TEMA 10. Libertad y ciudadanía. La persona física:
El sujeto de Derecho es designado con el término persona, que etimológicamente quiere decir máscara. En sentido jurídico es todo ser o entidad capaz de derecho y obligaciones. Esta actuación para ser titular de derechos y obligaciones es lo que se denomina capacidad jurídica. Así que resumiendo podemos decir que persona es la entidad con capacidad jurídica. Hay que decir que persona en sentido jurídico no coincide con el significado que tiene en el lenguaje usual, no es sinónimo de individuo humano. No lo fue en Roma y tampoco lo es en la actualidad. Por lo tanto hay dos tipos de personas, la persona física que es el individuo humano que tiene ciertos requisitos; y la persona jurídica que son todas aquellas entidades que sin tener individualidad humana tienen reconocidas capacidades jurídicas. La persona física, en Derecho actual cualquier individuo humano por el hecho de serlo se considera persona, y únicamente el Código Civil exige unos requisitos físicos. Sin embargo en el Derecho Romano no basta con ser un individuo humano para ser hombre, porque en Roma existía la esclavitud y los esclavos son objetos del Derecho, no sujetos. Para ser considerado persona en el Derecho Romano además de los requisitos físicos se exige otro tipo de requisitos, que podemos denominar civiles. Por lo que sólo son plenamente capaces de derechos y obligaciones los ciudadanos romanos libres y páter familias o las ciudadanas romanas libres y sui iuris (no están sometidas al poder doméstico de nadie).
Requisitos físicos
En Derecho Romano los requisitos que debe tener cualquier ser para ser considerado persona física son nacer vivo, tener figura humana y que quede totalmente separada del claustro materno. Nuestro Código Penal tiene un requisito de viabilidad que es que viva 24 horas separado del claustro materno. En Derecho Romano también hay algunos autores para los que había requisito de viabilidad, que consistía en que el periodo de gestación tuviese entre 180 y 300 días. Para el Derecho Romano el nasciturus es el concebido no nacido, se le toma en consideración para todo aquello que pueda beneficiarle, o se le dispensa protección en orden a los intereses de la futura persona, así por ejemplo se le reservan los derechos sucesorios. En cuanto a la extinción de la persona física, puede ser natural (la muerte) o civil, que se llama en Derecho Romano capitis deminutio y que tiene tres grados:
Capitis deminutio máxima
Pérdida de la libertad, que conlleva además la pérdida de la ciudadanía y del estado familiar.
Capitis deminutio media
Pérdida de la ciudadanía.
Capitis dminutio mínima
Es el cambio de la situación familiar.En relación con la muerte, el Derecho Romano no recogía la presunción de muerte por ausencia prolongada. Sin embargo el Derecho Romano sí reguló la conmoriencia cuando varias personas mueren a la vez en un acto luctuoso (importante para establecer quién ha muerto primero…)
Requisitos civiles
Status libertatis (libertad). Las personas son libres o esclavos, los libres a su vez pueden ser ingenuos (aquellos que han nacido libres y han sido siempre libres) o libertos (personas que han adquirido la libertad) Los libres son plenamente capaces de derechos y obligaciones. ¿Quiénes son esclavos?: Los esclavos o nacen o se hacen. Por nacimiento son esclavos los hijos cuya madre fuese esclava en el momento del parto. Las causas por las cuales un nacido libre cae en la esclavitud son de Derecho de gentes, aquellas causas reconocidas por todos los pueblos; y de Derecho civil, aquellas reconocidas sólo por el Derecho Romano. Es de Derecho de gentes la esclavitud por cautividad de guerra, todo enemigo hecho prisionero se hace esclavo, primero pertenece a Roma y después al particular romano que lo quiera. Al ciudadanos romano que era hecho prisionero se le aplica la misma regla, pero mitigada por dos preceptos: Ius Postliminium: En virtud de este derecho postiliminium el ciudadano romano que era liberado o lograba evadirse se reintegraba en la situación jurídica anterior salvo en la posesión y en el matrimonio porque son situaciones de hecho, no de derecho. Ficción de la ley Cornelia: Para el caso en que la liberación no se produjese, una ley del siglo I a.C. Establecíó la ficción de que se considerara muerto al ciudadano romano en el momento de caer prisionero, producíéndose así todas las consecuencias que se producen a la muerte de un hombre libre. Son causas de esclavitud de Derecho civil, por lo tanto sólo reconocidas por el Derecho civil romano, varias: Venta del ciudadano romano libre por quien legalmente pueda hacerlo, condena a pena capital o a trabajar en las minas, dejarse vender como esclavo siendo libre para participar en el precio, el precepto de un senadoconsulto el que mantenga relaciones sexuales con un esclavo y sea notificado tres veces por el propietario del esclavo… Condición jurídica del esclavo: El esclavo no es considerado persona, no es considerado sujeto del Derecho sino objeto del Derecho. Sin embargo se le reconoce naturaleza humana por lo que se le reconocen determinados efectos jurídicos (su sepultura es algo público, se le tiene en cuenta en algunos impedimentos matrimoniales, su juramento es válido…) Sin embargo no puede contraer legalmente matrimonio (contubernio), ni tener legalmente una familia ni dejar herencia. El esclavo abandonado no es considerado libre, sino que puede tomarse por cualquiera. Está excluido de los derechos patrimoniales (no puede ser propietario, ni deudor, ni acreedor ni comparecer en juicio) por daños recibidos y causados responderá su dueño. En cuanto a las facultades de los propietarios se restringe o atenuaron la rigidez de la esclavitud por la influencia de la filosofía estoica y de la religión católica ya en el siglo IV d.C. El esclavo es incapaz procesalmente hablando, sin embargo puede intervenir en casi todos los negocios jurídicos inter vivos (comprar, vender, prestar…) pero por y para su dueño. En principio el esclavo sólo puede mejorar la situación del dueño, no empeorarla; originariamente el esclavo sólo puede recibir derecho, no adquirir obligaciones, y es obra del pretor, que lo considera injusto, la acciones adyecticias, que son un tipo de acción con transposición de sujetos. El peculio es un conjunto de bienes de cualquier clase, que el dueño del esclavo le deja para que lo administre. Estos bienes son propiedad del dueño que podrá revocar la concesión cuando quiera, y además a la muerte del esclavo revierten automáticamente al patrimonio del antiguo dueño (dominus) Sin embargo en la práctica la conciencia social empezó a considerar estos bienes como propiedad del esclavo, no jurídicamente sino socialmente, y en muchas ocasiones los esclavos llegaban a comprar su libertad con los beneficios del peculio. Formas de salir de la esclavitud: Es casi exclusivamente lo que se denomina manumisión, que es la concesión de la libertad por parte del propio esclavo. Hay dos tipos de manumisiones, formales o solemnes (los manumitidos de esta forma se hacen ciudadanos romanos) y no formales o no solemnes. Dentro de las manumisiones formales o solemnes hay cuatro tipos: Manumisión per vindicta: Es una forma de adquirir la libertad que se realiza a través de un proceso fingido. El dueño del esclavo se pone de acuerdo con un tercero y van al pretor. El tercero reclama la libertad del esclavo y el propietario calla, y se entiende que se allana a la petición del demandante. Manumisión censo: Es como su propio nombre indica, la inscripción del esclavo en el censo. Manumisión en testamento: Es la concesión de la libertad por el propietario en testamento, y para que produzca efectos después de su muerte. A veces se les dejaba en herencia a la vez de dejarles libres. Manumisión in ecclesia: Es introducido por Constantino (313 d.C. Edicto de Milán) y consiste en la declaración del propietario del esclavo ante la autoridad eclesiástica o ante los fieles. La manumisión no formal o no solemne, son la concesión de manumisiones por otros métodos: Entre amigos, por epístola, etc. Son medios más o menos ostensibles de conceder la libertad reconocida por las costumbre romanas. Estas formas de obtener la libertad no tienen validez legal, el pretor comienza a procesar una cierta protección a estas personas hasta que la lex Iunia Norbana establece que a los que se les concediese la libertad así serían latini iuniani. Estos latinos podían realizar todos los negocios inter vivos para si, sin embargo a su muerte el patrimonio revertía a su antiguo dueño, por eso se dice que vivían como libres pero morían como esclavos. La libertad de manumitir estuvo limitada, los límites que conocemos son de época de Augusto y son dos leyes concretas: Lex Aelia Sentía, año 4 d.C. Limitó la edad del dueño (no menor de 20 años) y la del esclavo (no menor de 30 años). Lex Furia Coninia que establecíó que en todo caso no podían ser manumitidos más de 100 esclavos. La manumisión tiene unos efectos, el que ha sido manumitido recibe el nombre de liberto. Los libertos nunca estuvieron equiparados a los ingenuos. Desde el punto de vista del Derecho público se les limitó el acceso a las magistraturas y al Senado, y se les agrupaba en las cuatro tribus urbanas (comicios por tribus). En el campo del derecho privado, aparte de su incapacidad para contraer matrimonio con ingenuos, está ligado a su antiguo dueño y sus descendientes por la relación de patronato, que en el aspecto procesal el liberto no puede demandar a su antiguo dueño, salvo permiso del pretor. Además las costumbres indican la necesidad de prestar unos servicios al patrón. En el campo del Derecho sucesorio el patrono y su familia son llamados a heredar en segundo lugar abincestato (sin testamento)
La ciudadanía
En relación con la ciudadanía, las personas son ciudadanos, latinos (iuniani, de las colonias y veteres), peregrinos o extranjeros y enemigos (bárvaros). Sólo los ciudadanos romanos tienen reconocida plena capacidad jurídica. La ciudadanía se adquiere por nacimiento, son ciudadanos romanos los procreados por un ciudadano romano y una ciudadana romana casado, los manumitidos de forma solemne o por concesión del poder público. En época republicana la concesión de la ciudadanía emanaba de los comicios que la otorgaban discrecionalmente. En el año 89 a.C. Se les otorga la ciudadanía romana a los habitantes de Italia, y César la extiende a pueblos del norte de Italia y Sicilia. Augusto fue concediendo la ciudadanía discrecionalmente a territorios y pueblos, hasta que Caracalla en el año 212 d.C. Extiende la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio por ley. Condición jurídica de los ciudadanos: Sólo los ciudadanos romanos tienen reconocida plena capacidad jurídica. Gozan de los derechos políticos y civiles. Desde el punto de vista del Derecho público ostentan: Ius honorum: Derecho a desempeñar cargos públicos. Ius sufragi: Voto en las asambleas populares.
Derecho a pertenecer a las legiones Desde el punto de vista del Derecho privado los ciudadanos tienen: Ius conubi: Derecho a contraer matrimonio y a tener una familia. Ius commerci: Se refiere a la tenencia de todos los derechos patrimoniales. Ius actionis: Derecho de acudir a los tribunales, ya sea como demandante o como demandado. Derecho procesal. Testamenti factio activo o pasivo: Derecho a dejar o a recibir por testamento o por cualquier otro acto jurídico, mortis causa. Latinos: Latinos veteres: Son los habitantes de las ciudades situadas en el Lazio y confederadas con Roma. Estos desaparecieron cuando se otorga la ciudadanía a todos los habitantes de la península itálica en 89 a.C. Tienen desde el punto de vista del Derecho público el ius sufragi y el derecho a pertenecer a las legiones; y desde el punto de vista del Derecho privado tienen el ius commerci, el ius actionis y el testamenti factio. No tienen por tanto el ius honorum ni la provocatio ad populum. Latinos de las colonias: Son los habitantes de ciertos territorios a los que la confederación de la que Roma es miembro le otorga este status especial. Estos latinos de las colonias aumentan mucho porque Roma en sus conquistas imitó a la confederación y otorgó la latinidad a territorios y ciudadanos. Tienen solamente derechos privados, y concretamente gozan del ius commerci, el ius actionis y el testamenti factio. Latinos iuniani: Son los manumitidos de forma no solemne a partir de la lex Iunia Norbana el 19 a.C. Tienen concretamente el ius commerci y el ius actionis, pero no el testamenti factio. Peregrinos: Se llama peregrinos a los extranjeros, es decir, a aquellas personas que sin ser ciudadanos ni latinos viven dentro del territorio romano. Peregrinos en oposición a los enemigos o bárbaros con los que Roma no tenía relación alguna ni les reconoce ningún derecho. El peregrino es el habitante de una ciudad cuyo derecho es respetado por Roma. Sin embargo para el caso en que un acto jurídico, no fuese posible aplicar el Derecho en una sola ciudad, Roma elaboró el Derecho de gentes. El Derecho de gentes son unas normas de gran flexibilidad basadas en la buena fe y la equidad, era aplicado en las provincias por los gobernadores civiles y en Roma por el pretor peregrino. A los peregrinos el ordenamiento jurídico romano únicamente les reconocía el ius commerci, y a partir del año 242 a.C. (surge el pretor peregrino) también del ius actionis ante el pretor peregrino.Para terminar la distinción entre ciudadanos latinos y peregrinos, desaparecíó en el año 212 d.C. Cuando Caracalla otorga la ciudadanía a todos los habitantes libres del Imperio.
Status familia
La capacidad jurídica depende también de la posición que el hombre libre y ciudadano ocupe dentro de su propia familia. En este sentido el concepto de familia en Roma no coincide con el actual sentido de la familia que es cognaticia (familia unida por vínculos de sangre). En Roma son el grupo de personas sometidas a un poder doméstico, la familia agnaticia. En relación con la situación familiar, los ciudadanos romanos podían ser páter familias o filis (filiu), sometidos a la potesta de un padre. Los primeros tenían capacidad jurídica plena, eran personas sui iuris, los segundo tienen la capacidad jurídica limitada, son alieni iuris. El concepto de páter familias o sui iuris no tiene que ver con tener descendencia o no, porque un niño pequeño (de dos años o incluso menos) puede ser sui iuris si no está sometido a la postestas de nadie. ¿Quiénes son alieni iuris?: Alieni iuris son la mujer del páter o las de sus descendientes que hayan celebrado ciertas ceremonias. Sus hijos legítimos de uno u otro sexo y los descendientes de sus hijos o nietos varones. Las personas, cualquiera que sea su procedencia, que el padre acoja en la familia por adopción o adrogación. No forman parte de la familia (no son alieni iuris) la mujer del páter o la de sus descendientes legítimos cuando al matrimonio no haya acompañado los actos legítimos. Los descendientes ilegítimos. Tampoco los legítimos que por determinados actos jurídicos salgan de la familia (emancipación, adopción o matrimonio de las hijas). Tampoco forman parte de la familia los descendientes de las hijas o nietas, porque legalmente pertenecen a la familia del marido. Condiciones jurídicas de los sui iuris y los alini iuris: Por lo que se refiere al Derecho público, la distinción carece de importancia. Pero desde el punto de vista del derecho privado sólo los sui iuris tienen plena capacidad. Los alieni iuris pueden realizar todos los actos jurídicos inter vivos, pero al igual que los esclavos, todo lo que adquieran, lo adquieren para su páter, porque legalmente sólo pueden mejorar la situación del páter, no empeorarla.
Capacidad jurídica y capacidad de obrar:
La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Diferente es la capacidad de obrar, que se define como la idoneidad para realizar actos voluntarios con efectos jurídicos. Podemos definir la capacidad de obrar como la posibilidad que el ordenamiento jurídico atribuye de crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas. Estas relaciones jurídicas pueden ser lícitas (negocios jurídicos) o pueden ser ilícitas (transgresiones de normas) distinguíéndose la capacidad de obrar en capacidad negocial o capacidad de imputación. No todas las personas a las que el ordenamiento otorga capacidad jurídica tienen reconocida la capacidad de obrar, aunque sí viceversa. Así por ejemplo el niño libre y ciudadano romano sui iuris tiene capacidad jurídica pero carece de capacidad de obrar.
Causas limitadoras de la capacidad de obrar de los sui iuris
Queda limitada la capacidad de obrar: Por edad: El ordenamiento jurídico limita la capacidad de obrar a los incúveres (+14 varones y +12 mujeres) Todas estas personas están sometidas a tutela. Es el tutor quien completa la capacidad del menor prestando su autorización. Por sexo: Las mujeres sui iuris están sometidas a tutela, aunque pierde su vigencia y en la práctica las mujeres podían hacer lo que quisiesen. Por razón de salud: Los afectado por enfermedades mentales y los pródigos (prodigalidad es dilapidar la fortuna del padre). Éstos están sometidos a curatela.
Limitación de la capacidad jurídica
El ordenamiento jurídico romano limita la capacidad jurídica por ejemplo a los libertos, que no pueden hacer carrera política, casarse con ingenuos… Igualmente limita la capacidad jurídica de los llamados infames, la infamia de iuris conlleva por ejemplo el no poder ser testigo ni procesal ni testamentariamente. También tienen limitada la capacidad jurídica los colonos, antecedentes de los siervos de la gleba; y las personas pertenecientes a ciertas asociaciones profesionales. Se limitaba también por motivos religiosos hasta el siglo III d.C., los cristianos, posteriormente los apóstatas, paganos, herejes… Igualmente tienen limitada la capacidad jurídica ciertas personas por desempeño de cargos jurídicos o sacerdocios. Se limitaba la capacidad jurídica a las personas que están en una situación de semiesclavitud.
La persona jurídica:
La definición de persona jurídica como entidad que no teniendo individualidad humana el ordenamiento jurídico le reconoce la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, es decir, la capacidad jurídica. La teoría de la persona jurídica es del Siglo XIX. El Derecho romano no conocíó la persona jurídica tal y como hoy la concebimos; pero reconocía capacidad jurídica a ciertas entidades como municipios, colonias, gremios de ciertos oficios…. Originariamente Roma fue reconociendo capacidad jurídica a ciertas entidades de Derecho público, el ejemplo típico es el Estado romano, el Populus Romano. Este colectivo al que se le reconoce capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Su personalidad aparece más claramente en el aspecto económico, concretamente en el erario público, pues en él repercuten los actos de venta, compra, arrendamiento, aceptación de herencia… El Estado puede realizar todos los actos jurídicos que realiza la persona física. Incluso puede ser parte en un litigio, siempre a través del procedimiento especial, denominado procedimiento extraordinario. Aparte del Estado, Roma fue reconociendo personalidad jurídica a municipios, ciudades y provincias. Posteriormente junto a estas corporaciones de Derecho público Roma reconocíó personalidad jurídica a entidades de Derecho privado que pueden ser de dos tipos:
Corporaciones o asociaciones
Agrupación de personas que ponen en común bienes o trabajo para conseguir un fin lícito y de interés para todos los socios. En Derecho Romano existen varios tipos de corporaciones como la asociación de publicanos, la asociación de los banqueros, etc. Que tienen reconocida personalidad jurídica. Constitución y organización de las corporaciones: Para su constitución es necesaria la existencia de tres socios, igualmente es necesaria la existencia de unos estatutos que regulen esa corporación y necesita también la existencia de un bien lícito, porque si es ilícito o inmoral no hay corporación. Se discute en relación con esto si en Roma había libertad de asociación, o si era necesario un reconocimiento expreso del Estado para dotar de personalidad jurídica a estas asociaciones o corporaciones. En Roma si es necesaria esta autorización estatal. En cuanto a la organización de la corporación, su función se asemeja a las corporaciones de Derecho público. En ellas existe una junta directiva, una caja común (fondo social) y un representante de la corporación, que va a actuar en representación de la misma. Capacidad jurídica de las corporaciones: Originariamente y hasta la época clásica no se distingue los derechos y los deberes de la sociedad como distintos de los socios, sólo en época clásica se les reconoce capacidad jurídica a estas corporaciones. Disolución o extinción de las corporaciones: La extinción de la corporación se produce por muerte de alguno de los socios o por renuncia de la condición de tales. También se extingue la asociación por la realización del bien social, e igualmente por decisión de la autoridad pública.
Fundaciones
Son un conjunto de bienes destinados a un fin lícito que viene impuesto desde fuera, por el fundador, sin embargo en la corporación el fin lo establecen los propios socios. La fundación como conjunto de bienes y servicios destinados a un fin lícito impuesto desde el exterior (el fundador) no fue reconocida como persona jurídica por el Derecho clásico. Sin embargo para llenar los fines que cumplen las fundaciones el Derecho Romano se vale de un método indirecto que es atribuir el patrimonio a una persona física, ya sea a través de un acto inter vivos o mortis causa, considerando el cumplimiento del fin como una carga o gravamen (modo) impuesta al patrimonio. Poco a poco se fue considerando la persona física que recibe ese patrimonio no como titular del mismo, sino como mero administrador del mismo. Esta tendencia se acusa sobretodo en época del Derecho cristiano, época posclásica, en relación con las fundaciones de caridad y piedad. Aunque a veces en las fuentes aparece por ejemplo el obispo como titular de ese patrimonio.