Relación ley orgánica- ley ordinaria
Es de competencia: hay materias reservadas a la LO no reguladas por la ley ordinaria.
La ley ordinaria que invade la materia reservada para LO es bula y pierde su validez. En cambio,una ley orgánica puede regular materias que no estén reservadas para ella. En este caso, perdería el carácter orgánico, pero se consideraría valida como ley.
El tribunal constitucional admite que la LO regula materias no reservadas si se trata de materias conexas. La LO debe contener los preceptos orgánicos y los preceptos no orgánicos que regulen materias conexas.
La propia LO debe especificar, cuales son los preceptos no orgánicos y por tanto, modificables por ley ordinaria. Si esto no se especifica, se produce una “congelación de rango”: el rango de esos preceptos queda congelado (solo podrá ser modificado en el futuro por LO), si prejuicio de que el TC puede declarar su carácter no orgánico y descongelar su rango, por lo cual podría ser codiciado por ley ordinaria
tipos de ley existen varios tipos de leyes clasificables según distintos criterios: estatales(orgánicas u ordinarias) y autonómicas.
La ley ordinaria son todas las leyes que no son orgánicas. Tienen categoría residual y pueden tener procedimientos especiales. Leyes de armonización: apreciación previa de su necesidad por materia absoluta de cada cámara, posteriormente aprobado x mayoría simple.
La ley orgánica está regulada en el artículo 81:
1. Criterio material: materias reservadas a ley orgánica. “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.” 2. Criterio formal: aprobación, modificación o derogación por mayoría absoluta del congreso en votación final sobre el conjunto del proyecto.”La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.
Reserva de ley orgánica
Debe interpretarse restrictivamente. Se exige una mayoría reforzada frente a la mayoría simple para las leyes ordinarias. No se impide la remisión al reglamento al igual que la ley ordinaria de carácter complementario.
Desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas
De los derechos regulados en los artículos 15-29 (sección I, capítulo II, título I) solo están reservados a ley orgánica “el desarrollo”. El TC lo entiende como el desarrollo legislativo “directo” del contenido esencial de los derechos: determinación de su alcance y límites directos.
Aprobación de los Estatutos de Autonomía
Se agotan mediante su aprobación y no se pueden modificar el contenido del Estatuto que se transmita mediante un procedimiento especial previsto en el propio EEAA.
Aprobación del régimen electoral general
No se refiere al régimen de las elecciones generales, si no al régimen de todas las elecciones para instituciones representativas.
Relación ley orgánica- ley ordinaria
Es de competencia: hay materias reservadas a la LO no reguladas por la ley ordinaria.
La ley ordinaria que invade la materia reservada para LO es bula y pierde su validez. En cambio,una ley orgánica puede regular materias que no estén reservadas para ella. En este caso, perdería el carácter orgánico, pero se consideraría valida como ley.
El tribunal constitucional admite que la LO regula materias no reservadas si se trata de materias conexas. La LO debe contener los preceptos orgánicos y los preceptos no orgánicos que regulen materias conexas.
La propia LO debe especificar, cuales son los preceptos no orgánicos y por tanto, modificables por ley ordinaria. Si esto no se especifica, se produce una “congelación de rango”: el rango de esos preceptos queda congelado (solo podrá ser modificado en el futuro por LO), si prejuicio de que el TC puede declarar su carácter no orgánico y descongelar su rango, por lo cual podría ser codiciado por ley ordinaria
TRATADOS INTERNACIONALES
Encuadramiento de los TI
Los TI son fuente de derecho interno pecualiar por su origen internacional.
La CE los encuadra como NSP y atribuye al Estado la competencia exclusiva de las relaciones internacionales.
Los TI son un acuerdo internacional celebrado por escrito entre 2 o mas estados.
En la CE se regulan de 3 tipos diferentes según su relevancia interna:
1. TRATADOS DEL art.93: mediante los que se atribuye una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Requieren autorización previa mediante LO. 2. TRATADOS DEL art. 94.1: de carácter político, militar, que afectan a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes del Título I, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. Requieren autorización previa de las Cortes Generales mediante ley ordinaria. 3. TRATADOS DEL art.94.2 (los restantes) información inmediata de su conclusión al congreso y al senado
LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
Los estatutos de autonomía (art 147.1) “Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.”
Están integrados en el ordenamiento estatal con rango de LO (art 81.1) aunque con pecularidades: Forman parte del bloque constitucional. Tienen un contenido mínimo predeterminado por la CE (art. 147 y 152), Posición pasiva: no derogables o modificables por otras leyes orgánicas u ordinarias porque son actos complejos en los que interviene el Estado y las CCAA.
Los EEAA son rígidos ya que solo pueden ser modificados o reformados por el procedimiento en los mismos (Art. 147.3 y 152.2)
La jurisprudencia
Así se desprende de la CE que dispone en su Artículo 164.1:
“Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. (erga omnes)”
El TC tiene función de creación normativa:
– Su jurisprudencia se integra en el ordenamiento jurídico con el mismo rango que la norma interpretada (CE, leyes, normas infralegales) – Sólo es jurisprudencia la ratio decidendi, no los obiter dicta – La vinculación de los Tribunales ordinarios a la JC. – La JC interpreta la CE
España forma parte de la UE desde 1986
Comunidades creadas por los tres tratados constitutivos (CECA y CEE 1951 y CEEA 1957), ampliándose tras sucesivas modificaciones hasta llegar al Tratado de Lisboa.
Las fuentes del Derecho Comunitario
Es un ordenamiento jurídico propio que se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros. Hay que distinguir:
– Derecho Comunitario originario. Y – Derecho Comunitario derivado
Principios de relación del ordenamiento de la UE y el de España
El principio de efecto directo: Plena aplicabilidad interna en los Estados miembros: de las normas claras y precisas que contengan un mandato incondicional. Distinto alcance en los actos jurídicos de la UE:Pleno efecto directo de los Tratados y los Reglamentos.Condicionado en el caso de las Decisiones y las Directivas.
El principio de primacía: Elaborado por la jurisprudencia del TJCE: («La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Uníón en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen a ésta primarán sobre el Derecho de los Estados miembros“)
OTRAS NORMAS JURÍDICAS
Las fuentes con rango o valor de leydel estado y de las ccaa
Normas con fuerza y rango de ley aunque no son dictadas por el Parlamento si no por el gobierno, en caso de extrema y urgente necesidad por delegación de las Cortes.
-Decretos-leyes: art.96
-Decretos legislativos: art.82-85
Legislación de urgencia
Son disposiciones legislativas provisionales que dicta el Gobierno ejerciendo una potestad propia que le atribuye directamente la CE pero condicionada a que se cumplan los requisitos del Art. 86:
– necesidad extraordinaria y urgente( real, justificada y motivada) – límites materiales (prohibiciones de regulación materias) – provisionalidad (convalidación expresa por el Congreso de los Diputados en un plazo de 30 días)
El tribunal constitucional es el que dice el grado de necesidad. Si la necesidad no es absoluta sino relativa respecto de objetivos políticos del Gobierno, deberán ser alcanzados en un plazo más breve del que se requiere en el procedimiento legislativo ordinario o procedimiento especial de urgencia.
El gobierno tiene un margen de discrecionalidad para apreciarlo pero el TC puede declarar inconstitucional el uso abusivo y arbitrario.
Debe justificarse explícita y razonadamente la necesidad y urgencia en la exposición de motivos.
Decreto legislativo
Los límites materiales a la utilización del decreto ley
Estos límites materiales deben interpretarse restrictivamente porque si se interpretan rigurosamente impedirían prácticamente el uso del Decreto-ley.
El verbo “afectar” no equivale a cualquier incidencia sobre las materias exclusivas si no a regular el núcleo o aspectos básicos de la materia y no incluye los aspectos accesorios o periféricos.
No todas las materias reservadas a la ley están excluidas del Decreto-ley. Si están excluidas todas las reservadas a la LO.
El decreto-ley no puede regular los derechos del Título I su régimen general ni ir en contra de su contenido o
elementos esenciales.
Según el TC se excluye la regulación de los derechos del Capítulo II (art. 14-38).
No excluye del Decreto-ley los principios de Capítulo III (art. 39-52) (no son derechos exigibles).
En cuanto al “régimen de las comunidades autónomas” los D-L no pueden regular el objeto de las normas que integran el bloque de la constitucionalidad. (atribución y delimitación de competencias o amortización de su ejercicio).
En cuanto al Decreto electoral general, la prohibición del Decreto- ley coincide en este caso con la reserva de LO.
Convalidación, derogación y conversión del D-L (art. 86.2 y 3)
El decreto ley produce efectos jurídicos desde que entra en vigor pero es provisional hasta que se convalida expresamente (continúa produciendo efectos) o se deroga (deja de producir efecta)
Si se opta por tramitarlos como proyectos de ley el procedimiento de urgencia puede introducirse enmiendas o regularse materias exclusivas inicialmente del D-L
La nueva ley sustituye al Decreto-ley originario y “sana” restrictivamente los defectos que pudiera tener cuando era D-L
Control de decreto-ley por el TC: son normas con valor y fuerza de ley cuya constitucionalidad sólopeude ser controlada por el TC.
Modalidades de delegación legislativa (art. 82-85 CE)
– Mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados (TA) – Mediante ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en un solo texto refundido. Ambas leyes se diferencian por su contenido.- ley de bases de delegación: establece principios y criterios, directrices básicas, el programa normativo a desarrollar. – Ley ordinaria: se limita a autorizar la refundición y no suele ser una ley específica para delegar. Se puede contener en otras leyes ordinarias de alguna materia afectada.
Condiciones comunes de los dos tipos de delegación
Están excluidas las materias reservadas a LO por el art. 81.1. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa… para materia concreta… con fijación del plazo para su ejercicio… no podrá entenderse concedida por tiempo indeterminado. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.
No puede permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
Los reglamentos
Son reglamentos las normas o disposiciones con rango inferior a la ley. Se diferencia de los actos en que éstos no contienen normas y se agotan con su cumplimiento. Los reglamentos son las normas más numerosas en el ordenamiento jurídico.
No hay que confundirlos con:
– Reglamento del derecho comunitario: cuya posición es equivalente a las leyes en el derecho interno. – Reglamentos parlamentarios: (del congreso, senado y de los parlamentos autonómicos) tienen valor de ley y sólo pueden controlarse su constitucionalidad por el TC