1.Si ha de considerarse como fecha de
Interrupción de la posesión la de interposición o presentación de la demanda.
Como hemos Visto al leer el caso práctico el juez va a considerar al demandado D. Luis poseedor de buena fe hasta el momento en el cual se produce la interrupción legal de la posesión pasando a ser poseedor de mala fe a partir de ese momento. Hasta ese momento de interrupción legal de la posesión de haberlo considerado Poseedor de mala fe conforme al art.
455 cc hubiera tenido que devolverle a su Hermana a la que lo vence en el juicio todos los frutos que hubiera percibido Pero esto no ha sido así ya que hasta ese momento lo ha considerado poseedor de Buena fe. La situación del poseedor de buena fe respecto a los frutos hasta ese Momento está en el art 451 cc párrafo 1 según el precepto el poseedor de buena Fe hace suyos los frutos percibidos mientras no se vea interrumpida legalmente La posesión, por tanto hasta que no se interrumpa legalmente la posesión D. Luis al tratarse de un poseedor de buena fe no tiene que devolver los frutos Que haya percibido durante el tiempo que ha estado poseyendo. Lo que no nos Dice el precepto y es lo que plantea disputa doctrinal es que actos jurídicos Son idóneos para que se produzca la interrupción legal de la posesión, esto no Lo dice ningún precepto contenido en la regulación de la posesión. Estamos ante Una laguna legal o ante un prececpto o norma jurídica imperfecta porque no da Respuesta a la solución que prevé para resolver el conflicto de atribución de Los frutos cuando se trata de un Poseedor de buena fe. Las situaciones de laguna legal en nuestro derecho se Rellenan por dos procedimientos de autointegracion del ordenamiento jurídico, La analogía legis o la analogía iuris o bien aplicando otra norma aunque regule Un supuesto distinto o bien aplicando los principios generales del derecho y Corresponde aplicar uno uu otro procedimiento de autointegracion para resolver Exsta situación lagunosa del ordenamiento jurídico a los tribunales si bien la Solución correcta entre las posibles vendrá determinada por la jurisprudencia Del TS y eso es lo que ha hecho el TS en relación a este precepto y a la laguna Que presenta para el tribunal supremo corresponde aplicar por analogía legis lo Dispuesto en el art. 1945 cc referido a la interrupción de la usucapión. La Solicon prevista en el art. 1945 puede ser aplicada por analogía llegis a la Situación quqe no prevé ninguna solución contenida en el art. 451. El art. 1945 Se establece como momento interruptivo que es también aplicable a la Interrupción legal de la posesión el de la citación judicial es decir el Momento en el cual el juez que se ha hecho cargo del pleito para resolver la Pretensión formulada por la demandante procede a darle traslado a la demanda al Demandado emplazándolo para que conteste, en todo procedimiento civil una vez Interpuesta la demandad el juez procederá a ponerla en conocimiento del Demandado para que este conteste y se defienda frente a las pretensiones del Demandante, una vez formulad ala contetstacion esta se traslada nuevamente al Demandante para que a su vz también responda y se deifenxa y le demandante Procederra nuevamente a elaboar un nuevo escrito que se llama duplica que se le Dará traslado al demandado y este contestara. El acto jurídico que interrumpe La posesión es cuando se produce el emplazamiento judicial mediante la Correspondiente citación para que el demandado conteste a la demanda y esto no Coincide con lo que ha considera como acto jurídico idóneo para la interrupcon Legal de la posesión el juez que conoce nuestro caso, que ha entendido que Queda legalmente interrupmida la posesión y que es el momento en el que se Interpone la demanda y desde que se inniterpone hasta que se le da traslado a La misma trascurra un lapso de tiempo.
No ha de considerarse Como momento interruptivo aquel en que se interpone la demanda sino aquel en el Que la demanda se emplaza.
2.Coméntese la afirmación del Juez, según la Cual, la interrupción legal de la posesión convierte a un poseedor de buena fe En poseedor de mala fe. Dígase si Luis ha sido poseedor de buena o de mala fe.
El juez como Se ha visto al leer el caso practico a considerado es poseedor de buena fe y Tiene derecho a los frutos percibidos hasta el moemtno de la interrupción legal De la poseion pero sitúa ese momento en un momento distinto a cdonde lo sitúa El TS. Además dice el juez dictante que a prtir del momento en el cual queda Interrumpida la posesión cuando se procede a la citación judicial el que era Poseedor de buena fe deja de serlo y pasa A ser poseedor de mala fe con las consecuencias negativas que el régimen De liquidación de los frutos pueda ocasionar ya que a partir de ese momento no Solo tiene que devolver los frutos que perciba sino también los hubiera Percibido de no haber procedido a una explotación ordenada. Según la doctrina Del TS no es correcta la afirmación que haya pasado a ser de mala fe porque la Mala fe del poseedor no es un efecto automático que se produce una vez sea Emplazado para que conteste a la demanda, una vesz citado judicialmente porque El art. 451 del cc se limita a decir que a partir de ese momento o que a partir De la interrupción legal de la posesión hace suyos los frutos percibidos pero En absoluto dice que se convierte en poseedor de mala fe. LA mala fe no es un Efecto automático de la interrupción legal de la posesión para que sea considerado El poseedor de mala fe es necesario que así se declare en la sentencia porque Verdaderamente lo sea no porque se haya interrumpido legalmente la posesión si No porque haya razones y motivos acreditados por la demandante de que actuó de Mala fe de que no ignoraba que no tenía título para poseer puesto que la buena Fe se presume y quien alega la mala fe tendrá que probarla. En conclusión, Luis Ha sido un poseedor de buena fe porque el juez de instancia como ha indicado lo Declara de mala fe a partir de la interrrupcion legla de la posesión como un Efecto automático de la misma sin motivar ni justificar en la sentencia que Hayan intervenido algún comportamiento de D.Luis del que se deduzca la mala fe.
3.¿Qué clase de frutos se consideran en el Caso planteado? ¿A quién pertenece la cosecha del año 2013? ¿Y la del 2014?
El art. 355 Del cc establece una triple clasificación de los frutos.
Son frutos Naturales las producciones esponáneas de la tierra y las crias y demás Productos de los animales. Son industriales los que producen los predios de Cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Son civiles el Alquiler de los edificios..
Las cosechas De aceitunas que produce esa finca serían frutos industriales de tal manera que No hay ningún problema en calificarlo como frutos naturales aunque Conceptualmente no lo sea porque no se produce de forma espontánea y si se Produce de forma espontánea es porque no se ha trabajado en la finca para que La explotación sea mayor por tanto el rendimiento del olivo es menor. A efectos Jurídicos hay que distinguir solo entre frutos naturales e industriales de una Parte y frutos civiles de otra porque el régimen jurídico de estos frutos Naturales e industriales es el mismo. No tiene sentido distinguirlos cuando las Consecuencias jurídicas para ambos son siempre las mismas. Los frutos natuales O industriales ssegun el art. 451 segundo párrafo del código civil se entiende Percibiddos cuando son separados de la cosa que los produce mientras no hayan Sido separados de la cosa que los produce se denominan frutos pendientes.
La cosecha del Año 2013 son frutos percibidos porque debieron de recogerse según se indica en El supuesto de hecho se debieron recoger en Enero de 2014, según el art. 451 Estos frutos le corresponden la poseedor de buena fe, la cosecha del año 2014 Se terminaría de recoger en Enero de 2015 con posterioridad al momento de Interrupción legal de la posesión, estos frutos aun siguen siendo frutos Pendientes porque aun no ha sido recogida la cosecha de 2014, la respuesta viene En el art. 452.1 del cc, según el precepto los frutos han de ser convvertidos En un producto liquido es decir mediante su venta se obtiene el valor de los Mismos, con lo obtenido se pagan los gastos que ha ocasionado producirlo y se Le paga a ambos poseedores en función de lo que cada uno de ellos haya Realizado, con lo que sobre se procede a repartirlo proporcionalmente entre Ambos conforme al tiempo que uno haya poseído y al tiempo que haya poseído a Otro tomando como momento el moento interruptivo de la posesión.
4.Supongamos que Natalia concede a su hermano La posibilidad de finalizar el cultivo y recolección de la cosecha de 2013 y éste rechaza la oferta ¿Cómo se resolvería en tal supuesto la cuestión de los Frutos pendientes?
El art. 452.3 Del cc en relación a los frutos pendientes le concede al que venza en la Posesión un derecho potestativo pudiendo elegir entre la solución antes Apuntada el prorrateo de repartir los gastos o bien, que el vencido en la Posesión continúe poseyendo la finca hasta que se produzca la recolección de Los frutos, no teniendo que abonarle los gastos de producción pudiendo el Vencido en la posesión quedarse con todo el producto obtenido por esos frutos. Con lo obtenido de los frutos recolectados se los queda el vencido pero a Cambio el vencedor no tiene que devolver nada de lo gastado en la producción. Si hecha la segunda opción el vencido en la posesión no la acepta dice el Precepto que perderá tanto los gastos que hizo en la producción de la cosa como Los frutos que de ella se haya obtenido.
5.¿Qué calificación merecen los gastos Sufragados por Luis? ¿Tiene derecho a su reembolso?. Y, en su caso, ¿tiene Derecho de retención?
Los gastos que Hace Luis en la finca son los gastos para consrtruir un camino para unsoo de Vehículos desde la carretera hasta el cortijo, el regaddio de la finca y la Construcción de una nave para la cosecha y herramientas. En relación a los Gastos el cc distingue entre ggastos necesarios, utilos y gastos suntuarios. Gastos necesarios son aquells que se precisan para la conservación y el normal Funcionamiento de la explotación del objeto de la posesión, en nuestro caso la Finca. También se consideran necesarios los impuestos y contribuciones que se Hayan pagado por la finca. Los gastos necesarios se le abonan a todo poseedor Con independencia de que sea poseedor de buena fe o de mala fe. Solo el Poseedor de buena fe cuenta con el derecho de retención del objeto hasta que no Le sean abonados esos gastos, el de mala fe no cuenta con este derecho de garantía. Los gastos útiles son aqquellos que de forma continuada aumenta tanto la Rentabilidad la producción o el valor de la cosa, los que de forma casi Permanente no momentáneamente la realización de esos gastos implica mejoras en La finca que van a representaar que esta o bien aumente la producción, aumente El valor o aumente la rentabilidad. Estos gastos solo le tienen que ser Abonados al poseedor de buena fe perdíéndolos el de mala fe. Por último los Gastos suntuarios de puro lujo, son aquellos realiados para la comodidad del Poseedor por tanto ni aumenta valor ni rentabilidad. Estos gastos no han de Serle abonados a ningún poseedor ni de buena ni de mala fe pero podrán ser Retirados, llevárselos el vencido en la posesión si con ello no se produce Deterioro del objeto poseído o de la mejora suntuaria. En el caso de que pueda Retirarlos se le concede al que vence en la posesión de que pueda quedárselos Pagando si es un poseedor de buena fe el valor de esas mejoras suntuarias, si Es un poseedor de mala fe pagando el valor que tuvieran en el momento en el Cual hace proceder a devolverle la posesión del objeto.
Los elementos Que hemos señalado en cuanto obras y mejoras que se llevan a cabo en la finca Responden a gastos útiles o necesarios porque aumentan de forma duradera o bien La producción o bien la rentabilidad o bien el valor de la finca. Según Establece el art. 453.2 del cc al Tratarse de un poseedor de buena fe tiene derecho a que el que le venció en la Posesión le abone estos gastos, sin embargo, el TS ha hecho relación a estos Gastos una distinción importante entendiendo que no tiene que abonar el que Vence en la posesión estos gastos cuando se realizan con posterioridad al Moemtno en el cual el que es vencido en la posesión tiene conociemiento de que Otro se la esta discutiendo judicialmente. Además Luis tendrá derecho de Retención de la finca hasta que le sean abonados esos gastos según el precepto 453.2 cc pero el TS también ha matizado que no se reconoce este derecho cuando El vencido poseía como precarista y en Este caso el tipo de posesión es en precario. Respecto al almacén que Construyen con posterioridad al momento en el cual ya tiene conocimiento de que Le están cuestionando su posesión el TS entiende que no tienen que ser abonados Por quien lo vence en la posesión porque los considera gastos arriesgados Hechos a su comodidad y por su cuenta ya que existe una duda razonable sobre el Derecho a poseer. En definitiva, lo que dice el TS es que tiene que ser mas Precavido el poseedor a la hora de hacer inversiones y gastos útiles en la Finca cuando ya saben que puede pperder la posesión porque otro tenga mejor Derecho a poseer que el ya que al final si es vencido en la poseison quien va a Tener que pagarlos es quien lo venza en otras palabras que no puede disponer del Bolsillo ajeno.
6.Luis fue condenado asimismo a devolver a Natalia un tractor y otros utensilios de cultivo que había en el cortijo. Un Mes antes de la condena, Luis había querido alardear delante de su novia y Pretendíó saber conducir el tractor. El resultado fue que se estrelló contra un árbol y el tractor quedó inservible. ¿Es responsable Luis de estos daños?
El art. 457 Del cc exonera de los deterioros o daños que se eproduzcan en el objeto de la Posesión al poseedor de buena fe solo responde el poseedor de buena fe cuando En la destrucción del objeto haya intervenido dolo cuando intencionadamente Haya procedido a deteriorar o a perjudicar el objeto de la posesión. En nuestro Caso no hay dolo porque no ha habido intencionalidad manifiesta lo que si ha Habido es negligencia. Aunque si este estuiera asegurado y percibiera alguna Cantidad por la aseguradora si tendrá el que lo venza en l aposseision a la Cantidad que lle de la aseguradora. Art. 457 siempre y cuando la destrucción Por el caso fortuito no se haya producido en el moemtno que tiene posesión del Objeto cuando ya debía de haberlo devuelto cuando ha retenido maliciosamente el Objeto de la posesión después de que existiera una sentencia que lo condena a Devolverlo.