Diferencia entre usufructo y uso y habitación

Definición. La Tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la Entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad E intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de Adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos Reales.

REQUISITOS


Para Que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o Por su representante.

TITULO


Para que Valga la tradición se requiere un título traslativo de dominio, como el de Venta, permuta, donación, etc.

CORPORAL MUEBLE


1o.- Permitíéndole la Aprehensión material de una cosa presente; 2o.- Mostrándosela; 3o.- Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que Esté guardada la cosa; 4o.- Encargándose el uno de poner la cosa a disposición Del otro, en el lugar convenido; y, 5o.- Por la venta, donación u otro título De enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, Arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no Translativo de dominio, y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño Se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

BIENES Raíces


Art. 702.- Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción Del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad. De la misma Manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de Habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de Hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en las Leyes especiales respectivas.

Inscripción DE TITULO


Art. 703.- La inscripción del título de dominio y de cualquier otro De los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro del cantón en que esté situado el inmueble

REQUISITO IINSCRIPCION


Art. 706.- Para efectuar la inscripción, se exhibirá al Registrador copia auténtica del título respectivo, y de la disposición Judicial, en su caso. La inscripción principiará por la fecha de este acto, y Expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios De las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el Título. Expresará, además, la oficina o archivo en que se guarde el título Original, y terminará con la firma del registrador.

POSESIÓN


Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o Dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o Bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, Mientras otra persona no justifica serlo.

POSECION REGULAR EH IRREGULAR


Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha Sido adquirida de buena fe,

LO QUE NO ES JUATO TITULOo.- El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que Aparece como otorgante; 2o.- El conferido por una persona como mandatario o Representante legal de otra, sin serlo; 3o.- El que adolece de un vicio de Nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante Legal o por el juez, no lo ha sido; y, 4o.- El meramente putativo, como el del Heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado Ha sido revocado por acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al Heredero putativo a quien, por disposición judicial, se haya dado la posesión Efectiva, servirá aquella de justo título, como al legatario putativo el Correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

MERA TENCIA


Se Llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en Lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el Usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros Tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación Les pertenecen.

Limitación DE DOMINIO o.- Por haber de pasar a otra persona, en virtud de una condición; 2o.- Por El gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho En las cosas que pertenecen a otra; 3o.- Por la constitución del patrimonio Familiar; y, 4o.- Por las servidumbres

PROPIEDAD FIDUCIARIA


Se Llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra Persona, por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la Propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa Constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona En cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

Usufructúo


El Derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de Una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su Dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y Calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

DERECHOS COEXISTENTES


El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo Propietario y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración Limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la Propiedad.

Constitución DEL USUFRUCTO:


1o.- Por la ley, como el del padre de familia sobre ciertos Bienes del hijo; 2o.- Por testamento; 3o.- Por donación, venta u otro acto Entre vivos; y, 4o.- Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

SERVIDUMBRES


Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre Un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

CONTINUAS Y DISCONTINUAS  continua es la que se ejerce o se puede Ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre De acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y Servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de Tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

APARENTES Y DISPARENTES


Art. 863.- Servidumbre aparente es la que está continuamente a La vista, como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una puerta Especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal Exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas dos circunstancias o De otras análogas.

PRINCIPALES Y ACCCESORIAS


El que tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los Medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de Una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a Ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

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