El juicio ordinario

Impugnación de resoluciones del tribunal arbitral de derecho

              Proceden todos los recursos que se pueden interponer en tribunales ordinarios.

  1. Aclaración


    Aclare puntos obscuros o dudosas del laudo.

Si hay sentencia o resolución que resuelve el recurso de aclaración y las partes desean recurrir la resolución aclarada, hay que considerar el plazo correspondiente a la cada resolución. Los plazos corren de manera separada.  

  1. Apelación


    Procede a menos que exista expresa renuncia. En el recurso de apelación se revisa tanto el hecho como el derecho en la medida que le haya causado agravio a la parte recurrente, por lo que es conocido por el tribunal de segunda instancia. Se interpone ante el ad quem para que conozca el ad quo (en el de primera instancia para que conozca el de segunda). Si nada se dijo respecto del tribunal de segunda instancia, debe ser conocido por el tribunal que le hubiese correspondido en caso de ser juicio ordinario, esto sería la Corte de Apelaciones del lugar del juicio.
  1. Casación en la forma


    Es renunciable, salvo aquellas causales que se relacionan con el OP (incompetencia del tribunal y ultra petita). Aun que las partes señale la renuncia de todos los recursos, jamás pueden renunciar a algo que no es disponible por ellas.

La apelación también es irrenunciable por los mismos vicios. La parte agraviada podría deducir recurso de apelación y casación de manera conjunta alegando la existencia de los vicios de incompetencia o ultrapetita.

El tribunal tiene la facultad de invalidar de oficio aquellas sentencias o partes de los laudos que adolezcan de vicios de nulidad que den lugar a la casación. 

¿Cuál es el efecto de la casación en un juicio ordinario? Debe remitir el tribunal que corresponda (tribunal no inhabilitado) determinando en qué estado debe quedar el proceso. Ej, la sentencia fue emitida el 28 de Abril por el octavo juzgado civil de Santiago, su subrogante legal es el suplente de dicho juzgado y debe quedar en estado de prueba. Es decir, todo lo demás se anuló. El problema es que estamos en un tribunal arbitral, el que no tiene subrogante, a menos que las partes hayan establecido subrogación. Acá se producen dos posible hipótesis:

    1. Si el arbitraje fue voluntario, no hay obligación de volver a discutir el asunto. Es decir, la casación mató completamente la acción.
    2. Si el arbitraje era forzoso o se debía a clausula compromisoria, existe la obligación de instituir nuevo tribunal arbitral. Este debe ocupar los antecedentes del juicio anterior que haya dicho el tribunal de casación.
  1. Casación en el fondo


    Las sentencias casables en el fondo deben haber sido dictadas por un arbitraje de segunda instancia. Por eso es muy excepcional. Es muy extraño que existan tribunales de segunda instancia, estos tienden a estar en la CAM, arbitrajes navieros, etc.

Sin perjuicio de ello, las partes podrían determinar un tribunal arbitral de casación en el fondo.

  1. Queja


    Se da una particularidad porque en estricto rigor puede ser conocido por CA respectiva o por la CS.
    1. CA:
      Única instancia. El objeto de la queja es corregir la falta o abuso grave que se producen al emitir la resolución. Ej, no hay emplazamiento a las partes.

Se debe interponer dentro de quinto día desde notificada la resolución que busca ser recurrida, más tabla. Nunca mas de 15.

Es conocido en cuenta, es decir, no existe relación.

    1. CS:
      Pese a que lo normal es que conozca la CA respectiva, de todas formas puede conocer la CS, esto porque tiene facultad disciplinaria sobre todos los tribunales del país.

Puede iniciar de oficio.

¿Contra que resoluciones procede? Procede contra sentencia definitiva, interlocutoria que pone fin o hace imposible su continuación.

El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores y omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso.

El recurso de queja es irrenunciable. No existe facultad de disposición de las partes porque corresponde a la facultad disciplinaria que tiene la Corte Suprema.

  1. Protección


    Art 20 CPR. Busca reestablecer el Imperio del derecho. Es cuando existe conculcación o perturbación de los derechos establecidos en el art 19 CPR. Ej, protección de propiedad de terceros afectada por precautoria.

  2. Revisión e inaplicabilidad

    1. Revisión:
      Excepcional. 810 y siguientes CPC. Dice relación a la existencia de hecho desconocido o fraude en el contexto del proceso.

Tiene el plazo de 1 año contado desde la notificación del laudo.

Si se requiere antecedente adicional, por ejemplo, digo que hubo fraude en la declaración de testigo, y persigo que eso se declare en un juicio,  se debe recurrir dentro del año, sin perjuicio de que el tribunal traerá a la vista los antecedentes una vez que los tenga todos. Osea, una vez que el juicio del que depende la revisión sea resuelto.

    1. Inaplicabilidad por inconstitucionalidad:


      se aplica a caso particular. Es conocido por el TC. Se puede deducir en la medida que exista resolución pendiente.
  1. Nulidad procesal


    83 CPC. El tribunal, de oficio, puede advertir que existe vicio de nulidad. O en su defecto, la solicitud puede ser a petición de parte, en ese caso se forma se forma un incidente especial de nulidad procesal que tiene tramitación incidental.

  2. Nulidad

    Se cuestiona mucho porque hay legislaciones que no lo establecen. En la acción ordinaria de nulidad no recurrimos la resolución, sino el convenio o acuerdo de arbitraje.

Se impugna de la forma en que se hace contra cualquier contrato. Es decir, puede haber impugnación respecto de la nulidad absoluta o relativa por las causales y plazos correspondientes.

En la práctica, esta acción de nulidad en contra del convenio se podría deducir incluso en un periodo de hasta 10 años. Esta es la razón por la que se critica.

¿Qué pasa si se declara la nulidad del convenio del arbitraje? Se cae todo el arbitraje, por lo que todo lo obrado es nulo. El acuerdo de arbitraje es el cimiento sobre el que se construye todo el proceso, si lo atacamos, se cae el edificio completo.

No existe impugnación de las resoluciones jurisdiccionales. El proceso se puede haber llevado perfectamente bien, solo atacamos el contrato de convenio del arbitraje.

Si se declara la nulidad de la convencíón, los árbitros carecen de jurisdicción y todo lo obrado por ellos pierden valor, es decir, son ineficaces.

Esto se puede hacer valer antes del arbitraje, es decir, cuando estemos en el proceso de designación del árbitro, una parte puede iniciar la acción ordinaria de nulidad. Se puede hacer valer en el transcurso del arbitraje o después. Esto dentro del plazo de 10 años contados desde al fecha del convenio.

Este es un juicio ordinario que se sigue según las reglas generales.


La apelación también es irrenunciable por los mismos vicios. La parte agraviada podría deducir recurso de apelación y casación de manera conjunta alegando la existencia de los vicios de incompetencia o ultrapetita.

El tribunal tiene la facultad de invalidar de oficio aquellas sentencias o partes de los laudos que adolezcan de vicios de nulidad que den lugar a la casación. 

¿Cuál es el efecto de la casación en un juicio ordinario? Debe remitir el tribunal que corresponda (tribunal no inhabilitado) determinando en qué estado debe quedar el proceso. Ej, la sentencia fue emitida el 28 de Abril por el octavo juzgado civil de Santiago, su subrogante legal es el suplente de dicho juzgado y debe quedar en estado de prueba. Es decir, todo lo demás se anuló. El problema es que estamos en un tribunal arbitral, el que no tiene subrogante, a menos que las partes hayan establecido subrogación. Acá se producen dos posible hipótesis:

    1. Si el arbitraje fue voluntario, no hay obligación de volver a discutir el asunto. Es decir, la casación mató completamente la acción.
    2. Si el arbitraje era forzoso o se debía a clausula compromisoria, existe la obligación de instituir nuevo tribunal arbitral. Este debe ocupar los antecedentes del juicio anterior que haya dicho el tribunal de casación.
  1. Casación en el fondo


    Las sentencias casables en el fondo deben haber sido dictadas por un arbitraje de segunda instancia. Por eso es muy excepcional. Es muy extraño que existan tribunales de segunda instancia, estos tienden a estar en la CAM, arbitrajes navieros, etc.

Sin perjuicio de ello, las partes podrían determinar un tribunal arbitral de casación en el fondo.

  1. Queja


    Se da una particularidad porque en estricto rigor puede ser conocido por CA respectiva o por la CS.
    1. CA:
      Única instancia. El objeto de la queja es corregir la falta o abuso grave que se producen al emitir la resolución. Ej, no hay emplazamiento a las partes.

Se debe interponer dentro de quinto día desde notificada la resolución que busca ser recurrida, más tabla. Nunca mas de 15.

Es conocido en cuenta, es decir, no existe relación.

    1. CS:
      Pese a que lo normal es que conozca la CA respectiva, de todas formas puede conocer la CS, esto porque tiene facultad disciplinaria sobre todos los tribunales del país.

Puede iniciar de oficio.

¿Contra que resoluciones procede? Procede contra sentencia definitiva, interlocutoria que pone fin o hace imposible su continuación.

El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores y omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso.

El recurso de queja es irrenunciable. No existe facultad de disposición de las partes porque corresponde a la facultad disciplinaria que tiene la Corte Suprema.


  1. Protección


    Art 20 CPR. Busca reestablecer el Imperio del derecho. Es cuando existe conculcación o perturbación de los derechos establecidos en el art 19 CPR. Ej, protección de propiedad de terceros afectada por precautoria.

  2. Revisión e inaplicabilidad

    1. Revisión:
      Excepcional. 810 y siguientes CPC. Dice relación a la existencia de hecho desconocido o fraude en el contexto del proceso.

Tiene el plazo de 1 año contado desde la notificación del laudo.

Si se requiere antecedente adicional, por ejemplo, digo que hubo fraude en la declaración de testigo, y persigo que eso se declare en un juicio,  se debe recurrir dentro del año, sin perjuicio de que el tribunal traerá a la vista los antecedentes una vez que los tenga todos. Osea, una vez que el juicio del que depende la revisión sea resuelto.

    1. Inaplicabilidad por inconstitucionalidad:


      se aplica a caso particular. Es conocido por el TC. Se puede deducir en la medida que exista resolución pendiente.
  1. Nulidad procesal


    83 CPC. El tribunal, de oficio, puede advertir que existe vicio de nulidad. O en su defecto, la solicitud puede ser a petición de parte, en ese caso se forma se forma un incidente especial de nulidad procesal que tiene tramitación incidental.

  2. Nulidad

    Se cuestiona mucho porque hay legislaciones que no lo establecen. En la acción ordinaria de nulidad no recurrimos la resolución, sino el convenio o acuerdo de arbitraje.

Se impugna de la forma en que se hace contra cualquier contrato. Es decir, puede haber impugnación respecto de la nulidad absoluta o relativa por las causales y plazos correspondientes.

En la práctica, esta acción de nulidad en contra del convenio se podría deducir incluso en un periodo de hasta 10 años. Esta es la razón por la que se critica.

¿Qué pasa si se declara la nulidad del convenio del arbitraje? Se cae todo el arbitraje, por lo que todo lo obrado es nulo. El acuerdo de arbitraje es el cimiento sobre el que se construye todo el proceso, si lo atacamos, se cae el edificio completo.

No existe impugnación de las resoluciones jurisdiccionales. El proceso se puede haber llevado perfectamente bien, solo atacamos el contrato de convenio del arbitraje.

Si se declara la nulidad de la convencíón, los árbitros carecen de jurisdicción y todo lo obrado por ellos pierden valor, es decir, son ineficaces.

Esto se puede hacer valer antes del arbitraje, es decir, cuando estemos en el proceso de designación del árbitro, una parte puede iniciar la acción ordinaria de nulidad. Se puede hacer valer en el transcurso del arbitraje o después. Esto dentro del plazo de 10 años contados desde al fecha del convenio.

Este es un juicio ordinario que se sigue según las reglas generales

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