Principio de personalidad en derecho penal

Tema 1. Doctrinas Estatutarias

1. Origen de la Doctrina Estatutaria

A finales de la Edad Media la diversidad legislativa y la absoluta territorialidad de la ley provocaba que las relaciones jurídicas producto del tráfico comercial fueran nulas lo que generó un movimiento para lograr la extraterritorialidad del derecho.
Se establecieron normas de categoría inferior a la ley denominadas “estatutos” que no eran más que disposiciones reglamentarias de carácter general que dictaban los municipios de algunos Estados  Europeos contrario a la ley que emanaba del poder soberano y regulaba materias de interés común.

Su origen no podemos ubicarlo en el Derecho Romano es inaceptable decir que surgíó en ese derecho, tampoco podemos ubicarlo en el pueblo de los bárbaros, pues los estatutos surgen con el feudalismo, a partir de allí es que se da origen a los estatutos.

Las doctrinas estatutarias nacen para darle validez y seguridad extraterritorial a las relaciones jurídicas que produzcan contratos legislativos.

La doctrina estatutaria tuvo 3 escuelas principales: la italiana, la francesa y la holandesa.

2. Las Escuelas

Estas escuelas son las que se encargan de estudiar el nacimiento del Derecho Internacional Privado, en la Italiana se da el nacimiento del Derecho Internacional Privado, en las universidades italianas donde nace este derecho en comento como ciencia, las otras escuelas conservando su autonomía le agregan elementos nuevos así tocados o desarrollados por la Escuela Estatutaria Italiana.

3. La escuela italiana del Siglo XIII

En la segunda mitad de la Edad Media, las ciudades italianas tienen un gran trafico comercial entre si y otras naciones como Siria, España, Arabía y Francia. El principio de la absoluta territorialidad imperante en la época constituía un impedimento para el desarrollo de las actividades comerciales, a este hecho se suma el hecho de que las ciudades italianas eran de hecho Repúblicas independientes, pero de derecho eran súbditos de Normandía, como consecuencia de ello se van a presentar conflictos entre ciudades italianas que a su vez tenían su propio estatuto.

Se denominó así porque nacíó en el norte de Italia, por fundamentarse en la glosa y por haber sido defendida por juristas italianos. Los antecedentes de esta escuela se encuentran en las obras de análisis de los textos del derecho romano los Glosadores entre los años 1110 y 1250 y los Post Glosadores entre los años 1250 y 1400. Se analizan:

3.1. Los Glosadores

Los juristas que a partir del Siglo XI se dedicaron al estudio del derecho romano o derecho común fueron los glosadores con ellos se inicia el movimiento para tratar de resolver los problemas o conflictos de leyes que se presentaban. El fundador de la glosa fue Irnerius; se fundamentaba en la interpretación y aplicación del derecho romano como ley superior ante conflictos que no podían resolver los estatutos y costumbres de los pueblos.

En este de orden de ideas, el método de trabajo de los glosadores, fue comentar e interpretar el derecho romano y colocar notas marginales en las cuales subrayaban el sentido literal de los mismos o los criterios extraídos de su interpretación.

Se limitaban a comentar el derecho romano sin presentar soluciones para resolver los conflictos entre Derecho Romano y los Estatutos, es decir, su método de trabajo eran las glosas, comentarios que se hacían a los textos romanos en forma marginal o interlineal.

Aldicrus fue el autor de una glosa referente a la ley aplicable en un proceso en el cual las partes están sometidas a diversas soberanías y se pregunto ¿Cuál debe seguir el Juez? A lo que el respondíó que el Juez debía resolver de acuerdo a la ley que considera mejor, más útil.

Acursio estudio la Ley Cunctos Populos  lo cual significa la primera de la Santísima Trinidad y Fe católica del Código de Justiniano.Una de las glosas más importantes fue las glosas deAldicrus y Acursio.

3.2. Los Post Glosadores

Hicieron estudios más amplios ya que actuaban con mayor libertad al hacer el examen de los textos romanos  y en realidad constituyen la Escuela Estatutaria Italiana en su inicio.

Con los post-glosadores se considera la necesidad de la existencia de estatutos que acompañen al individuo a salir fuera del territorio del cual es súbdito y a este efecto se dedican a investigar cuales son los estatutos que deben seguir a la persona en su obrar extraterritorial.
 
Sus representantes más destacados fueron Aldricus con glosas referidas a leyes aplicables a procesos entre partes de distintas soberanías y Acursio quien estudió la Ley Cunctos Populos que consistía en una imposición de absolutismo religioso.

Si un ciudadano de Bolonia contrata en Módena no debe ser juzgado según el estatuto de Módena al cual no esta sometido, porque si conforme con la Ley  en comento, el emperador no tiene poder para imponer la religión católica a quienes no son súbditos del Imperio, con mayor razón el Estatuto de Módena no puede ser aplicado a un súbdito de Bolonia.

3.3Bartolo Sassoferato

El máximo representante de la escuela italiana fue el jurista romanista Bartolo de Sassoferrato (1314 – 1357) quien examinó dos grandes problemas que planteaba la colisión entre estatutos:

  • La aplicación del estatuto local a los extranjeros y
  • Los efectos de la aplicación extraterritorial de los estatutos.

Utilizó el método exegético para interpretar las formas gramaticales palabra por palabra.


A)

Favorables:


Cuando confirmaban una capacidad o permitía la realización de un acto jurídico; acompañaban al individuo al salir del territorio, son extraterritoriales; Por ejemplo: “El primogénito heredará los bienes del de cujus”.

B)

Desfavorables:


Cuando establecían una incapacidad o impedían la celebración de un acto jurídico fuera del territorio; regían exclusivamente dentro del territorio donde se dictaban, eran territoriales. Por ejemplo: “Los bienes del de cujus pasarán a su primogénito.

C) Sassoferrato:


Planteaba soluciones a diversas materias que clasificaba como: Por ejemplo: Contratos, delitos y testamentos y, materias que no son contratos, ni delitos ni testamentos.


En cuanto a los contratos, distinguía la forma donde aplicaba la locus regit actum y el fondo donde aplicaba la lex loci celebrationis.

En los delitos, si el delito era considerado por el derecho romano, se aplicaba al extranjero la ley del lugar donde se cometíó pero si el extranjero no conocía la existencia del delito no se le aplicaba el estatuto local; en los testamentos también diferenciaba entre la forma donde aplicaba la locus regit actum  y el fondo donde aplicaba la ley del lugar del otorgamiento, por ejemplo, la interpretación de las disposiciones de última voluntad.

Finalmente, en las otras materias que no son Contratos, delitos y Testamentos, se manejan estatutos que establecen disposiciones prohibitivas o impedían la realización de un acto jurídico eran considerados estatutos desfavorables; también se establecen estatutos que conténían  limitaciones o permisibilidad en la realización de aun acto jurídico,  a las personas, considerados favorables.

3.4La escuela francesa del Siglo XVI

Proveniente de Italia, esta corriente estatutuaria consigue un ambiente distinto en Francia donde estaba en vigencia las costumbres y por ende el derecho consuetudinario. Esta escuela tenía como regla general el principio de la absoluta territorialidad de la ley pero admitiendo la extraterritorialidad de manera limitada. Entre sus carácterísticas se cuentan: a) Divide los estatutos en reales y personales; b) La realidad de los estatutos es la regla y la personalidad es la excepción; c) La base de la extraterritorialidad es muy limitada, se fundamente en la idea de la justicia.

Sus máximos exponentes fueron Bertrand D´Argentré (1519 – 1590) y Carlos Dumoulin (1500 – 1566).
D´Argentré clasificó los estatutos en: a)
Reales, los que se refieren exclusivamente a los inmuebles como el Art. 196 CB; b)
Personales, los que disponen sobre los derechos de las personas o de su capacidad para los actos civiles como el Art. 154 CB;
Mixtos, los que se asocian a la persona con ocasión de sus bienes como el Art. 118 CB.

Dumoulin establecíó el “principio de la autonomía de la voluntad” que regulan las convenciones particulares en detrimento de la ley que no debe regular estos acuerdos, dicho de otra manera, las partes pueden someter sus contratos a una ley escogida por ellas, diferente a la que rige, por ejemplo, en el lugar de la celebración del acto o la de la situación de los bienes. Entre sus aportes se mencionan varias soluciones que planteó a: a) La forma de los actos (lex loci celebrationis); b) Contratos (deja libertad a la voluntad de las partes); c) Comunidad matrimonial (principio de la autonomía de la voluntad).

3.5. La escuela holandesa del Siglo XVII

Fundamentada también en el principio de la absoluta territorialidad de la ley pero admitiendo la extraterritorialidad no a través de la idea de la justicia sino por medio de la cortesía internacional asociada a la conveniencia por utilidad recíproca. Esta escuela es la creadora del llamado “estatuto mixto” que se refiere a la forma de los actos, admite la regla locus regit actum o que la forma de los actos se regula por la ley del lugar de celebración.

Sus precursores fueron Pablo Voet (1619 – 1677) y su hijo Juan (1647 – 1714).
Pablo Voet acudíó a la idea de la comitas gentium como base para la aplicación del derecho extranjero. Admite la clasificación de D´Agentré pero difiere del estatuto mixto que lo asocia a la manera y solemnidades que deben observarse en los negocios judiciales y extrajudiciales.
Juan Voet estudia la materia desde 3 puntos de vista: a) El concepto y extensión del summun ius (derecho general); b) Extraterritorialidad ex comitate; c) Alcance de la voluntad individual en las convenciones. Finalmente, divide las leyes en reales (las que se refieren a las cosas como el Art. 27 LDIP), personales (que se refieren a las personas de manera principal como el Art. 16 LDIP) y mixtas (relativas a las formas y solemnidades como el Art. 37 LDIP).

En Venezuela se sigue la escuela holandesa ya que tiene un sistema territorial con tendencia estatutaria.

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