RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Son actuaciones de los interesados en los que se impugna un acto o resolución administrativa por entenderse que su contenido es ilegal o contrario al OK al contener una causa de nulidad o anulabilidad. Son OBJETO de los recursos administrativos, los actos definitivos que resuelven un procedimiento administrativo.
// Los actos firmes y los de trámite sólo pueden recurrir en determinados casos y con determinados tipos de recursos.//No se podrá recurrir las disposiciones administrativas de carácter general y las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos en la Ley General Tributaria. FUNDAMENTO. Para interpretar un recurso, el interesado deberá fundarlo en alguna causa de nulidad o anulabilidad de los arts. 47 o 48 Ley 39/2015.//Los recursos administrativos cumplen un doble motivo, para los interesados implica una garantía, una posibilidad de defensa ante las violaciones de sus derechos o intereses x la admin.//Por otro lado, para la admin. El recurso implica una posibilidad de revisar la legalidad de sus actos. También implica el control de los órganos superiores sobre los inferiores, xq el recurso se puede interponer ante el órgano superior, revisando así el acto que dictó el órgano inferior. REQUISITOS. Nombre y apellidos del recurrente, como su identificación personal//el acto que se recurre y la razón de su impugnación//lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, el lugar que se señale o efectos de notificaciones//órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su código de identificación//las demás particularidades exigidas por las disposiciones específicas//Una vez que la AAPP reciba el recurso si observa que el interesado ha cometido un error en su calificación no obsculiza su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
RECURSO DE ALZADA (ARTS. 121 Y 122) es el interpuesto ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido, solicitándolo su eliminación o modificación. Es de carácter obligatorio para acudir a la vía judicial, ya que su resolución algota la vía administrativa y abre la judicial.//Se utiliza para los actos que no ponen fin a la vía administrativa, es decir, en los que cabe la intervención de una autoridad superior jerárquica.//Art. 122 establece los plazos según se recurra un acto expreso (1m) o un acto presunto (no plazo)
Y fija el sentido del silencio para el supuesto de que el recurso no sea resuelto ni notificado en plazo.
RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN (ARTS. 123 Y 124). Los actos que agotan la vía administrativa pueden ser recurridos potestivamente, es decir, con carácter facultativo, mediante el recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó, solicitando su eliminación o modificación.//Lod actos que ponen fin a la vía administrativa son: Las resoluciones de los recursos de alzada.| Las resoluciones de los procedimientos del Art. 112.2.| Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que la ley establezca lo contrario.| Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.| La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.| La resolución de los procedimientos contemplados en mat sancionadora del art.
90.4.| Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.| Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.| Los emanados de los Miembros y Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.| Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en mat de personal.
En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la AGE, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa. // Su carácter potestativo implica que el particular pueda exigir entre recurrir la decisión en vía administrativa o acudir directamente a los tribunales. //El plazo de presentación del recurso es de 1 mes si el acto fue expreso, pero no existe plazo si fue presunto. Si transcurre plazo, solamente es posible acudir a los tribunales contencioso-administrativos. //La resolución del recurso corresponde al mismo órgano que hubiere dictado el acto administrativo impugnado. El plazo máximo de la admin. Para dictar y notificar la resolución del recurso es de 1 mes. Si transcurre el plazo, se entiende que el recurso ha sido desestimado por silencio administrativo.//Contra su resolución no cabe imponer de nuevo este recurso, sólo es posible el recurso ante los tribunales.//En cuanto a sus defectos, la resolución del recurso puede aceptar la petición de anulación o modificación que solicita el recurrente, por tanto, no se puede interponer el recurso contencioso-adminsitratuivo hasta que no recaiga resolución expresa del recurso de reposición o se produzca su desestimación presunta.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (ARTS 125 Y 126) Se interpone contra actos firmes. La ley se pronuncia en: 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recursos extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias: A. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. B. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución dle asunto que evidencien el error de la resolución recurrida. C. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme. D. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de orevariacion, cohecho, violencia, maquinación fraudulent u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.//2. Se interpondrá, cuando se trate de la causa del apartado anterior, dentro del plazo de 4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme//3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia ni su derecho a que las mismas sustancia y resuelvan. //Art. 125 establece que el órgano competente para resolver podrá inadmitir motivadamente el recurso cuando no se finde en alguna causas Art. 125.1 o cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales. // El plazo de resolución de este recurso es de 3 meses desde su interposición, transcurridos sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, dejando abierta la vía jurisdiccional conyensioso-admistrativa.