose a los fundamentos ya expuestos.
Si falta alguno de estos requisitos NO TIENE VALIDEZ.
T notarial (por acto público)
Concepto: (Art 2479 CCyC)El T notarial, por acto público o abierto, es aquel otorgado por el testador ante un escribano autorizante mediante escritura pública con la presencia de dos testigos. La presencia del escribano público es esencial para la validez del testamento.
Capacidad:
para la validez del acto público, en gral, otorgado por aquel que padezca de discapacidad auditiva, bastan dos testigos que den cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante.
Testigos testamentarios:
Los testigos son necesarios en los T por acto público. Su ppal función es asegurar y controlar la seriedad del acto, la libertad con la que el testador ha actuado, la autenticidad de sus disposiciones, la fe que el escribano otorga a las disposiciones de voluntad testamentarias y la regularidad del acto.
El art 2479 del CCyC impone la exigencia de dos testigos hábiles para los testamentos por acto público.
(Art 2481 CCyC)
– Testigos –
Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.
El T en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.
Firma:
En los T por actos públicos, deben firmar el testador, los testigos y el escribano.
- Firma del testador, el testador firma la escritura luego de la lectura
(Art 2480 CCyC, regula distintos supuestos y soluciones)
- Si el testador no sabe firmar o no puede hacerlo, procede la firma a ruego; otra persona firma por él, que puede ser alguno de los testigos. En tal caso los 2 testigos deben saber firmar.
- Si el testador sabe firmar y manifiesta que no sabe, el testamento no es válido. Ello por la implícita negación del causante encubierta en la falta afirmación.
- Si sabe firmar pero no puede hacerlo, el escribano debe dejar constancia de la causa por la cual no puede firmar el testador, por ejemplo, que tiene quebrada y enyesada la mano derecha y manifiesta firmar con esa mano.
- Firma de los testigos, para que una persona sea testigo hábil de un instrumento público, debe saber firmar. Por lo tanto, lo 2 testigos deben saber firmar, pues de lo contrario, no son testigos hábiles conforme lo exige el art 2479 del CCyC.
Legitima
Es un instituto del dcho sucesorio de orden público, irrenunciable e inviolable, mediante el cual se fija el porcentaje de la herencia que le corresponde a c/H legitimario, del cual no puede ser privado ni por T ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, salvo causal de indignidad.
Caracteres
De orden publico IrrenunciableInviolable
La L y la porción disponible
Se reserva una porción, llamada porción disponible la cual es el porcentaje de herencia que en el caso de haber legitimarios no está alcanzado por la legítima y sus efectos protectorios.
Descendientes: 1/3. Cónyuge y ascendientes: 1/2
Uso de la porción disponible (la mejora)
El causante con la porción disponible puede mejorar a un H entregándole en vida en concepto de donación y dejando expresamente en el T su voluntad de mejorarlo, ese bien debe imputarse a la porción disponible. Si no deja establecido expresamente la voluntad de mejorar no puede presumirse la mejora, y en tal caso se le imputa a su alícuota. Tbién se puede mejorar a los H con discapacidad (ascendiente o descendiente) en 1/3 de la parte de la legítima más la parte disponible.
La L individual
La L tiene importancia cuando existen H forzosos y donaciones, ya que de no haber H forzosos no tiene sentido ya que el causante dispone el 100% de sus bienes.
Presunción legal de gratuidad y de mejora
ARTICULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.
El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación.
Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.
Modo de calcular la L
Para conocer la porción disponible se debe sacar la legítima global, esto se hace calculando la totalidad de bienes menos las deudas más las donaciones colacionables o reducibles. El valor de las donaciones se computa al momento de la partición según el estado en el que se encontraban al momento de la donación.
Esto se hace en 3 pasos
- Determinación del valor bruto de la herencia, Se hace el inventario y avaluó de todos los bienes y créditos que haya dejado el causante y se calcula el líquido, después de ello se debe restar las deudas.
- Deducción del pasivo, para deducir el pasivo debe restarse todas las deudas que tenía el causante inclusive la de las cargas de la sucesión.
- Computo de donación, se suman las donaciones que el causante efectuó considerando el valor de la donación al tiempo de la partición según el estado del bien al momento de la donación.
A partir de acá podemos conocer cuál es la legitima global ya que tenemos el total de los bienes y créditos más los reducibles colacionables y las donaciones menos los gastos comunes y las deudas.
Protección de la legítima
Acciones en protección de la legítima: complemento y reducción
Concepto (acción de reducción que simultáneamente funciona como acción de complemento)
Es la acción que tiene como finalidad reducir actos o disposiciones del causante que implican afectaciones a la legítima en un orden legal establecido (los legados en primer lugar y las donaciones en segundo lugar)
Orden de reducción
- Heredero de cuota
- Legado simple
- Legado de cosa cierta
- Legado con preferencia testamentaria
- Donaciones desde la fecha de la muerte hacia atrás
La reducción puede ser total o parcial, si es total consiste en la entrega de la cosa o su valor en dinero, si es parcial, en caso de ser divisible se entrega tantas cosas hasta completar la legitima, si es indivisible y el precio es mayoritario al crédito del donatario, se debe quedar con el bien y se genera un crédito a favor del heredero o viceversa.
Si la cosa perecíó o el donatario la enajeno el heredero puede accionar a favor de su crédito. Si el donatario es insolvente y es imposible la persecución del bien el heredero podrá ir contra las otras donaciones anteriores.
Naturaleza Jurídica de la acción de reducción es una acción real.
2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.
La acción de reducción puede proceder contra, donatarios, sean herederos forzosos o terceros, y terceros adquirientes, con efectos reipersecutorios pero morigerados.
Legitimación activa y pasiva
La legitimación activa es de los herederos forzosos y en ejercicio de acción subrogatoria sus acreedores.
Para tener legitimación activa se debe haber sido heredero forzoso al momento de la donación o 300 días antes de su nacimiento o en su caso al nacimiento de su ascendiente a quien representa.
La legitimación pasiva esta acción es ejercitada contra los herederos forzosos (por el exceso siendo que también procede la colación) o contra los extraños que sean beneficiarios de la donación inoficiosa, también contra los legatarios y contra los terceros adquirientes de bienes registrables de donaciones inoficiosas.
Prescripción liberatoria
Se aplica el plazo de 5 años, desde el momento que es exigible es decir de la muerte del causante.
Prescripción adquisitiva
Se aplica el plazo de 10 años, desde la posesión de la cosa. No obstante si el donatario posee desde un tiempo anterior el plazo de posesión empieza a correr desde la fecha de la donación
Acción de preterido
Es cuando un heredero forzoso no ha sido instituido en un testamento. Ante tal situación el heredero preterido demanda a los demás coherederos que le restituyan los bienes que le corresponde conforme a la legítima hereditaria.
Fideicomiso y protección de la legítima
El fideicomiso hecho por el causante en vida o testamento no puede afectar la legítima hereditaria
Albaceas
Es la designada para hacer cumplir las disposiciones de última voluntad del causante.
Caracteres
- Voluntario, el testador lo nombre en su testamento pero él debe aceptar voluntariamente, puede ser expresa o tácita, también puede renunciar y ante el no pronunciamiento los herederos pueden pedir sus destitución.
- Inelegibilidad, es personalísimo no puede delegar su función en nadie, aun así puede mandar a hacer por otro.
- Onerosidad, percibe una remuneración establecida en el testamento o por el juez.
- Temporalidad, es una función limitada en el tiempo.
Formas
Puede ser en el mismo T o en otro acto de última voluntad pero debe revestir las formas testamentarias admitidas.
Capacidad para ser albacea
2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda.
Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la adm pública centralizada o descentralizada.
Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.
Facultades del albacea
2523.-son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas.
Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por c/u de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez.
ARTICULO 2529.- Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay dcho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. Le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.
Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.
Deberes del albacea debe hacer el inventario de los bienes, el testador no lo puede dispensar de hacerlo
Pago de legados debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos; si los herederos se oponen se deben suspender el pago hasta que se resuelva la cuestión. En ningún caso el ejecutor testamentario puede disponer el pago directo sin la notificación de los herederos.
Pago de deudas
Tbién debe tener el consentimiento de los herederos. En ningún caso el albacea podrá reconocer deudas.
Cargas puede mandar a ejecutar las obligaciones que hubiera impuesto como cargo a los H y legatarios.
Venta de bienes
El testador solo podrá vender bienes cuando sea indispensable para la ejecución del T y con la conformidad de los H o autorización judicial.
No puede los albaceas adquirir dichos bienes ni celebrar contratos con los bienes de la herencia testamentaria que están a su cargo.