6.- El planteamiento defendido por Hart y conclusión sobre el fundamento del deber jurídico
Ya vimos que Hart distingue entre “tener una obligación” y “verse obligado a hacer algo”. Según él, y siguiendo el análisis del lenguaje ordinario, decimos que “tenemos una obligación de hacer algo” cuando existen auténticos deberes, mientras que se dice que “alguien se ha visto obligado a hacer algo” cuando no existe más que una coacción.
Según Hart sólo puede afirmarse que una persona tiene el deber de hacer algo cuando las reglas obligatorias que se presentan como obligatorias poseen los siguientes rasgos:
1.- el cumplimiento de las reglas es considerado importante por la sociedad, porque preservan la convivencia pacífica.
2.- el cumplimiento de estas reglas obligatorias impone o genera ciertos sacrificios a las personas obligadas, porque lo establecido en ellas puede ser contrario, opuesto a sus deseos o impulsos inmediatos.
3.- el cumplimiento de estas reglas es tan importante que el grupo social ejerce una fuerte presión para que sean cumplidas, presión social que puede implicar la imposición de fuertes sanciones a los infractores de esas normas consideradas obligatorias.
Según Hart, sólo cuando se cumplen esas condiciones podemos afirmar que nos encontramos ante una auténtica obligación.
Esta es, muy someramente, la teoría sobre el deber jurídico de Hart, planteamiento que puede ser admitido en términos generales pero que debe ser completado, a nuestro entender, con otra idea fundamental:
El fundamento último del deber jurídico es un fundamento de carácter moral, una razón moral que justifica el hecho de que se impongan fuertes sanciones a los individuos que incumplen ciertas normas.
Entendemos que no se pueden imponer por el legislador deberes jurídicos, simplemente, porque ese sea el mero deseo, la simple voluntad, o los intereses del legislador. La imposición de normas obligatorias descansa o se fundamenta en último término en una razón moral.
Dicho de otra forma: no por cualquier razón o argumento podremos admitir que estamos obligados a hacer algo y que, si no lo hacemos, sufriremos una sanción impuesta por todo el grupo social. Las únicas razones capaces de justificar la imposición de deberes jurídicos y, por tanto, de sacrificios, son las razones morales. Estas se sitúan por encima de las razones fundamentadas en intereses o en deseos. Por eso el legislador apela a la realización a través del cumplimiento del Derecho de valores tales como la justicia social, la solidaridad interterritorial, o el bienestar de las generaciones futuras. Esas razones morales serán explicadas e interpretadas de forma distinta por distintas teorías morales, podrán ser teorías religiosas, teorías laicas, teorías que nos hablen del bien común, etc.
Evidentemente Hart y los demás autores positivistas, no admitieron, ni admiten, esta crítica sobre el fundamento último del deber jurídico, porque aceptarla supondría admitir también que entre el orden jurídico y el orden moral existe una conexión necesaria, y ello implicaría que tendrían que renunciar al dogma positivista según el cual existe una nítida separación entre el mundo jurídico y el mundo moral.
5.- LA SANCIÓN JURÍDICA
Para entender la significación de las sanciones en el Derecho es preciso comenzar señalando que la presencia de sanciones no es un rasgo exclusivo del Derecho, porque el incumplimiento de la mayor parte de las normas sociales va acompañado de cierto tipo de sanciones.
¿Qué es una sanción? En sentido muy amplio, podemos decir que una sanción es una consecuencia negativa o un mal asociado a la infracción de una norma que reviste la forma de castigo impuesto al autor de la infracción, y cuya anticipación por el destinatario de la norma, puede crear un motivo para la observancia.
La presencia de sanciones como acompañamiento de las normas se explica sin más dificultades una vez que se comprende su función. En el caso de las normas sociales, que representan o pretenden representar intereses del colectivo, es posible que contengan regulaciones del comportamiento que pueden entrar en conflicto con los intereses particulares del individuo. Por ello la mera racionalidad de la norma puede no ser un motivo suficiente para el cumplimiento y puede que sólo la previsión de un castigo probable cree el motivo suficiente contra la tentación de infringirla. Eso explica que las reglas o normas sociales suelan ir acompañadas de estas formas de presión que denominamos sanciones.
Ahora bien, lo que hemos dicho hasta ahora vale para la mayor parte de las normas sociales, ya sean jurídicas, morales o de etiqueta (los usos sociales)
, pero de diverso modo. Suele decirse que la sanción propia de las normas morales es una sanción de tipo interno que se manifiesta en ciertas formas carácterísticas de sentimiento, como el de culpabilidad, vergüenza, etc. La función de estos sentimientos es inducir a la observancia e inhibir las tentaciones hacia la infracción. En ocasiones esos sentimientos pueden encontrarse reforzados por creencias religiosas en premios y castigos ultraterrenos. Muy a menudo también por ciertas formas de sanción social como la aprobación o no del colectivo, o por el elogio o la censura del grupo al que se pertenece.
En relación con los usos sociales suele decirse en cambio que la sanción por incumplirlos es de tipo externo y adopta multitud de formas de desaprobación, aunque se trata de formas de sanción desorganizada, imprevisible e incalculable.
Es carácterístico del Derecho incluir normas que prevén la aplicación de sanciones y existen además normas que confieren potestades a ciertos órganos para imponer sanciones y a otros para ejecutarlas. En definitiva, en el Derecho la aplicación de sanciones es regular y se puede afirmar que está organizada e institucionalizada.
Por último, cuando hablamos de sanciones generalmente todos pensamos en sanciones negativas, ese es el modo general de definirlas. Sin embargo, hablando con propiedad y siguiendo al jurista italiano Norberto Bobbio, es preciso hablar también de sanciones positivas. Estas sanciones positivas consisten en algunas consecuencias agradables o ventajas que obtiene quien cumple lo establecido en la norma y, a diferencia de las sanciones negativas que devuelven mal por mal, las positivas devolverían bien por bien.
En el caso de la moral, sanciones positivas, además de las consecuencias religiosas ultramundanas que tendría el cumplimiento de los mandamientos cristianos, por ejemplo, serían: la satisfacción del deber cumplido, la tranquilidad de conciencia, etc. En el caso de los usos sociales, serían positivas las sanciones que supusieran aprobación y reconocimiento social.
Según Bobbio, aunque es indudablemente mayor la importancia de las sanciones negativas en el Derecho, las sanciones positivas ocupan un lugar cada vez mayor a medida que el Estado ha ido asumiendo, además de las tareas negativas de represión orientadas a inhibir las formas de conducta que se consideran lesivas para la paz social y el bienestar colectivo, tareas positivas de promoción orientadas a incentivar conductas. Sanciones jurídicas positivas son las exenciones fiscales con las que el gobierno pretende dirigir las inversiones de los particulares hacia determinados sectores productivos, o determinadas bonificaciones que se conceden a empresas que contraten a determinadas personas con ciertas minusvalías, o los premios de natalidad, etc.