Los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos

Garantías genéricas de protección de los derechos.
El solo reconocimiento en una norma constitucional no es condición suficiente para el efectivo respeto de los DDFF.
Nadie niega los DDFF, como nadie proclama su conculcación. La imposibilidad de ejercer los DDFF puede obedecer o bien a que la eficacia práctica del reconocimiento constitucional quede supeditada a un desarrollo legislativo posterior que luego resulta inexistente o bien, cuando existe, restrictivo o represivo, más pura y simplemente, a que la actuación de los poderes públicos imposibilite dicho ejercicio.
El reconocimiento de los DDFF debe ir acompañado de la intervención de mecanismos jurídicos que aseguren su protección efectiva. La efectividad de los DDFF depende tanto de su reconocimiento formal cuanto de la existencia de mecanismos jurídicos susceptibles de garantizar su eficacia real.
La CE establece un complejo y completo sistema, derivado de la CE, de protección y garantía de estos que asegura la existencia de autenticas libertades públicas y permite afirmar el pleno reconocimiento de que los DDFF gozan en nuestro sistema.
Garantías genéricas y jurisdiccionales
garantías genéricas se integrarían aquellos mecanismos que atienden a evitar que la actuación de los poderes públicos pueda redundar en un desconocimiento o vulneración de los DDFF o de su contenido mínimo. Su objetivo es evitar que las normas de rango inferior a la CE vacíen los DDFF del contenido y eficacia con que la CE pretende dotarlos. El destinatario es la colectividad.
garantías jurisdiccionales: son instrumentos reactivos, que se ofrecen a los ciudadanos para que puedan acudir a ellos y obtener la preservación del derecho.
Su objeto es ofrecer a cada ciudadano la posibilidad de reaccionar frente a las vulneraciones de sus propios DDFF de que pueda ser objeto en cada caso concreto.
Aplicación directa de los derechos fundamentales
Los preceptos del Capítulo II del Título I de la CE son directamente aplicables, con independencia de que exista o no norma de rango inferior a la CE que los desarrolle.
La CE en el art. 53.1 establece que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I <<vinculan a todos los poderes públicos>>. El objetivo de este es garantizar la directa aplicabilidad, sin necesidad de mediación legislativa.
El TC ha señalado que <<los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones, y no meros principios programáticos>>.
El art. 7 de la LO del Poder Judicial prescribe que <<los DDFF y las libertades públicas vinculan, en su integridad, a todos los jueces y tribunales, y están garantizados bajo la efectiva tutela de estos. En especial, los derechos enunciados en el art. 53.2 de la CE se reconocerán de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales pueden restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido>>.
Se impide que la legislación negativa perturbe la eficacia de dichos derechos. La legislación negativa consiste en que, en los supuestos en que una determinada previsión normativa precise ser desarrollada por norma de rango inferior, no se lleguen a aprobar dichas normas. 
La directa aplicabilidad de los DDFF opera de forma combinada con la Disposición Derogatoria de la CE de forma que soluciona los problemas planteados. De no ser por esta combinación podrían considerarse aplicables en su integridad. Ello produciría que el reconocimiento constitucional de los DDFF se vería desvirtuado por la aplicación de una legislación preconstitucional y restrictiva.
El carácter relevante de la CE y la directa aplicabilidad de los DDFF, conjugados con la Disposición Derogatoria, producen que decaiga la vigencia de las normas preconstitucionales que se opongan en la CE. 
Reserva de ley
La CE dota a los DDFF de un segundo elemento de garantía que se recoge en el art. 53.1 de la CE. La CE exige que la regulación del ejercicio de los DDFF se realice por ley. Con ello, se impide que otro órgano que no sea el legislativo proceda a la regulación de las condiciones de ejercicio de los DDFF.
Es genérica y afecta a todos los derechos reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE. Si todos los derechos recogidos en el Capítulo II no pueden regularse sino por ley, los regulados en los arts. 14 a 29 de la norma fundamental sólo pueden ser desarrollados mediante ley orgánica. La ley orgánica requiere, para su aprobación o codificación, de la votación favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Alcance de la reserva de ley orgánica
No implica que las demás normas jurídicas no puedan incidir en los DDFF. Ello seria posible porque son muy pocas las normas jurídicas que no guarden relación con algún derecho fundamental. Por ello, mantener a este respecto un criterio estricto llevaría a la conclusión de que la mayor parte del ordenamiento debería estar formado por leyes orgánicas. Lo que la CE pretende es que se desarrollen por ley orgánica los elementos básicos que configuran el ejercicio del derecho fundamental de que se trate.
la CE pretende con la reserva de ley orgánica es asegurar que determinadas materias relevantes, revistan una especial rigidez formal, de manera que la regulación de dicha materia precise de una mayoría cualificada. Por ello, la utilización de la ley orgánica está circunscrita a las materias objeto de la reserva de ley orgánica.
Contenido esencial de los Derechos Fundamentales
Concepto
La CE impone al legislador la obligación de <<respetar el contenido esencial>> de los DDFF, obligación que constituye una garantía adicional a la reserva de ley. Mediante ésta, se atribuye al poder legislativo la potestad de regular el desarrollo de los derechos y libertades, además, al obligar al legislador a respetar el contenido esencial de tales derechos y libertades se imposibilita que el desarrollo legislativo vacíe de contenido material los preceptos constitucionales. 
La obligación de respetar el contenido esencial de los derechos y libertades impone un límite al legislador; éste puede, y aún debe, desarrollar legislativamente los preceptos constitucionales; pero no puede hacerlo de tal forma que el reconocimiento constitucional se torne inoperante.
El legislador dispone de un margen de maniobra que le permite modular las condiciones, formas y efectos del ejercicio de un derecho en la manera que considere más adecuada. Se trata de respetar obligadamente un núcleo mínimo, a partir del cual el legislador puede operar ampliando más o menos expansivamente las condiciones de ejercicio de los derechos.
Delimitación:
Se hace preciso determinar si la actuación del legislador ha invadido el núcleo intangible del derecho, conculcando su contenido esencial, o se ha limitado a modular su ejercicio dentro del margen de actuación de que dispone. La delimitación de ese núcleo intangible habrá de realizarse considerando cuál es el mínimo condicionante que permite afirmar la subsistencia del derecho o libertad y de la posibilidad de ejercerlo.
La noción del contenido esencial de los DDFF es predominantemente casuística: habrá que estar al concreto desarrollo de cada derecho reconocido en la CE para determinar si dicho desarrollo respeta o no el contenido esencial del mismo.

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