Ley de carrera administrativa vigente en Venezuela 2011

LECCIÓN 23

EL REGISTRO CIVIL

CONCEPTO

Es El instrumento para la constatación oficial de la existencia, estado civil y Condición de las personas. Constituye un medio de prueba privilegiado de la Existencia y de ciertas condiciones personales que se consideran especialmente Relevantes (edad, nombre y apellidos, filiación, ausencia, tutor, Fallecimiento…); aparte de esta función de publicidad cumple también otra Función importante ya que contribuye en algunos supuestos a la modificación de Algunos de los estados civiles de la persona: por ejemplo, es necesaria la Inscripción en el RC para la adquisición de la nacionalidad; o la modificación Definitiva de algunos datos de identificación (cambios de nombre o apellidos Dejan de surtir efecto si no se inscriben en determinado plazo).

OBJETO

Art. 1 de la LRC: “En el RC se inscriben lo hechos concernientes al estado civil de Las personas y aquellos otros que determina la Ley. Constituyen, por tanto, su Objeto: 1ºEl nacimiento. 2ºLa filiación. 3ºEl nombre y apellidos. 4ºLa Emancipación y habilitación de edad. 5ºLas modificaciones judiciales de la Capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra O suspensión de pagos. 6ºLas declaraciones de ausencia o fallecimiento. 7ºLa Nacionalidad y vecindad. 8ºLa patria potestad, tutela y demás representaciones Que añada la Ley. 9ºEl matrimonio. 10ºLa defunción”. Pueden consultarse, Además, los artículos 2.2 y 4 de la Ley de Registro Civil de 21 de Julio de 2011 (en adelante LRC 2011, en los que se hace referencia a ciertas realidades Jurídicas modernas como los patrimonios protegidos de personas con discapacidad, O las autotutelas y apoderamientos preventivos.

ANTECEDENTES Y LEGALIDAD VIGENTE

El RC como tal es una institución moderna. Su antecedente más remoto y directo son Los registros parroquiales de la Iglesia Católica, en los que se hacían constar Los bautismos, matrimonios y defunciones y cuyos asientos se utilizaban como Prueba de la vida civil. Tras la Constitución de 1869, que proclamaba la Libertad de cultos, se dictó con carácter provisional la Ley de 17 Junio de 1870, que fue derogada por la vigente Ley RC de 8 Junio de 1957. La nueva Ley De Registro Civil de 2011 va a entrar en vigor el 30 de Junio de 2017 (D.F. 10ª),salvo algunos preceptos que ya están en vigor, como veremos seguidamente.

La Legalidad vigente en realidad está formada por un conjunto inarmónico de Normas. La Ley sigue recogiendo los principios y armazón general de la Institución creada por la Ley de 1870. Para el estudio de los diferentes Asientos resulta desfasada, por lo que hay que acudir al Reglamento de 14 de Noviembre de 1958, que ha sido modificado en diversas ocasiones para adaptar su Contenido a las reformas del C.C. (fundamentalmente en 1969, 1977 y 1986); no Se adapta todavía, sin embargo a las últimas reformas en materia de adopción, Nacionalidad y vecindad civil. A su vez, las reformas llevadas a cabo en el Reglamento no se han acompañado del respectivo ajuste con relación a la Ley.

Además, Hemos de tener en cuenta todos los preceptos del C.C. Que, en distintos ámbitos, hacen referencia al RC (vecindad civil, nacionalidad, matrimonio, Nulidad, separación, divorcio, filiación, incapacitación, emancipación, cargos Tutelares…).

CRITERIOS DE ORGANIZACIÓN

Las Líneas generales de organización actual del servicio registral son las Siguientes:

+ El RC español, desde un punto de vista territorial, se encuentra Descentralizado: hay al menos uno en cada término municipal. Existe también un RC Central en Madrid que actúa como supletorio y donde existe un duplicado de Los Reg. Consulares que recogen los hechos acaecidos en el extranjero que Afectan a españoles.

El sistema cambia radicalmente con la nueva LRC de 2011, al Ser un RC único para toda España y electrónico.

+ Desde su origen el RC se encuentra en manos de miembros de la carrera judicial.

+ El Rc español sigue un sistema intermedio entre el sistema de folio personal (el Reg. Se lleva por personas, haciendo constar todos los hechos que afectan a Una persona en un mismo Libro y en un único folio) y el sistema real (los Distintos hechos que acceden al Reg. Lo hacen en Libros diferentes). El RC está Dividido en 4 secciones (nacimiento, matrimonio, defunciones y tutelas y Representaciones legales) en las que se inscriben los hechos de acuerdo con un Criterio de territorialidad: en el Reg. Del lugar en que se producen ese hechos (esto cambia totalmente con el nuevo sistema: véase art.10 LRC 2011, al ser un RC único y electrónico); pero en la inscripción de nacimiento se hace Referencia a los asientos de las demás Secciones del Reg., de modo que la Inscripción de nacimiento se convierte en el folio personal básico de cada Persona (inconveniente: si no se conoce el lugar de nacimiento de una persona Difícilmente podrá accederse al contenido de los Libros).

Este sistema cambia, pues se establecerá un historial Electrónico para cada individuo; es decir, el RC ya no se dividirá en Secciones (nacimientos, matrimonios…), sino que habrá un registro individual para cada Persona desde la primera inscripción (véanse los arts.5 y 6 de la LRC 2011).

DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL

El RC depende del Ministerio de Justicia y todos los asuntos encomendados al Reg. Los lleva la DGRN (art. 2 LRC 2011). A esta Dirección le corresponde estudiar, Proponer y aplicar la política del Departamento (de Justicia) en relación con Las cuestiones referentes al Derecho privado, a la materia registral que Recaiga sobre el mismo y a la fe pública notarial en los términos establecidos En la legislación vigente. Estas funciones comprenden la dirección de Inspección del Notariado, de los Reg. De la Propiedad Mobiliaria e Inmobiliaria, Mercantiles y Especiales como el RC.

En Relación con el RC, le corresponden a la DGRN, entre otras: la dirección e Inspección de los Reg., vigilancia del cumplimiento de las disposiciones Legales en materia registral, elaborar anteproyectos de ley y normas de rango Inferior que afecten al RC, poner fin a los expedientes tramitados en la DG Sobre nacionalidad, estado civil y RC. De todas sus competencias destacamos Dos:

+ Resolución de los recursos contra la calificación registral conforme al art. 29 De la Ley. La doctrina que formula de la DGRN a través de estas resoluciones Tiene una gran importancia práctica y teórica, ya que aborda aspectos sobre Nacionalidad, matrimonio o filiación que no suelen llegar al TS.

+ Dictar instrucciones en relación al RC (art. 9 LRC y 41 RRC); lo hace en forma De Circulares o Instrucciones, que se publican en el BOE. De este modo se desarrolla Y se completa la legislación registral. Muchas de estas Instrucciones se han Ido dictando al hilo de las reformas del C.C. Estableciendo criterios de Interpretación conformes a la nueva normativa sustantiva. (En parecidos Términos los arts. 25 y 26 de la LRC 2011).

NATURALEZA DEL REGISTRO

Es Un tema discutido y complejo. En primer lugar, el RC es un Reg. Público y Cumple una función de naturaleza esencialmente administrativa. Teniendo esto en Cuenta se entiende: + la dependencia jerárquica de los Encargados del Reg.: Obedecen órdenes e instrucciones del Minist. De Justicia y de la DGRN; + que las Decisiones del Encargado del Reg. Sean recurribles en vía gubernativa ante el Juez de Primera Instancia correspondiente, con apelación ante la DGRN, que es un órgano administrativo (art. 29 LRC).

Ahora Bien, la naturaleza predominantemente civil de los derechos que se hacen valer En el expediente registral (filiación, matrimonio, nacionalidad, vecindad…) Explica que no quepa un recurso contra la resolución de la DGRN, posterior en Vía contencioso-adm., sino ante el orden civil (art. 29 LRC y 87 LRC 2011); por El mismo motivo es la regla general de que no cabe la rectificación de las Inscripciones sino por sentencia firme recaída en juicio ordinario (art. 92 LRC).

Sent. TS 10 Oct. 1987: si bien es cierto que el RC debe ser atendido por personal Judicial no lo es menos que el mismo no forma parte de la Organización Judicial, por lo que debido a su carácter administrativo es el Ministerio de Justicia al que compete determinar todo lo relativo a su organización y Funcionamiento….STC 56/1990, 29 de Marzo: el RC, pese a estar encomendada su Llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional, sino registral.

En Igual sentido el art.2 de la LRC 2011.

CLASES DE REGISTROS

No Existe un Reg. único, sino que el RC está integrado por (art. 10 LRC):

(No Olvidemos que esto va a cambiar y sí va a ser un RC único para toda España, que Se va a organizar a través de una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares (art. 20 LRC 2011)). El sistema que aquí se expone, todavía vigente, Sólo sufre cambios drásticos, en cuanto a organización, en lo que se refiere a Los Registros Municipales que pasan a ser Oficinas Generales:

+ Registros Municipales. Existe por lo menos uno en cada término municipal, salvo La Sección 4ª que es único para todo el Distrito judicial (Art. 11 LRC). Están A cargo de los Jueces de Primera Instancia, que son los Encargados del Reg., Asistidos por un Secretario. En los Municipios donde no haya Juez de 1’ Instancia, el RC lo llevará un Juez de Paz, que actúa por delegación del Encargado (art. 11 LRC); en los Municipios donde haya más de un Juzgado de 1’ Instancia, el Ministerio de Justicia ha implantado un Reg. Único o varios señalando La competencia e cada uno de ellos. Señalar también que el Juez de Paz no puede Resolver expedientes, salvo el expediente previo al Matrimonio y el de fe de Vida y estado.

En Los Reg. Municipales se inscriben los hechos acaecidos en el territorio español, Aunque afecten a extranjeros (art. 15 LRC).

Estos Registros Municipales serán sustituidos por un sistema de Oficinas Generales de ámbito autonómico, pudiendo haber una o varias Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma (art. 22 LR 211).

+ Registros Consulares. Su función es prestar el servicio registral a los Nacionales que se encuentren en el extranjero. Se inscriben los nacimientos, Matrimonios y defunciones ocurridos en el ámbito de su demarcación y que Afecten a españoles (arts. 15 y 16 LRC) [no hay Sección 4º]. Están a cargo de Los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios o diplomáticos Encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática (art.51 RRC). (En similares términos, los arts. 23 y 24 LR 2011).

Los Cónsules extienden por duplicado las inscripciones que abren folio y remiten Uno de los ejemplares al Reg. Central;  De esta manera se centraliza toda la información sobre españoles en el Extranjero.

+ Registro Central. Está a cargo de dos Magistrados asistidos por dos Secretarios Judiciales (art. 52 RRC). Se inscriben los hechos para cuya inscripción no Resulte competente ningún otro Reg. (por ejemplo, desaparición de español en Aguas internacionales); aquellos que no puedan inscribirse por concurrir Circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el Funcionamiento del Reg. Correspondiente; los duplicados de las inscripciones Consulares (art. 18 LRC). También se inscribe en el Reg. Civil Central el Matrimonio secreto (art. 64 C.C., 78 LRC); adopciones internacionales y Nacionalización de extranjeros y fallecimiento e extranjeros miembros del Ejército Español. (Véase art. 21 de la LRC 2011, sobre la futura Oficina Central del Registro Civil).

+ Registro Civil de la Familia Real Española, creado por RD de 22 Enero de 1873 y Subsistíó hasta 1931. Por Decreto-Ley 20 Noviembre de 1975 se restablecíó y se Regula actualmente por RD 27 Noviembre 1981. Está a cargo del Ministro de Justicia, asistido como secretario por la DGRN. Se lleva en un solo Libro especial Confeccionado al efecto.

COMPETENCIA DE LOS REGISTROS CIVILES

El ámbito de competencia del RC español se basa en dos principios: el personal y El territorial.

+ En primer lugar en el Reg. Deben constar los hechos inscribibles que afecten a Los españoles, tanto si ocurren en territorio español como en el extranjero (art. 15 LRC).

+ En segundo lugar, en el Reg. Deben constar los hechos inscribibles acaecidos en Territorio español, aunque afecten a extranjeros (art. 15 LRC). (Art. 9 LRC 2011).

En Cuanto a la distribución de esa competencia entre los distintos registros, que Desde el punto de vista territorial integran el Reg. Español, la ley distingue Entre nacimientos, matrimonios y defunciones por un lado y tutelas y Representaciones legales por otro:

+ Conforme al art. 16 LRC : los nacimientos, matrimonios y defunciones se Inscriben en el Reg. Municipal o Consular del lugar en que acaecen. Si se Desconoce dicho lugar la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Reg. Correspondiente a aquél en que se encuentre el niño abandonado o el Cadáver (art. 16 LRC y 68 RRRC).

Por Reforma del art. 16.2 de la LRC por Ley 4/1991, de 10 Enero, los nacimientos Acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro de Plazo, podrán inscribirse en el Reg. Civil Municipal correspondiente al Domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos, y se considerará A todos los efectos legales que el lugar de nacimiento del inscrito es el Municipio en el que se haya practicado el asiento.

Será Reg. Competente para los hechos ocurridos en el curso de un viaje el del lugar En que se dé término al mismo. Si se trata de fallecimiento, el lugar donde Haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada (art. 16.3 LRC, 69 RRC). En el caso de naufragio o accidente aéreo, el Reg. Competente será donde se instruyan las primeras diligencias por autoridades Españolas y, en su defecto, el del lugar del siniestro (art. 16.4 LRC, 70 RRC).

Aplicando Estas  reglas, en algunas ocasiones las Inscripciones de nacimiento, matrimonio o defunción se llevan a cabo en Reg. Distintos del correspondiente al lugar del domicilio de los interesados. Por Ello, el art. 20 LRC permite solicitar el traslado de la hoja de nacimiento, Matrimonio o de defunción acaecida en un viaje al Reg. Del domicilio del nacido O de sus representantes legales, domicilio de los cónyuges o el último Domicilio conocido del difunto.

+ Art. 89 LRC: Las inscripciones relativas al organismo tutelar se practican en El Reg. Del domicilio de las personas sujetas a tutela en el momento de constituirse ésta; la representación del ausente se inscribe en el Reg. Del lugar en que se Haya declarado la ausencia y la del defensor del desaparecido donde se Constituya la defensa.

Las Demás representaciones legales se inscribirán en el reg. Del lugar en que se Constituyan, y la de la administración del caudal relicto establecida por el Causante en el lugar de su último domicilio en España o, en su defecto, donde Estuviere la mayor parte de sus bienes (art. 90 LRC).

Este Sistema cambia totalmente con la LRC 2011, al ser un RC único y electrónico; en Consecuencia, el art. 10 de la LRC 2011, dice: “1. La solicitud de inscripción Y la práctica de la misma se podrá efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan Los hechos o actos inscribibles….2. Los ciudadanos podrán solicitar en Cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil o por Medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo…”.

SECCIONES DEL REGISTRO CIVIL

El Sistema que aquí se expone todavía está vigente conforme a la LRC de 1957 en lo Relativo al matrimonio, defunción y tutelas y representaciones legales, pero Lógicamente cambia por completo por las razones ya expuestas. Únicamente ya Está vigente desde el 15 de Octubre de 2015 lo relativo a la inscripción de Nacimiento (arts. 44 a 47 de la LRC de 2011, aparte de algún otro precepto).

El art. 5 de la LRC 2011 nos dice que cada persona tendrá un Registro individual (con un código personal, art.6), en el que constarán los Hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias Señaladas en dicha ley. Este Registro individual se abre con la inscripción de Nacimiento, o con el primer asiento que se practique con referencia a esa Persona, y en este Registro individual se inscribirán o anotarán, continuada, Sucesiva y cronológicamente todos los hechos y actos objeto el RC.

Ahora Bien, es conveniente tener claro el actual reparto en libros y secciones, pues La D.T. 4ª de la LRC 2011, nos dice que los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes los Asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y Representaciones legales, siempre que los libros referidos no estén Digitalizados.

El RC actual se divide en 4 Secciones, cada una de las cuales Se lleva en Libros distintos (art. 33 LRC):

+ Sección 1ª: Nacimientos y general.

En Esta Sección, como ya hemos apuntado, ya está vigente la nueva normativa, y Lógicamente, es la que exponemos (también hemos de indicar que, salvo lo Relativo a las comunicaciones electrónicas, las normas sobre el contenido de la Inscripción de nacimiento son muy similares). Conforme al art. 5.2 de la LRC 2011, el registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento (o con El primer asiento que se practique.        Respecto A esta inscripción de nacimiento y filiación, hemos de tener en cuenta, Principalmente, el art. 44 de la LRC de 2011; del cual, destacamos:

Son inscribibles los nacimientos de Las personas, conforme a lo previsto en el art. 30 del C.C.

La inscripción hace fe del hecho, Fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación Del inscrito. (Conforme al artículo 49 en la inscripción constará el nombre y Apellidos que le correspondan al nacido según su filiación).

La inscripción de nacimiento se Practica en virtud de declaración formulada en documento oficial y acompañada Del parte facultativo. El médico deberá comprobar la identidad de la madre. A La comunicación del nacimiento por los centros sanitarios o, en su caso, por Otras personas obligadas, se refieren los arts. 46 y 47 de la LRC de 2011.

El Encargado del RC, examinada la Documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento.

La filiación se determinará conforme Al C.C. Y a la Ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción asistida (en este último caso este dato no constará propiamente en la inscripción; debiendo Constar necesariamente la filiación materna (con publicidad restringida en Algunos casos).

La filiación paterna constará, en el Momento de la inscripción del hijo, cuando quede acreditado el matrimonio con La madre o manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, Conforme a la legislación civil al respecto.

También constará como filiación Matrimonial cuando la madre estuviere casada con otra mujer que manifieste que Consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido De su cónyuge.

En los casos de filiación adoptiva Se hará constar la resolución judicial o administrativa que constituya la Adopción (publicidad restringida).

El reconocimiento de filiación no Matrimonial con posterioridad a la inscripción podrá hacerse conforme a las Reglas del C.C..

Una vez practicada la inscripción, El Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de Nacimiento y la pondrá a disposición del declarante.

Para Los ya inscritos conforme a la legislación de 1957, hemos de decir que de este Folio de nacimiento se intenta hacer una especie de Registro particular de la Persona, ya que bastará saber el lugar de nacimiento para poder conocer los Asientos del Reg. Que a esa persona se refieren. Esto se consigue por dos vías:

+ Las notas de referencia: Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá Nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del Nacido. En estas inscripciones se hará constar a su vez referencia a la de Nacimiento (art. 39 LRC).

+ Las inscripciones marginales: La adopción, las modificaciones judiciales de Capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, Ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad [y, En general, las demás inscribibles para los que no se establezca que la Inscripción se haga en otra Sección del Reg.,] se inscribirán al margen de la Correspondiente inscripción de nacimiento.

+ Sección 2ª: Matrimonios. Se inscribe la celebración del Matrimonio, tanto civil como religioso (arts. 61 a 65 del C.C., 69 a 73 LRC y 255 a 259 RRC).

Al Margen de la inscripción de matrimonio se inscriben las sentencias y Resoluciones sobre validez, nulidad, separación del matrimonio (76 LRC, 263 a 265 RRC). Cualquiera de las partes puede solicitar la anotación de las demandas de Nulidad, separación o divorcio (272 RRC).

Al margen de la inscripción de matrimonio puede hacer Indicación de la existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos Que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal (art. 77 LRC).

Los artículos 58 a 61 de la LRC de 2011, se refieren a las Inscripciones relativas al matrimonio y han sido modificados por la reciente Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de Julio, en su D.F. 4ª), Pero tales normas no entrarán en vigor hasta el 30 de Junio de 2017. La Principal novedad es que la autorización del matrimonio corresponderá a los Jueces de Paz, Alcaldes o Concejales, Notarios o funcionarios Diplomáticos o Consulares Encargados del Registro Civil; la separación, nulidad  o divorcio será judicial; pudiendo ser, la Separación y divorcio de mutuo acuerdo, autorizada por un Notario).

+ Sección 3ª Defunciones: Se inscribe la muerte de la persona, haciendo constar La fecha, hora y lugar en que acontece (art. 81 LRC); desde la Orden de 6 de Junio de 1994 no debe constar la causa de la muerte en la inscripción de Defunción, ya que en ocasiones puede atentar a la intimidad personal y familiar Cuando dicha causa pueda conllevar connotaciones negativas, sin perjuicio, claro Está, de que tal dato conste en el certificado médico de defunción. En tanto no Se practique la inscripción no se expide la licencia para el enterramiento, que Tendrá lugar transcurridas, al menos, 24 horas desde el momento de la muerte (art. 83 LRC). Para proceder a la inscripción de defunción es necesaria la Certificación médica de la existencia de señales inequívocas de la muerte (art. 85 LRC, 274 a 276 RRC). Hay reglas especiales para los casos de muerte violenta O cuando el cadáver hubiese desaparecido o hubiera sido inhumado antes de la Inscripción (art. 86 LRC, ya visto).

Normas Similares en los arts. 62 a 67 de la LRC de 2011; si bien ya están en vigor, Desde el 15 de Octubre de 2015, las normas sobre la comunicación por medios Electrónicos de defunción por los centros sanitarios, y sobre el contenido del Certificado médico de defunción.

+ Sección 4ª Tutelas y representaciones legales: Se inscribe el organismo tutelar (tutela, curatela y defensor judicial, arts. 215 a 218 C.C.), y las demás Representaciones legales (representante del ausente, por ejemplo) y sus Modificaciones (art. 88 LRC). Se envía un duplicado al Reg. Civil Central.

También es inscribible la administración del caudal relicto (90 LRC), los cargos de albacea, depositario, administrador e interventor Judicial, síndico o cualesquiera otros representantes que tengan nombramiento Especial y asuman la administración y guarda de un patrimonio (art. 283 RRC).

En virtud de la DF 1ª de la LRC quedan incorporados al RC el RC de Tutelas (arts. 288 a 292 del C.C. En su redacción originaria) y el de Central de Ausentes (creado en 1939 pero que nunca llegó a tener efectividad).

Esta Sección 4ª es única para toda la circunscripción de un Juez de 1ª Instancia, por lo que no existe en el Reg. A cargo de Jueces de paz.

La LRC de 2011, en su Capítulo IV, arts. 68 a 78hace Referencia a otras inscripciones: nacionalidad; emancipación; hechos y Resoluciones judiciales que afecten a la patria potestad; modificación de la Capacidad; declaración de concurso de las personas físicas; tutelas, curatelas Y sus modificaciones; representación del ausente; tutela administrativa de los Menores en desamparo; autotutelas y apoderamientos preventivos; declaraciones de Ausencia y de fallecimiento.

ASIENTOS DEL REGISTRO

En Lenguaje registral, “asiento” es la constatación por escrito de los datos o Hechos verificada en los Libros del Registro Civil. Por razón de su forma, Contenido y efectos, podemos distinguir: inscripciones, anotaciones y Cancelaciones (art. 38 LRC 2011; las notas marginales o de referencia Desaparecen).

+ Inscripciones. Es el asiento a través el cual acceden al RC los hechos y actos Relaticos al estado civil de las personas y otros determinados por la ley; Tiene eficacia probatoria y eficacia constitutiva (arts.39, 17 y  18 LRC 2011).

Distinguimos los siguientes aspectos:

Clases. (arts. 130 a 132 RRC). Principales (abren folio registral en cada Sección: Nacimiento, matrimonio, la primera de cada tutela o representación legal); Marginales (todas las demás, se llaman a sí porque se practican al margen de Una principal con la que guardan relación (reconocimiento, emancipación, Adopción, modificaciones judiciales de la capacidad, declaración de ausencia o Fallecimiento…).

Folio registral es la parte del Libro dedicada a una Inscripción principal y su asientos marginales, cualquiera que sea el número de Sus páginas.

Eficacia Jurídica. Podemos distinguir:

a) Como medio de prueba: la inscripción es un medio de prueba privilegiado; art. 2 LRC: la inscripción en el RC constituye la prueba plena de los hechos Inscritos.

Se restringen a tres las pruebas distintas de la inscripción: Registro incompleto (falta de inscripción); Registro inexacto (impugnación de Hechos inscritos); casos excepcionales en que no fuese posible certificar el Asiento. En los dos primeros casos, para admitir una prueba distinta a la Inscripción será necesario que previa o simultáneamente se haya instado la Inscripción omitida o la reconstrucción del asiento o que se inste la Rectificación correspondiente (art. 2 y 3 LRC).

Esto Significa que los hechos o circunstancias de que cada inscripción hace fe (art.41 para el nacimiento, 69 para el matrimonio, 81 para la defunción, todos De la LRC), constituyen la verdad oficial. Esto no significa que no sean Atacables: cabe la impugnación demostrando la inexactitud en juicio (en un Proceso judicial, por tanto, por cualquier medio de prueba, art. 92 LRC). En Iguales términos el art. 17 (eficacia probatoria de la inscripción) y 16 (presunción de exactitud), ambos de la LRC de 2011.

b) Inscripciones constitutivas. Algunas inscripciones no sólo prueban los hechos Inscritos, sino que ellas mismas los constituyen. La ley exige la inscripción En el Reg. Para la adquisición o recuperación de la nacionalidad (art. 23, 26 C.C.; 68.1 LRC 2011), o la adquisición de la vecindad civil (art. 14 C.C., 226 RRC. Art.68.1 LRC 2011), o para que sean eficaces los cambios autorizados de Nombre o apellidos (62 LRC, 218 RRC. Art. 57.2 LRC 2001), entre otros ejemplos. En iguales términos el art. 18 de la LRC de 2011.

c) Valor negativo del Registro. ¿Qué efectos puede producir la falta de Inscripción?. Según la Exposición de Motivos de la Ley el RC no goza de la Presunción de integridad plena, y por tanto no constituye prueba de los hechos Negativos. (El art. 19.1 de la LRC 2011, señala, por ejemplo, que el contenido Del Registro se presume íntegro [sólo, añadimos para su mejor comprensión] Respecto de los hechos y actos inscritos).

Lo no inscrito (salvo los supuestos de inscripción Constitutiva) existe y produce sus efectos aún sin inscripción. Por lo que, en Principio, no juega la máxima de que lo no inscrito no perjudica a tercero, Salvo cuando la ley establece expresamente la inoponibilidad a terceros de Buena fe de lo no inscrito (matrimonio, arts. 61 y 64 C.C.; divorcio, art. 89 C.C.; resoluciones judiciales sobre cargos tutelares, art. 218 C.C.; Emancipación, 318 C.C.). En parecidos términos el art. 19.2 de la LRC 2011.

Procedimiento Registral. Hemos de destacar:

a) Promoción de la inscripción. Algunas inscripciones son obligatorias (interés Público; art. 89 LRC 2011), pero al mismo tiempo se facilita al máximo la Posibilidad de la inscripción, pudiendo promoverla, en primer lugar, “quien Presente título suficiente” (art. 92 RRC) y en segundo lugar, se obliga al Encargado a practicar de oficio la inscripción “cuando tenga en su poder los Títulos suficientes” (art. 94 RRC; art. 14 LRC 2011). El art. 24 LRC nos dice Que están obligados a promover sin demora la inscripción: 1º los designados en Cada caso por la ley; 2º aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible o Sus herederos; 3º el MF…. (véase arts. 42 y 43 LRC 2011).[personas obligadas A promover inscripción de nacimiento: art. 45 LRC 2011: ya vigente); Matrimonio, 71 a 73 LRC, Circular de la DGRN 15 Febrero 1980; defunción, art. 84 LRC].[incumplimiento: delito, falta o multa no superior a 2.000 pts.(12 Euros)].

En otros casos, la Ley sólo faculta o autoriza a las personas Interesadas a promover la inscripción: cambios de nombre y apellidos (62 LRC,218 RRC), o las declaraciones de voluntad en materias de nacionalidad o Vecindad civil.

b) Título registral. (arts. 23 LRC, 81 a 91 RRC). Las inscripciones se practican En virtud de documento auténtico (original o testimonio expedido por Funcionario competente, notarial, judicial, administrativo, eclesiásticos, Extranjeros)y resoluciones judiciales; o en los casos señalados por la ley, por Declaración (por ejemplo, declaración de conocimiento de nacimiento: art. 44, 46 y 47 LRC 2011). En similares términos, los arts. 27,28 y 33 de la LRC 2011.

c) Calificación registral. El encargado del Reg. Debe calificar las formas Extrínsecas de los documentos, la validez de los actos y la realidad de los Hechos cuya inscripción se solicite (30.2 LRC 2011), en base a las Declaraciones y documentos presentados y por lo que resulte del mismo Reg.. En Cuanto a las declaraciones, la calificación comprende la capacidad e identidad Del declarante Art.31 LRC 2011); la de las sentencias y resoluciones, se limita A (comprobar) la competencia y procedimiento seguido (30.2 LRC 2011). (arts. 27 LRC, 122 RRC).

Después de realizar las declaraciones o de presentar los Documentos, el Encargado extenderá el asiento o extenderá una resolución Razonada denegándolo en un plazo de cinco días; salvo la inscripción de Defunción que se practicará en el mismo día salvo obstáculo legal (33.1 LRC 2011). Si tiene dudas puede hacer las comprobaciones oportunas en un plazo de 10 días (arts. 28 LRC, 124 RRC; art. 30.3 LRC 2011). Contra el acuerdo Denegando o suspendiendo la inscripción cabe un recurso de apelación ante la DGRN, sin que quepa ulterior recurso, a salvo, cuando corresponda, la vía Judicial ordinaria (art. 29 LRC). Debe tenerse en cuenta el art. 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la oposición a las resoluciones y actos de al DGRN en materia del RC.

Rectificación. La regla general es que rectificación de inscripciones debe hacerse mediante Sentencia firme recaída en juicio ordinario. La demanda se dirigirá al MF y Aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes. En este Juicio no tiene lugar la restricción de pruebas que recoge el art. 2 LRC (ya Visto).

Para Determinados supuestos la ley permite la rectificación mediante expediente Gubernativo; es competente para su instrucción y resolución el Juez Encargado Del Reg. Que oírá al MF. En última instancia cabe apelación ante la DGRN (art. 97 LRc., 341 a 362 RRC).

En términos similares los arts. 90 y 91 de la LRC 2011, si Bien con referencias a la actual LEC 2000, concretamente a su art. 781 y 781 Bis.

Pueden rectificarse mediante previo expediente gubernativo:1º Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente Establecida por las demás circunstancias de la inscripción; 2º La indicación Equivocada del sexo cuando igualmente no haya dudas sobre la identidad del Nacido por las demás circunstancias (la rectificación de nombre y de sexo por Padecer disforia e género (Ley 3/2007,de 15 de Marzo) ya no requiere vía Judicial, bastando el procedimiento registral del art 91 de la LRC 2011, ; 3º Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u Otras  inscripciones que hagan fe del Hecho correspondiente.(art. 93 LRC).

También Pueden rectificarse por medio de expediente gubernativo, con dictamen favorable El MF: 1º Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los Documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción; 2º Los que Procedan de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado. (art. 94 LRC).

+ Anotaciones. Son muy heterogéneos los supuestos susceptibles de anotación; su Valor tampoco es idéntico, aunque principalmente tienen un valor informativo, y Según los arts. 38 LRC y 148 del RRC no constituyen la prueba que proporciona La inscripción. Los principales supuestos se recogen en los arts. 38 y 96 de la LRC. En similares términos el art. 40 de la LRC 2011.

Las Anotaciones son, por regla general, voluntarias; aunque en otros casos serán Obligatorias, como alguno de los casos recogidos en el art. 96 LRc mencionado (arts. 340.2, 333, 290,291, todos del RRC).

Las Anotaciones deben practicarse al margen del folio afectado (por ejemplo: la Anotación de la demanda de separación se practica al margen de la inscripción De matrimonio); pero abren folio registral cuando se practican en sustitución De inscripción principal que no pueda practicarse inmediatamente (150 y 154 RRC).

+ Notas marginales o de referencia. Son asientos secundarios, extendidos al Margen de uno principal, tanto inscripción como anotación (art. 157 RRC). Se Practican normalmente de oficio con la finalidad de coordinar el Registro, o Recoger ciertos hechos que se señalán reglamentariamente.

En Todo caso, la nota marginal no es el único asiento que se practica “al margen”, También existen inscripciones marginales (art. 130 RRC), se practican Marginalmente las cancelaciones (163 RRC) y las menciones e indicaciones sobre El régimen económico del matrimonio (77 LRC).

Estas Notas marginales desaparecen con el nuevo sistema diseñado por la LRC de 2011, Por ser completamente innecesarias al establecerse un registro individual para Cada  persona en formato electrónico y en El que se van inscribiendo de modo sucesivo y cronológico todos los hechos y Actos objeto del RC.

+ Cancelaciones. Son asientos que suprimen o dejan sin efecto, total o Parcialmente, otro asiento ineficaz, inexacto o erróneo. Pueden tener su origen En un proceso por el que se intenta adecuar el contenido del Reg. A la Realidad, o por razones puramente registrales como traslados de asientos o Inscripción de un hecho que ha sido objeto de anterior anotación. A las Cancelaciones hace referencia el art. 41 de la LRC 2011, en virtud de las Cuales se priva de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier Clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia del hecho o del acto o por Cualquier otra causa establecida por la ley.

+ Indicaciones. Se trata de la publicidad registral del régimen económico del Matrimonio. Se practican a petición del interesado, al margen de la inscripción Del matrimonio. Sólo hacen constar la naturaleza del hecho, denominación del Nuevo régimen matrimonial y el documento auténtico o resolución en cuya virtud Se extiende (capitulación en escritura notarial, resolución judicial…), pero No se transcribe su contenido.

Como tales asientos especiales también desaparecen en el Nuevo sistema. A la inscripción del régimen económico del matrimonio, legal o pactado, Y sus modificaciones, hace referencia el art. 60 de la LRC 2011.

PUBLICIDAD FORMAL DEL REGISTRO

El Art. 6 LRC: el Reg. Es público para quienes tengan interés en conocer los Asientos; esta regla se completa con el art. 17.2 RRC: el interés en conocer Los asientos se presume en quien solicita la certificación. (Arts. 15 y 80 de La LRC 2011).

Lo Cierto es que existen importantes excepciones a esta regla general:

+ No es pública la inscripción del matrimonio secreto (art. 79 LRC, 268 RRC).

+ Ciertos datos que se consideran reservados son objeto de publicidad restringida O limitada, por estar relacionados con la intimidad personal o familiar y que No deben ser objeto de divulgación indiscriminada (art. 51 LRC, 21 RRC): Filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida, filiación por técnicas de Reproducción asistida, rectificación del sexo, causas de privación o suspensión De patria potestad; cambios de apellidos por violencia de género (arts. 55 y 83.B LRC 2011; archivo sin efectos jurídicos de fallecimientos que se produzcan Pasados los 6 meses de gestación a los que se les puede otorgar un nombre: D.A. 4ª LRC 2011)….

Las personas distintas a los propios interesados (u otras Personas expresamente señaladas en art. 22 RRC, como ascendientes, descendientes O herederos para los datos de filiación) necesitan, para obtener certificación De estos datos una autorización del Juez encargado del Reg., para lo que Tendrán que justificar un interés legítimo y razón fundada. En similares Términos, el art. 84 de la LRC 2011.

+ La DGRN ha matizado la “presunción de interés” del art. 17 RRC citado: Instrucción de 9 Enero 1987: el interés que legitima para obtener Certificaciones ha de estar relacionado directamente con la prueba del estado Civil de las personas o del contenido del registro. Si el interés se refiere a Cuestiones distintas, el encargado puede y debe negar la certificación.

Aplicando este criterio se deniega el acceso a la publicidad A entidades que persiguen fines comerciales (RDGRN 25 Mayo 1988), o a quien Solicita certificación de nacimiento de personaje famoso sin precisar para qué La quiere (RDGRN 16 Septiembre 1994).

En cambio se permite conocer los datos del Reg. Sobre los Fusilados en la Guerra Civil española para una investigación histórica (RDGRN 23 Mayo 1991; en efecto, el art. 80.4 de la LRC de 2011, hace referencia a Posibles fines de investigación familiar, histórica o científica), o se permite A una entidad periodística obtener datos sobre listas diarias de fallecidos y Nacidos en determinada ciudad (RDGRN 5 Marzo 1994).

MODALIDADES DE PUBLICIDAD

La Publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa Autorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de 1’ Instancia; y Por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o En extracto; o por certificación negativa si no los hubiere (art. 6.2 LRC). En Parecidos términos, el art. 82 de la LRC 2011.

El Modo usual de publicidad es a través de la certificación. La certificación Negativa declara que el asiento registral no existe, mientras que la positiva Consiste en una reproducción total o parcial de la inscripción. En todo caso, La certificación tiene el valor probatorio de los documentos públicos (art. 7 LRC). En caso de discordancia entre la certificación y el asiento de que se Trate, prevalece éste último.

La Manifestación y examen requiere previa autorización y debe hacerse a la hora Más conveniente para el servicio (del Registro) y bajo vigilancia del Encargado.

Especial Referencia merece el Libro de Familia (art. 8 LRC y 36 a 40 RRC); constituye un Folleto oficial, en el que con valor de certificación, se insertan referencias A una determinada familia matrimonial, no matrimonial o adoptiva y las Vicisitudes de sus integrantes. Véase la D.T. 3ª: este Libro de Familia Desaparece, pero los otorgados con anterioridad mantiene su vigencia.

Finalmente El art. 35 RRC nos dice que de lo mismo que puede certificarse se dará, sin Garantía, nota simple informativa a quien lo solicite.

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