SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL | SUCESIÓN A TÍTULO PARTICULAR |
La persona sustituye al fallecido en todas sus posiciones jurídicas | La persona adquiere exclusivamente bienes concretos, sin sustituir al causante ni ocupar su lugar |
Se denomina heredero al que sucede a título universal | Se denomina legatario al que sucede a título particular |
La sucesión a título universal significará recibir el patrimonio del difunto como unidad en un solo acto y por un solo título. Se transmiten bienes y derechos que en el tráfico jurídico ordinario requieren diferentes negocios jurídicos. | El sucesor particular solo tiene derecho de crédito frente a la herencia, para reclamar lo que ha sido atribuido como cosa individualizada, o la propiedad si se trata de cosas del testador, aunque no la posesión. Aunque puede tener cargas, si le son impuestas, por el causante, no asume las deudas del causante |
El heredero, por tanto, no recibirá bienes concretos aisladamente, sino que se subrogará en la posición del difunto, y como consecuencia, adquirirá su esfera jurídica en la medida que fuese transmisible. | El legatario no se coloca en el lugar del fallecido, no se sucede en las obligaciones, y tampoco en la posición de los bienes. |
Teoría objetiva → Parte de la base de que las figuras e instituciones tiene unos caracteres objetivos establecidos por el ordenamiento y que los particulares no pueden modificar.
La ley define qué es ser heredero, y qué es ser legatario, y lo hace según el modo de suceder.
Si la sucesión es universal se es heredero, si la sucesión es particular, legatario.
Al contrario que en la teoría subjetiva, la forma de suceder determina la condición de heredero o legatario.
La voluntad del testador tiene la función de decidir si se quiso sucesión universal y no si se quiso “heredero” en la sucesión.
Si el testador quiere unos determinados efectos debe someterse a los cauces institucionales organizados por el derecho para producir esos efectos. Si quiere los efectos del heredero, debe recurrir a esta figura, definida por ser sucesor a título universal.
Teoría subjetiva → Hay quien niega que el sucesor universal sea heredero necesariamente (legatario de parte alícuota); y que el heredero venga determinado por ser llamado a título universal. Se fundamentan en el necesario respeto a la voluntad del causante
Hay que analizar si el causante quiso atribuir determinados efectos a un sucesor o no.
Su voluntad tiene valor insustituible: heredero será quien el testador quiso que fuese independientemente del tipo de sucesión.
Así, ser heredero es lo que determina que la sucesión sea universal y ser legatario que lo sea a título particular.
Se trata de ver si el testador en cada caso concreto quiso atribuir a una persona los efectos jurídicos que corresponden a la figura legal del heredero.
Responsabilidad// el heredero debe aceptar la herencia, el legatario no
Responde de las deudas y cargas de la herencia, incluso con su patrimonio
-Responsabilidad: puede ser personal
—-
-No responde de las deudas y cargas, sino con el valor de lo recibido, nunca con su patrimonio
Si en una herencia hay muchas deudas, y hay herederos legatarios, puede que el legatario no reciba el bien particular, pero jamás entregará de su bolsillo para pagar las deudas
-El heredero, como ya hemos visto, a parte de no recibir nada, llegado el caso puede incluso tener que hacerse cargo de dudas de la herencia con su propio patrimonio
-Responsabilidad: nunca será más allá de aquello que recibe
Posesión de los bienes hereditarios (art. 440)/
La posesión se entiende transmitida al heredero
-Si en una misma herencia hay heredero y legatario, todos los bienes de la herencia son posesión inmediata y directa del heredero, incluido el bien que pudiera corresponderle al legatario
La transmisión de la posesión no se le transmite, debe pedirla.
Se entiende que le pertenece el legado desde el fallecimiento, pero no así la posesión
Teoría de los actos propios
Los actos del causante se entiende actos del heredero, y no puede impugnarlos (no se aplica a los legatarios)
1006 //El heredero forzoso, que no el legatario, que concurra en la sucesión con otros, deberá colacionar lo recibido en vida del fallecido
Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.
Encargados de ejecutar la voluntad del testador
-Los encargados de ejecutar la voluntad del testador, a falta de albaceas, serán los herederos (los legatarios no)
-Gozan de la acción de petición de herencia (al legatario le da igual la división)
PROHIBICIONES LEGALES SUCESORIAS | INDIGNIDAD | |
Se funda en razones objetivas y generales que son independientes del mérito o demérito de la persona | Fundamento | Las causas de indignidad descansan en motivos subjetivos, presumiendo de ley que la reprobable conducta del heredero hacia el causante, habría determinado que éste lo excluyera de la sucesión, de haberla conocido |
La voluntad del causante no tiene trascendencia | Remisión | El causante puede dejar sin efecto las causas de indignidad. Luego la voluntad del causante tiene trascendencia |
Solo se aplica a la sucesión testada | Ámbito | Se aplica tanto a la sucesión testada como a la intestada, y a la legítima. |
Produce la nulidad «ab initio» y de pleno derecho de la disposición | Efectos | Produce simplemente la anulabilidad de la disposición, por lo que podrá convalidarse mediante la ratificación o la prescripción |
ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE
El efecto fundamental es la confusión de patrimonios obligando al heredero a responder según art. 1.003 C.C. «de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios»
Quien acepta pura y simplementes no delimita su responsabilidad personal por las deudas y legados de la herencia
Esto significa que a salvo las legítimas, y por muy injusto que pudiera parecer, el heredero deberá satisfacer, incluso personalmente, deudas y legados
Quien acepta pura y simplemente lo que acepta es confundir, desde la aceptación, incluso en su perjuicio, el patrimonio de la herencia con el suyo propio
Se funden en un sólo patrimonio los activos y pasivos de ambos, acreedores y deudores
Responsabilidad de los herederos por deudas
-Cuando el heredero es único a él le corresponde satisfacer deudas y legados
-Cuando son varios herederos
La responsabilidad es distinta antes de la participación y después
-Antes de la partición
La responsabilidad se rige por las normas general de obligaciones → mancomunidad
-Después de la partición
La responsabilidad de los herederos que aceptan pura y simplemente es una responsabilidad solidaria
Los acreedores que aparezcan después de la partición pueden reclamar a cualquiera de los herederos que aceptaron pura y simplemente el total de su deuda
La responsabilidad por deudas es ilimitada y personal
Responsabilidad de los herederos por legados
La mayoría de la doctrina entiende que responde ilimitadamente, esto es, que tendrá que pagarlos con su propio patrimonio, porque de haberlo querido se podría haber acogido al beneficio de inventario y no lo ha hecho
Responsabilidad del heredero legitimario
Deudas
Que un heredero sea legitimario no limita su responsabilidad: Lo que le hace distinto es que tiene que estar llamado a la herencia, pero no le hace distinto a la hora de responder por las deudas de una herencia
Para no responder a las deudas de una herencia tengo que acogerme al beneficio de inventario, no ser legitimario
Legados: Si yo como heredera recibido sólo la legítima y hay muchísimos legados no tengo que pagarlos, porque un legitimario no paga las cargas de la herencia con su legítima, porque sino estaríamos hablando de legados inoficiosos
Responsabilidad de los legatarios:
Es un sucesor particular → no responde de deudas personalmente
No obstante, antes es pagar que heredar, por lo que un legatario no va a recibir su legado si hay deudas en la herencia → lo primero que se va a hacer es pagar a los acreedores
Distinguimos entre:
Legatario no legitimario: No paga deudas, sino sólo indirectamente, en cuanto que le afectan al pago de su legado, pero nunca con su patrimonio/ Pagará legados cuando el causante lo diga, le señale o cuando toda la herencia esté dividida en legados
Legatario legitimario (recibíó el legado como legítima): Hay que respetarlo en todo caso → Indirectamente le pueden afectar las deudas, y puede no recibir nada porque hay deudas, pero nunca va a pagar más allá de su legado
ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO
Art. 1023 CC → El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto
3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
EFECTOS DE LA REPUDIACIÓN
El principal efecto es hacer desaparecer la delación a favor del llamado (Art. 440).
Art. 440.2 CC: El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
No es posible representar, ni transmite derecho alguno el llamado que repudia a la herencia, porque quien repudia a la herencia ya ejercita su derecho, solo que negativamente.
Art. 890.2 CC → El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
Art. 833 CC → El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora
Como regla general, quien renuncia a una herencia a la que ha sido llamado como heredero, extiende los efectos de esa repudiación a cualquier llamamiento en esa sucesión
Quien renuncia a una herencia por sucesión testamentaria, se entiende que también repudia por sucesión intestada.
Como la repudiación no da lugar a ninguna representación, si quien repudia ha recibido un llamamiento conjunto y sin especial designación de parte, se produce un derecho de acrecer o de acrecimiento para aquel con el que fue llamado conjuntamente.
Condición sujeta a término → sujeta a un evento o a un hecho que va a llegar sí o sí
Diferencia entre condición y término: la certidumbre o no del hecho
Condición
Incertidumbre (La condición es incierta, no se sabe si se va a cumplir o no)
Término
Certidumbre (Pero el término siempre se va a cumplir)
La persona cuya institución ha quedado sujeta a término sí que tiene derecho, porque se sabe que este término va a llegar
Se tiene derecho se sobreviva o no al evento
Sólo con sobrevivir al causante el heredero genera derechos y expectativas que puede transmitir
Modo vs. Condición
El modo obliga, pero no limita
-El modo no limita la posibilidad de que la disposición sea reclamada
-Yo tengo que cumplir con el modo, pero desde el minuto uno puedo reclamar el cuadro
.Razón: hasta que no tenga el objeto no voy a poder cumplir, porque el modo recae sobre el bien
La condición obliga y limita
-Hasta que no se cumpla la condición no se puede reclamar lo dejado bajo condición → limita la capacidad para reclamar el derecho