Articulo 425 de la constitución del ecuador

1Características del Estado Autonómico. Poder legislativo propio


Ciudades autónomas no tienen autonomía política.
Garantía de autonomía política a través de los Estatutos de Autonomía.
Se ha hecho efectiva a partir de la aprobación de los estatutos y sus reformas, cada comunidad tiene estatutos diferentes lo cual es una de sus carácterísticas más significativas.

Autonomía política:


Autonomía normativa

Ordenamientos jurídicos en el Estado y propios y desiguales en cada autonomía.-

Autonomía institucional y organizativa

Con su Gobierno, presidente y parlamento  

-Autonomía competencial

Unas competencias pertenecen al Estado y otras pertenecen a las CCAA. –

Autonomía financiera

Limitada en ingresos y muy amplia en gastos. La autonomía también implica relaciones de colaboración entre el Estado y las CCAA y entre las CCAA en sí. Además implica una alta participación en temas estatales que tengan repercusión en las CCAA.  Todas las CCAA ostentan un igual estatus jurídico constitucional, tienen instituciones legislativas básicas y un igual nivel competencial. El Estado Español es un Estado simétrico y descentralizado.Sin embargo, existen diferencias sustanciales:
Aquellas CCAA que tienen un idioma propio, cooficial, además del castellano; los derechos históricos de los derechos forales, una serie de privilegios que ostentan ciertos territorios (País Vasco y Navarra)
, es importante el concierto económico, los ingresos son superiores a los que tienen otras CCAA, es un sistema feudal, nada moderno.


2Principios autonómicos de la autonomía



El principio de autonomía

La autonomía de las entidades territoriales consiste en, por una parte, instituciones propias, y por otra, competencias propias.  La autonomía de las CCAA es mayor en cantidad y calidad, porque tienen más y mejores competencias. Es una autonomía, además, política y no sólo administrativa, porque pueden elaborar leyes. La sentencia 4/1981del Tribunal Constitucional dice las Comunidades Autónomas no tienen derecho a autodeterminación.

2. El principio de unidad del Estado

Este principio limita el anterior, dado que autonomía no es soberanía, y, por tanto, las CCAA no se relacionan de igual a igual con el Estado central. Éste se encuentra en posición de superioridad (STC 4/1982), lo que se manifiesta en:  
a) El Estado garantiza el interés general por encima del de las CCAA a través de dos instrumentos
b) El principio de igualdad tiene una doble perspectiva: igualdad entre las CCAA) e igualdad entre ciudadanos No se exige que todos los derechos sean exactamente los mismos en todas las CCAA, sino que el estatus básico de derechos fundamentales ha de ser el mismo en todo el territorio nacional  3Principio de solidaridad.
Si una Comunidad Autónoma fuera quebrar el resto la ayudaría.4 Derechos fundamentales 5
El Gobierno del Estado tiene la capacidad durante cinco meses de impugnar las leyes al TC.
6. El Gobierno del Estado tiene competencia para convocar referéndum.   


5 Acceso a la autonomía.  Vía lenta. Art 143
. Es seguida por la mayoría de las CCAA Territorios limítrofes, islas… con carácterísticas comunes. Las diputaciones provinciales (órgano de gobierno de las CCAA) deben tener la iniciativa o el órgano interinsular y 2/· de los municipios con mayoría en el censo. Debe concluirse en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo. Obtienen las competencias que les otorga el artículo 148 de la Constitución. Pasados cinco años pueden asumir todas las competencias que no se les otorga al comienzo.La mayor parte de las CCAA, menos Cataluña, País Vasco, Andalucía y Navarra. El problema más llamativo fue el de SEG tuvo que intervenir el Parlamento, no tenía carácterísticas propias para constituirse en una CCAA.

Vía rápidaArt 151

Se ahorran los pasos de la vía lenta.ANDALUCÍA. Acceden a todas las competencias desde el primer momento. Las CCAA que han optado dicha vía son:

País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía y Navarra

En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.  2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual , dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.  3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. Navarra sigue un procedimiento desigual al resto. Hay una disposición en la Constitución que respeta los derechos forales, por lo tanto no hace un Estatuto de Autonomía. Actualiza su régimen foral con una ley orgánica (LORAFNA).


6 La intervención del Estado en las CCAA


A continuación, vamos a hablar de las relaciones que existen entre el Estado y las CCAA. Nos vamos a centrar en las relaciones de supremacía o control del Estado a las CCAA. Manifestación del principio de unidad del Estado. Para hacerla posible el ordenamiento atribuye al Estado poder de control sobre los Estados Miembros de las CCAA.

Controles ordinarios

1.Control que el Tribunal Constitucional ejerce sobre las normas con fuerza de ley de las CCAA. El Tribunal Constitucional también controla la constitucionalidad de las leyes autonómicas, incluidos los Estatutos de Autonomía.2.El control de las normas reglamentarias por parte de la jurisdicción contencioso administrativo puede declarar nulos los reglamentos autonómicos.3.Control de las Cortes Generales que pueden someter sobre las competencias legislativas atribuidas a las CCAA por una Ley Marco.4.Control de las leyes orgánicas de transferencia y delegación. El estado puede transferir o delegar competencias propias a las CCAA. Artículo 150.2 de la Constitución.

Organismos de control:

1 El Estado puede dictar leyes de armonización del Artículo 150.3. 2 Tribunal de Cuentas. Ejerce control económico y presupuestario de las CCAA.Facultad de coordinación que corresponde al estado a determinadas materias. Marca directrices y ejerce control sobre lo que pueden hacer las CCAA.

Controles extraordinarios

Previsto por el Artículo 155 que habla sobre la llamada Cuestión Federal. 1“Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general .2 Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.”


3 Reparto competencial entre el estado y las CCAA.   La Constitución no define con claridad las competencias del Estado y las CCAA, por lo tanto, es una cuestión fundamental mal resuelta que trae consigo muchos conflictos. Hay que tener en cuenta:  – las leyes, los estatutos o las normas de carácter interlega. Leyes que aprueba el Estado en virtud de las cuales este puede transferir o denegar competencias a las CCAA, – las CCAA tienen competencias iguales o parecidas, pero hay que consultar cada Estatuto.

Las competencias del Estado están enumeradas en el Artículo 149 CE

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3.ª Relaciones internacionales. 4.ª Defensa y Fuerzas Armadas. 5.ª Administración de Justicia. 6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

El Estado puede delegar a las CCAA competencias exclusivas suyas. Las competencias que no hayan sido asumidas por los Estatutos quedan en manos del estado (cláusula residual) Las competencias no se pueden transferir unilateralmente.

Rasgos generales: La consti no establece de manera taxativa qué competencias pertenecen al Estado central y cuáles a las CCAA.La CE deja que cada CA por medio de su estatuto de autonomía asuma las competencias que considere. Siempre dentro del marco establecido por la CE.

Consecuencias: puede haber disparidad entre las competencias asumidas por una comunidad y por otra. COMPETENCIAS CCAA Las comp de cada com autónoma se dan aquellas que cada una asuma en su correspondiente estatuto de autonomía. Es posible que el estado transfiera o delegue alguna de las comp que la CE le da en exclusiva a favor de todas las CCAA. Todas aquellas competencias que pudiendo haber sido asumidas por las CCAA en sus estatutos no lo han sido, corresponden al estado (cláusula residual a favor del estado art 149.3). Las CCAA solo ostentan aquellas competencias que hayan asumido en sus estatutos de autonomía o que les hayan sido transferidas o delegadas por el Estado.


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TIPOS DE COMPETENCIAS:

 
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS.  En ocasiones no es fácil determinar el alcance de una comp (donde acaba una competencia y donde empieza otra) Las competencias exclusivas son competencias de carácter ejecutivo o legislativo solo de las CCAA o del Estado probablemente son competencias horizontales o transversales, es decir que chocan con las competencias ce las CCAA. El Tribunal Constitucional se encarga de solucionar estos problemas. Aquellas en las que todas sus funciones dependen o bien de las CCAA o bien del Estado. Cómo delimita competencias el consti:1 Si es de interés general quedará en manos del Estado, sino de las CCAA 2 El alcance territorial intra o supra comunitario de la materia.

COMPETENCIAS COMPARTIDAS O CONCURRENTES

Son aquellas cuya precisión no es clara. El Tribunal Constitucional establece los conceptos jurídicos indeterminados. Son aspectos básicos que deben ser comunes a todas las CCAA regulados por el Estado. Es el marco normativo unitario en el que aseguran de manera unitaria los intereses generales respecto a esa materia. Una misma función (legislativa) es repartida entre el Estado y las CCAA, al Estado se le atribuye la legislación básica y las CCAA pueden asumir la función de desarrollo de esa materia, técnica bases/ desarrollo. El TC viene exigiendo que el contenido básico debería venir identificando como tal en la propia ley del estado básica en una disosición adicional. Comp: Sanidad, Las comp legislativas pertenecen al estado y las comO ejecutivas a las CCAA. Al Estado le corresponde establecer la legislación de las CCAA y a las CCAA le corresponden ejecutar la legislación del Estado. (derecho penal, mercantil, laboral…)

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