PROCESO AGRARIO
El artículo 163 de la Ley Agraria define lo que es el juicio agrario, Señala que es aquel que tiene por objeto sustanciar, dirimir y resolver las Controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones Contenidas en esta ley.
El artículo 2 dispone que, en lo no previsto en esta ley, se aplicará Supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la Materia de que se trate.
Principios:
ORALIDAD
Consiste en que las partes (actor y demandado) pueden exponer sus pretensiones Y razonamientos en forma verbal ante el Tribunal Unitario Agrario.
ECONOMÍA PROCESAL
Consiste en que los procesos se deben realizar de la manera más Rápida posible; entre las partes y los Tribunales.
SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DEL PLANTEAMIENTO DE DERECHO
Los Tribunales tienen la
Obligación de subsanar las insificiencias y errores en que incurran las partes
En sus planteamientos cuando se trate de ejidos, comunidades, ejidatarios o
Comuneros.
(Artículo 164)
IGUALDAD REAL DE LAS PARTES
EMPLAZAMIENTO 170 AL 177
Artículo 170.–
El actor puede presentar su demanda por escrito o
Por simple comparecencia. Recibida la demanda, se emplazará al demandado para
Que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el
Emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda,
La causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que
Deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días,
Contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento.
Prevención. Artículo 181.-
Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del
Conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se
Hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente,
Prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.
ARTICULO 323 (CFPC)
Con la demanda debe presentar el actor los
Documentos en que funde la acción. Si no los tuviere a su disposición,
Designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a
Su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley,
Antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición
Los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los
Originales.
ARTICULO 324 (CFPC)
Con la demanda se acompañarán todos los
Documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de
Su parte, y, los que presentare después, con violación de este precepto, no le
Serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba
Contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha
Posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren
Anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de
Ellos.
RECONVENCIÓN
Es la
Facultad que la ley concede al demandado para presentar a su vez otra demanda
En contra del actor o demandante, exigíéndole contraprestaciones distintas que
Pueden formar parte de la controversia.
Artículo 182
Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al Contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia Deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes. En este caso, se dará Traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho Convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez Días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de La audiencia.
PRUEBAS
Es la obtención
Del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles,
Cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto
Sometido a proceso. Correspondiente.
ARTICULO 93. (CFPC)
Medios de prueba: I.
Confesión.
II.
Documentos públicos;
III
Documentos privados;
IV
DictáMenes periciales;
V
Reconocimiento o inspección
Judicial;
VI
Testigos;
VII
Fotografías, escritos y notas
Taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos
De la ciencia;
VIII
Presunciones.
(legal y humana).
*Instrumental de Actuaciones. *En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de Pruebas. (Art. 186)
ALEGATOS
Una vez que el
TUA cierre la etapa de desahogo de pruebas, concederá a las partes un término
Común para que formulen sus alegatos los cuales se referirán a las pruebas
Desahogadas durante el juicio, invocando las tesis y jurisprudencias que
Fundamenten y avalen las pretensiones, así como las excepciones y
Defensas de la parte actora y demandada respectivamente, solicitando que se
Dicte resolución favorable para la parte que se representa.
SENTENCIA
Es la
Resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio,
Conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso.
Artículo 189
Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida Sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino Apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido En conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.
Pueden ser declarativas (reconocer una situación jurídica existente), constitutivas (crear o modificar Una situación jurídica) o de condena (impone a una de las partes la obligación De realizar una determinada conducta, de dar, hacer o no hacer).