Que son las resoluciones interlocutorias

Tema 13:

II.- EL REGLAMENTO 1215/2012 (BRUSELAS I BIS)


Este Reglamento, como ya hemos manifestado en varias ocasiones, ha sustituido al Convenio de Bruselas de 1968, y se ocupa, además de la distribución de competencia entre los órganos judiciales de los Estados miembros de la Uníón Europea en los términos que ya hemos examinado, de la eficacia que tienen esas resoluciones en los demás Estados miembros.   Dedica al reconocimiento y ejecución de resoluciones los artículos 36 a 58.  También contempla un régimen especial para las transacciones judiciales y los documentos públicos ejecutivos en los artículos 58 a 60.

1) Ámbito de aplicación

Conviene precisar ahora que las normas del Reglamento sobre reconocimiento y ejecución se aplican:
A) cuando la resolución que se pretende reconocer se refiera a materias civiles y mercantiles que se encuentren incluidas en su ámbito de aplicación (art. 1); y b), además, que haya sido dictada por los Tribunales de otro Estado miembro de la Uníón Europea (art. 36.1), siendo indiferente las normas (internas, internacionales o comunitarias) en virtud de las cuales haya asumido su competencia. Asimismo se hace necesario destacar que  el término resolución debe entenderse en sentido amplio, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso. Incluso, salvo alguna excepción, se incluyen las medidas provisionales o las medidas cautelares acordadas por un órgano jurisdiccional competente, en virtud del presente Reglamento, para conocer sobre el fondo del asunto (art. 2 a).

2) Principio de reconocimiento automático

 El Reglamento parte del principio de reconocimiento inmediato, estableciendo que “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno (art. 36.1). Igual criterio se establece para la fuerza ejecutiva disponiendo que “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva (art. 39.1).   En base a este reconocimiento inmediato, el interesado puede hacer valer directamente decisión extranjera ante la autoridad competente del Estado requerido para conceder el efecto de la resolución (según los casos, ejecutivo, de cosa juzgada, registral o constitutivo), que deberá proceder a analizar si dicha decisión, y si cumple las condiciones exigidas, accederá al reconocimiento. En consecuencia, no es necesario (aunque, como luego se verá, si voluntario) seguir procedimiento previo alguno ante nuestros Tribunales (exequátur), con la finalidad de obtener una declaración de que una determinada resolución dictada en otro Estado de la Uníón Europea tiene eficacia en territorio español.

 No obstante, el Reglamento faculta a la parte contra la que se solicita el reconocimiento o ejecución oponerse a ella si considera que concurre algunas causa de denegación que exponemos a continuación (arts. 45.1 y 46).

3) Causas de denegación

A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento o la ejecución de la resolución:

A) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido

b) cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo.

c) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.

d) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido, o e) Cuando la resolución ha sido dictada en materias de contratos de consumo, seguro y trabajo, sin respetar las normas de competencia establecidas para esos contratos, si el demandado ha sido la parte débil del contrato. (arts. 45.1 y 46).


4) Procedimiento. Distintas situaciones

  Con el objeto de hacer eficaz el reconocimiento y la ejecución, o, en su caso, la oposición por la parte a quien perjudique por concurrir alguna de las causas de denegación, hemos de distinguir entre las diferentes situaciones, según el momento en que la parte interesada intente hacer valer la resolución extranjera.

A).- Reconocimiento (o no reconocimiento) incidental

     Quien pretende el reconocimiento de la resolución extranjera, lo solicita con ocasión de otro procedimiento principal seguido en España. A este supuesto se refiere el artículo 36.3 (desarrollado por la DF 25ª 1.2ª LEC): “Si la denegación del reconocimiento se invoca como cuestión incidental de la que depende la conclusión de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional será competente para conocer de tal cuestión”.

 En el caso de España, esta oposición al reconocimiento (bien frente a quien inicia el proceso principal amparándose en la resolución extranjera, o bien frente a quien la invoca como excepción de cosa juzgada en ese proceso) se puede hacer efectiva ante el mismo Tribunal que está conociendo del procedimiento principal, a través del tramite incidental regulado en los artículos 388 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Puede suceder también que el reconocimiento se pretenda hacer valer ante una autoridad no judicial (por ejemplo, un Registrador o Notario), alegando la resolución extranjera por la parte a quien le beneficie, y frente a ello se formule oposición por la parte a quien le perjudique.

  En tales supuestos, el órgano jurisdiccional o la autoridad ante el que se invoque la resolución podrá suspender el procedimiento, en todo o en parte si: a) se impugna la resolución en el Estado miembro de origen; o b) que cualquiera de las partes hubiera acudido al procedimiento a título principal que referimos a continuación.

B).- Reconocimiento (o no reconocimiento) a título principal

  Cualquiera de las partes afectadas por la resolución, puede acudir a un procedimiento autónomo ante los Tribuales del Estado requerido, interesando (la parte a quien favorece la resolución) el reconocimiento, o (la parte a quien perjudica) el no reconocimiento.

            a) Con la finalidad de evitar el riesgo de que prospere la oposición en un procedimiento incidental (o incluso en el supuesto de que haya prosperado, pues su éxito solo tendría efectos en ese procedimiento, no de cosa juzgada), cualquier parte interesada puede acudir directamente al Estado requerido (en nuestro caso ante nuestros Tribunales) y solicitar de conformidad con el procedimiento previsto en la subsección 2 de la sección 3 (esto es, el procedimiento previsto para la oposición a la ejecución oposición en los artículos 36 a 51, al que luego nos referiremos

, que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen el artículo 45. (art. 36.2). Se trata, como puede advertirse, de un procedimiento autónomo, en el que, una vez declarado el reconocimiento, vincula con eficacia general de cosa juzgada a todas las autoridades del Estado requerido. A él se puede acudir con independencia del éxito o fracaso de la petición en un previo proceso incidental.

    La petición debe realizarse ante el tribunal español que tenga competencia territorial de conformidad con las reglas de los artículos 50 y 51 de la LEC (DF.1.6ª LEC).

b) Asimismo, la parte que resulte perjudicada por la resolución extranjera puede acudir directamente a este procedimiento, y solicitar la denegación del reconocimiento en el Estado requerido (también siguiendo ese mismo procedimiento de los artículos 36 a 51) (art. 45.4 Reglamento y DF 1.5ª LEC, con atribución de la competencia territorial de conformidad con los artículos 50 y 51 LEC)).

C).- Ejecución

            Puede suceder que el interesado pretenda ejecutar la decisión extranjera, como titulo ejecutivo, iniciando un proceso de ejecución forzosa en otro Estado, en nuestro caso, ante los Tribunales españoles.

            En tal supuesto, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes: a) una copia auténtica de la resolución; y b) el certificado expedido por el Tribunal del Estado en que se ha dictado, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva. Además, si lo solicita la autoridad de ejecución una traducción o transcripción del contenido del certificado (art. 42).

            El procedimiento se regirá por el Derecho del Estado requerido. (art. 41).

            Una vez solicitada la ejecución, debe notificarse a la parte a quien perjudique, quien, a su vez, puede solicitar la denegación de la ejecución, acudiendo a un procedimiento regulado en los artículos 46 a 51).

            Este de procedimiento de oposición se regirá por la ley del Estado requerido; y la ejecución solo puede denegarse por los motivos que hemos expuesto, sin que en ningún caso pueda ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado requerido.

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