La personalidad jurídica de la sociedad
No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Vincula el reconocimiento de la personalidad jurídica a la exteriorización de la sociedad en el tráfico mediante el ejercicio de la actividad social en nombre de aquélla.
Tipos de sociedad civil distingue entre sociedades universales y particulares, tiene únicamente por objeto cosas determinadas Administración de la sociedad.
Corresponde a los socios decidir quién y cómo administra la sociedad: la realización de actos jurídicos y materiales necesarios para la consecución del fin social.+ Administración privativa. En el contrato se reserva la facultad de administrar a uno o varios socios y tal atribución se configura como una condición esencial del contrato.+ Administración no privativa o funcional. La administración se configura en el contrato social como una mera función o cargo. Los socios tienen la facultad de designa libremente a quien consideren adecuado para el cargo. Puede ser uno de ellos o un tercero.+ A falta de previsión específica en el contrato el C.C. Opta por un sistema de administración separada cada administrador puede actuar libremente, pero los demás tienen un derecho de veto.+ Si en el contrato de sociedad no se prevé nada, todos los socios serán administradores; lo que haga cualquiera de ellos por sí sólo obliga a la sociedad, pero cada uno podrá oponerse a lo que haga cualquiera de los demás.
Representación de la sociedad
se refiere a las relaciones de la sociedad con terceros. La administración y la representación coinciden, salvo pacto, la facultad de administrar implica el poder de representar.
Responsabilidad de la sociedad y de los socios
+ Responsabilidad de los socios por deudas sociales. Primero responde la sociedad de las deudas sociales y, subsidiariamente, los socios, personal e ilimitadamente, en proporción a su participación en la sociedad. + Responsabilidad de la sociedad por deudas de los socios. En las sociedades correctamente constituidas el patrimonio social no responde por las deudas personales de los socios. Los acreedores de un socio pueden pedir el embargo y remate de su parte en el fondo social, con la consiguiente disolución de la sociedad.+ Responsabilidad de los socios frente a la sociedad. Todo socio responde a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del socio.+ Responsabilidad de la sociedad frente a los administradores.
Reparto de ganancias y pérdidas se repartirán en conformidad a lo pactado, la participación de cada socio en las ganancias será proporcional a lo que haya aportado.
Extinción y liquidación de la sociedad
+ Expiración del plazo convenido en el contrato+ Por terminación del negocio objeto+ Por pérdida de la cosa objeto de alguna aportación+ Por muerte de cualquiera de los socios+ Por insolencia de cualquiera de los socios.+ Por voluntad de los socios por acuerdo unánime. La sociedad entra en fase de liquidación se contrae a la mera finalidad liquidadora: liquidación del activo, liquidación del pasivo y división entre los socios del remanente. Partición hereditaria.
SUJETOS, es un contrato de cooperación, los intereses de las partes no se contraponen se coordinan en la consecución de un interés común.
El consentimiento de las partes ha de recaer sobre las aportaciones y sobre y el fin común y la actividad programada.
Capacidad
A falta de norma expresa, rigen las reglas generales: ser mayor de edad o menor emancipado.
OBJETO el objeto del contrato son las aportaciones a cuya entrega se obligan los socios.
Objeto de la aportación
Puede consistir en dinero, bienes o industria, la clientela, la garantía de solvencia, el nombre o fama de un sujeto.
Título de la aportación
Puede realizarse por cualquier título, transfiriendo la propiedad plena u otro derecho, o sólo las facultades de uso y disfrute o una mera titularidad fiduciaria pero se mantiene la titularidad por parte del socio aportante. En las relaciones internas de la sociedad, lo aportado se considera como patrimonio social, pero frente a terceros continúa perteneciendo al socio.
Cumplimiento de la deuda de aportación
Si es una cosa cierta y determinada, el socio queda sujeto a la evicción y también al saneamiento por vicios ocultos. Si lo prometido es una suma de dinero y todavía no se ha aportado, se deberán los intereses desde el día en que debíó aportarse tal suma y sin perjuicio de indemnizar los daños causados
. Los riesgos
En caso de imposibilidad de entrega de la aportación prometida por causa no imputable al socio-deudor, se extingue la obligación de aportar, con la consiguiente extinción de la sociedad, causa justa para pedir la disolución. Podemos decir que el riesgo de pérdida lo corre el dueño de la misma. Si el dueño es la sociedad, el socio tiene derecho a recuperar su valor cuando la sociedad se liquide. Si la propiedad la conserva el socio, será él el que corra el riesgo de pérdida. Distinguimos: + Si las cosas son ciertas y determinadas, pero sólo se aporta el uso y disfrute, el riesgo es del socio propietario + si las cosas son consumibles el riesgo es de la sociedad, implica siempre la transmisión de la propiedad + la aportación de la mera aportación fiduciaria el socio tendrá derecho a recuperar su valor + por último, en las aportaciones de industria, el riesgo es siempre del socio industrial.
EL FIN COMÚN Y EL “OBJETO SOCIAL”
El fin común, como elemento esencial. El fin común ha de ser necesariamente un fin de lucro o ventaja económica. Un propósito de los socios de obtener un beneficio económico.
El objeto social
La actividad concreta ha de ser lícita y establecerse en interés común de los socios. Ese interés común no implica que los socios actúen necesariamente por los mismos “motivos”. La ilicitud opera como causa de disolución. Declarada las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad o atendidos los intereses de terceros que hubiesen contratado con la sociedad.
FORMA lasociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.
EFECTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: LA CONDICIÓN DE SOCIO
Crea una serie de derechos y obligaciones. Obligación de realizar las aportaciones, contribuir a las pérdidas, deber de fidelidad; derecho a la rendición de cuentas, derecho a los beneficios, a la cuota de liquidación y a la participación en la toma de decisiones. “condición de socio”. Esta condición de socio es una posición (jurídica) dentro de una relación jurídica. Posición que, en principio, es transmisible, pero en el s.C salvo pacto, la condición de socio es intransmisible sin el consentimiento de los demás, por sí sólo asociarse un tercero en su parte (compartir o transmitir el contenido económico de su condición de socio); pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios.