Reforma (Suárez) y ruptura (Oposición democrática): el consenso en la transición
La transición española es el período de la historia de España en el que se llevó a cabo el proceso por el que el país dejó atrás el régimen dictatorial del general Francisco Franco y pasó a regirse por una constitución que instauraba un Estado social y democrático de derecho.
Dicha fase constituye la primera etapa del reinado de Juan Carlos I (22.11.1975/1978). Antes de la muerte de Franco se producen algunos hechos a tener en cuenta como la situación social y política de España en el contexto europeo y mundial y los movimientos estudiantiles, sindicales y sociales en general.
La ruptura:
*La Junta Democrática, (Julio de 1974) Antonio García-Trevijano junto con el Partido Comunista de España y otros grupos.
Objetivo: mediante la movilización ciudadana una huelga general. Cuestiona forma gobierno.
*La Plataforma de Convergencia Democrática, (Junio de 1975) e integrada por partidos antifranquistas «moderados» y por el PSOE. Objetivo: prefería la vía de la negociación con el gobierno franquista a la movilización social. No es un principio la forma gobierno.
Los sucesos de 1976, el 24.2 (Elda) y 3 Marzo (Vitoria) hace nacer el 26.3 la PLATAJUNTA (Convergencia democrática) adoptando el PCE la postura del PSOE
La opción de la reforma:
El gobierno de Suárez (Julio de 1976-Junio de 1977) gestiona la «reforma como ruptura pactada»: la Ley para la Reforma Política. El 18 de Noviembre el gobierno Suárez obtuvo un éxito resonante al ser aprobado por 435 procuradores, mientas sólo 59 se opusieron, 13 se abstuvieron y 24 no fueron a votar.
Legitimidad de la Constitución española de 1978
Pese a todas las críticas que se le puedan hacer, la Constitución de 1978 ha sido la que mayor grado de legitimidad ha tenido de todas las de nuestro constitucionalismo histórico. Esa legitimidad se debe al respaldo popular en el referéndm y amplio consenso que obtuvo entre las fuerzas políticas más representativas del momento. Otra de las razones de su legitimidad se debe a haber conseguido resolver los grandes conflictos que habían dividido históricamente a la sociedad española, al menos en el momento fundacional del sistema constitucional, ya que el transcurso del tiempo ha evidenciado que esos problemas siguen estando presentes en la vida política española. Así pues podemos decir que la Constitución no los resolvíó, sino que se limitó a aplazarlos. Una muestra clara de esta revitalización del conflicto histórico de «las dos Españas» se manifiesta con la imposibilidad de abordar reformas constitucionales absolutamente urgentes desde hace ya bastantes años y que están conduciendo a que el texto constitucional esté cada vez más desvinculado de un contexto muy diferente al de 1978 como es el del Estado Autonómico desarrollado y el del proceso de integración europea. Los problemas constitucionales no sólo afectan a las variables históricas que enfrentaron a nuestra sociedad (relación Iglesia-Estado, vertebración territorial), también afectan al acuerdo, específicamente constitucional, sobre los procedimientos a seguir para intentar convenir en esas y otras materias fundamentales. La legitimidad de la Constitución de 1978 se resiente, por tanto, de un clima extremadamente conflictivo en la vida pública y de una cultura política que pone en cuestión los fundamentos mismos de la convivencia democrática. Sólo un cambio radical en las pautas culturales que se han implantado en la vida pública española en los últimos años podrá propiciar una renovación democrática que debe situar como objetivo la reforma constitucional para adaptar el texto de la Constitución al contexto histórico actual.
La constitución normativa, como objeto del derecho constitucional
La Constitución española de 1978 es de naturaleza normativa, esto implica su condición de fuente del Derecho: es el soporte de las normas constitucionales que se incorporan al ordenamiento jurídico. La Constitución de 1978 supone una transformación esencial en relación con nuestras constituciones históricas ya que la propia Constitución se configura ahora como Derecho, situándose en el centro mismo del ordenamiento jurídico. La Constitución normativa cumple una función esencial en el ordenamiento jurídico que se corresponde con el concepto de Constitución material en el sentido kelseniano de este término: por Constitución hay que entender, ante todo, las normas que regulan la producción de otras normas. Pero el sentido material de las normas constitucionales tiene un significado más amplio que la mera regulación técnica de procedimientos y técnicas formales de producción normativa. Las limitaciones establecidas a la producción jurídica lo son también de normas de contenido, principios y derechos que condicionan a todos los agentes jurídicos. Es preciso relativizar, por tanto, la diferenciación entre normas sobre la producción jurídica y normas de contenido. Estas últimas pueden condicionar también la producción jurídica infraconstitucional, señalando sus límites o su orientación necesaria. Por otra parte, como a Constitución no se limita a estructurar el poder público sino que pretende también ordenar la sociedad, estas normas de contenido son abundantes en el texto constitucional. Hay una contraposición entre normas sobre la producción jurídica y normas de contenido se despliega además en una diversidad de clases normativas en cada uno de esos dos grupos. Las NSP constitucionales pueden ser normas de competencia, de creación de órganos, de procedimiento y de revisión constitucional. Las normas de contenido por su parte, admiten una diversidad estructural que se expresa en relación con la finalidad de la norma dentro del sistema jurídico, y con los sujetos vinculados por la misma.
El Derecho constitucional en España
Debido a las circunstancias históricas, no ha habido entre nosotros un esfuerzo sistemático y continuado de reflexión en materia constitucional, y menos aún una escuela que haya producido un corpus doctrinal propio. En España, la Guerra Civil y el muy largo período de privación de libertades que siguió, habría de cercenar a nuestra intelectualidad destrozando una tradición jurídica en período de asentamiento. A partir de ahí comienza un largo período en el que no existíó nunca Constitución, sino unas leyes fundamentales que estaban destinadas únicamente a la dominación política. La ruptura que supuso la guerra y los cuarenta años de dictadura aumentaron la dispersión intelectual del Derecho político hasta los extremos propios de una ciencia privada de su objeto: la Constitución. El derecho político pasa así a tener unos contornos extremadamente difusos, que llevan a los profesores de Derecho político a terrenos muy diversos, desde la mera sociología, pasando por la ciencia política y hasta el Derecho comparado por mencionar únicamente los ámbitos académicos. La promulgación de la Constitución va a suponer un importante revulsivo en la situación de nuestra disciplina, pues el objeto de análisis no se va a encontrar disperso como antes en una pluralidad de campos, sino que se centrará justamente en el Derecho constitucional. El Derecho constitucional, en un principio se orientó hacia un tratamiento fuertemente centrado en los estudios dogmáticos dejando fuera otras necesidades de configuración de la disciplina. Hoy se puede decir que el Derecho constitucional en España se está configurando de manera plural, respondiendo a una diversidad de motivaciones y planteamientos metodológicos que no ponen en peligro la unidad de la disciplina. La aprobación de la Constitución no fue sólo el punto de partida para la reorientación de los constitucionalistas hacia las cuestiones clásicas y menos clásicas de la disciplina, fue también el inicio de una serie de transformaciones esenciales en el oredenamiento jurídico que necesariamente tenían que ser objeto de estudio por parte de los especialistas en Derecho constitucional. La incorporación a las instituciones europeas han supuesto igualmente la apertura de nuevos objetos de estudio que requieren planteamientos constitucionales para su adecuada configuración jurídica.
Elaboración y aprobación de la Constitución de 1978, desde convocatoria de elecciones de 15 de Junio de 1977
La Ley para la Reforma Política no tenían expresamente previsto el carácter de constituyentes para las Cortes elegidas el 15 de Junio de 1977.(Ley 1.1977 4 de Enero reforma política.Doc)
Pero la ley derogaba de hecho el resto de Leyes Fundamentales del Reino.
De ahí se hacía necesario elaborar una Constitución que las sustituyera, por lo que las Cortes se comportaron como si fueran constituyentes, aunque sin poner en cuestión la Monarquía.
El gobierno Suárez pretendíó elaborar por su cuenta un proyecto de Constitución que presentaría a las Cortes.
La oposición de socialistas y comunistas le obligó a rectificar y aceptar la creación de una Comisión de Asuntos Constitucionales en el Congreso de Diputados que sería la encargada de elaborar el proyecto de Constitución.
El estado liberal de Derecho. Carácterísticas y Estado de Derecho
El Estado Liberal surgíó como resultado de una crítica al Estado Monárquico Absolutista, de los siglos XVII y XVIII.
La forma de Estado que existía hasta antes de la Revolución Francesa de 1789, era la del Estado Monárquico-Absolutista, que estaba caracterizado porque el rey era el soberano. Por encima de su poder no había otro poder humano; porque el origen de su poder era de derecho divino, es decir, Dios y solamente Dios se lo otorgaba y solo ante Él respondía.
Estado Liberal de Derecho: Carácterísticas
El liberalismo establece una dualidad entre el Estado y la sociedad:
libre funcionamiento, la salvaguardia de unos derechos, la sociedad se autodetermina, …(Laissez faire et laissez passer le mon va de lui même.)
Políticas:
soberanía reside en el pueblo, la democracia representativa, la división de poderes, la creación un Estado de Derecho
Económica:»
Estado Gendarme», del Estado Policía que solo se dedica a vigilar que las leyes del mercado se cumplan. (Laissez…)
Social:
no tiene ninguna dimensión social. Sindicatos.
Las normas constitucionales: las normas programáticas (NP) y los PGD
Las normas constitucionales comprenden tres realidades jurídicas:
PGD (principios generales del derecho.)
Normas programáticas.
Valores superiores del ordenamiento jurídico.(OJ)
1.- LOS PGD son: (ver pag. 54)
Fundamento del propio OJ
Sirven para interpretar el OJ
Fuente supletoria del derecho
Los formaliza el legislador y se deducen de la CE, dan coherencia interna al OJ.
.- Las normas programáticas (NP)son:
Casi todos también PGD.
Se diferencian en que NP se refieren a los fines político sociales de la NSP y su finalidad. Los PGD se refieren a los límites de las normas.
Son principalmente los del Cap. III T.I CE
No son alegables directamente (Art. 53.3 CE)
El problema de las NP está en combatir la inactividad legislativa de no cumplir los mandatos programáticos de la CE (P.E. No se regula el acceso a la vivienda)
3.- Valores superiores del ordenamiento jurídico.(OJ)
.- Los valores superiores del ordenamiento jurídico.(VSOJ) son:
Los contenidos en el Art. 1.1 CE(LJIPP)
Se relaciona y complementan con los PGD
Los VSOJ son referente esencial en la producción, interpretación y aplicación del Derecho.
Están orientados a la afirmación de la dignidad humana (Art. 10 CE)
Los VSOJ se expresan a través de la CE mediante atribución de competencias. (Art.9.2, 10,53,…)
Carácterísticas del Estado social y democrático de Derecho
Estado democrático y social de Derecho: carácteristicas:
El Estado es un ente de derecho:
Político: Perfeccionar la democracia plural e igualitaria. Minorías. Libertades materiales, económicas y sociales, además de las políticas e individuales
Económica:
El Estado es un ente regulador, un ente de fomento, un ente empresario
Social:
satisfacer las necesidades vitales básicas de los individuos, sobre todos de los más débiles. Distribuye bienes y servicios. Conciliar los intereses de la sociedad
El concepto de Estado Social de Derecho supone e implica interacción o simbiosis de Estado y Sociedad. (Diferencia con el liberal)
Nueva concepción de los derechos fundamentales
Poder legislativo cede cada vez más funciones al poder ejecutivo. Emergencia del poder administratrivo.
Los poderes sociales son poderes políticos participativos
Más protagonismo del poder judicial
La reforma constitucional como defensa de la vigencia de la Constitución
La CE es la norma suprema y su posible reforma es una técnica de reafirmación de su supremacía.
Pero la reforma además es un mecanismo de adaptación de la constitución a las nuevas realidades y exigencias sociales y de corrección de sus posibles deficiencias en algunos preceptos.
El mecanismo de reforma es complementario y necesario cuando el mecanismo de la jurisdicción constitucional como instrumento de adaptación a las nuevas exigencias sociales no es suficiente. La defensa jurídica de la Constitución se manifiesta en la doble vertiente de:
defensa de la vigenciay de defensa de la normatividadconstitucional.
La defensa de la vigencia se materializa a través de la adaptación del texto constitucional a la realidad. (Reforma)
La defensa de la normatividad de la CE se encomienda al TC que controla la constitucionalidad del ejercicio de los poderes públicos.
El bloque de constitucionalidad
El bloque de constitucionalidad:
Concepto, de origen francés, elaborado por la jurisprudencia del TC y la doctrina a partir del Art. 28. 1 LOTC:
“Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas”
Integran el bloque de constitucionalidad, además de la CE, las normas cuya vulneración da lugar a la inconstitucionalidad de la ley.
El parámetro o canon (bloque de constitucionalidad) es el conjunto de normas de referencia para medir la conformidad constitucional de las normas del Estado o de las CCAA.
El ordenamiento jurídico autonómico
Desde los pactos autonómicos de 31.7. 1981 (UCD-PSOE) se crearon 17 CCAA. En los pactos de 1995 (PSOE-PP) se crearon los estatutos de las Ciudades autónomas de Ceuta y de Melilla.
Todo el territorio nacional se encuentra organizado en CCAA.
El principio de autonomía (Art. 2, 137, 143 CE), se reconoce y garantiza como “derecho” de las “nacionalidades y regiones”
Se combina con el “principio dispositivo”: la autonomía no se impone por la Constitución sino que es voluntaria y opcional, es una facultad que puede ejercerse o no.(“.. Y las CCAA que se constituyan…”Art. 137 CE)
La reforma constitucional en la CE
Regulación en la CE.
Procedimiento muy rígido que exige un amplio consenso político
Regulación:
Título X CE (arts. 166-169)
y, por remisión, art. 87.1 y 2 CE y Reglamentos de las Cámaras (RCD: arts. 146-147 y RS: arts. 152-159)
Iniciativa: arts. 166 y 87.1 y 2
Reforma ordinaria o simple: art. 167
Reforma agravada. Art. 168
Reforma ordinaria:
art. 167
Límites: art. 169
Aprobación proyecto por 3/5 de cada Cámara
Si no hay acuerdo, Comisión paritaria
Si tampoco hay acuerdo, el Congreso por 2/3 puede aprobar la reforma, en el supuesto de que Senado haya votado a favor por mayoría absoluta,.
Referéndum potestativo (Solicitud 10% de cualquier Cámara)
Reforma agravada:
Art. 168
Revisión total o
Revisión parcialcuando afecte a:
Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I (Arts. 15-29, DFLP), o al Título II
La Corona
Aprobación del principio por 2/3 de cada Cámara, y disolución inmediata de las Cortes.
Ratificación por las nuevas Cámaras y aprobación por 2/3.
Referéndum obligatorio de ratificación.
Límite temporal
art. 169, no podrá iniciarse en tiempo de guerra o durante los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116)
No hay cláusulas de intangibilidad, pero si existen límites implícitos:
valores superiores, dignidad humana y derechos y libertades del Título I (no pueden suprimirse pero si modificarse la regulación)
Imposibilidad de reformar el procedimiento del artículo 168 a través de la reforma ordinaria
se frustraría la finalidad de exigir una mayoría reforzada para reformar las materias protegidas