I6I. Introducción
Los elementos que configuran la responsabilidad por daños son cuatro: acción/omisión, culpa, relación de causalidad y daño.
II. Acción u omisión
Todo obrar voluntario puede ser causa de daño, no sólo cuando existe una especial intención (voluntad dolosa) sino también cuando se prevé y no se evita (voluntad culposa). En definitiva, tiene que haber una acción u omisión por parte del sujeto que causa un daño, que son actos siempre voluntarios.
Cuando son varios los causantes del daño habrá que determinar su grado de participación.
III. La culpa
1. Premisas
Consideramos que la culpa contractual no es totalmente identificable con la culpa extracontractual, por lo que deben ser examinados por separado.
2. Una primera aproximación al concepto de culpa
La culpa ha sido y lo es también en la actualidad un concepto relativo. Se puede relacionar con la falta de diligencia o la imprudencia, o también con el incumplimiento de deberes genéricos o específicos.
El CC da una definición de la culpa en el art. 1104.1 CC. Quien haya sido negligente en su prestación -contractual- es culpable y, por tanto, debe responder de los daños causados. No existe un concepto de culpa en el código civil para la responsabilidad extracontractual.
3. La culpa contractual
El art. 1104.1 CC constituye la base normativa de la culpa o negligencia contractual. Quien en la relación contractual no haya actuado con la diligencia debida causando un daño o un perjuicio a la otra parte debe responder conforme al art. 1101 CC. La culpa contractual no se presume, salvo que estemos ante un supuesto de responsabilidad por presunción de culpa.
No hay culpa contractual si el deudor actúa con la debida diligencia para lograr la satisfacción del interés del acreedor.
No existe propiamente un modelo de diligencia exigible con carácter general. El art. 1004.2 CC contiene más bien un principio general de diligencia cuando dice que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondiera a un buen padre de familia.
4.1. La culpa en general. La culpa objetiva
Culpa vs Dolo
Acto de querer dañar Previsión
Elemento volitivo
El art. 1902 CC pone el centro de la responsabilidad extra-contractual en la culpa de quien causa un daño. Es presupuesto de la responsabilidad extracontractual la ausencia de cualquier relación contractual. Cualquier persona en su actividad diaria tiene deberes aun cuando no establece relaciones contractuales. Si por cualquier motivo, por acción u omisión, causa no obstante daños materiales o personales debe responder por ellos.
La culpa extracontractual es falta de diligencia, o negligencia.
La doctrina más moderna cuando habla de culpa se refiere a la culpa objetiva. La culpa es objetiva por cuando alguien trasgrede por voluntad o negligencia el estándar de la conducta exigible. No es un concepto absoluto, puesto que se debe estar a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, que pueden ser muy diversas.
4.2. La antijuridicidad
Con este término se quiere decir que la acción u omisión es antijurídica cuando se infringe una norma (prohibitiva) y causa una lesión a un interés jurídicamente protegido y reconocido.
Con la antijuricidad se subraya, por una parte, la ilicitud del acto civil que ha causado daños. Por otra, el daño en sí mismo es antijurídico. Dañar a otro va en contra de los principios generales del derecho.
Finalmente, no cabe apreciar antijuricidad en un acto o en una omisión en los casos siguientes:
a) daño causado en legítima defensa;
b) daño que tiene su origen un estado de necesidad;
c) daño causado en el ejercicio legítimo de un derecho subjetivo, y
d) daño consentido voluntariamente.
4.3. Concurrencia o concurso de culpas
Corresponde apreciar al tribunal la concurrencia de culpas, debiendo examinar la participación culposa de los sujetos en la causación del daño.
Existe concurrencia de culpas cuando:
– El perjudicado coopera en la producción del daño.
– El perjudicado no avisa al causante del posible riesgo y daño.
– El perjudicado no evita, aminora o reduce el posible daño.
La concurrencia de culpas tiene como principal consecuencia la reducción de la indemnización, incluso la compensación total cuando ambas han sufrido daños.
La concurrencia de culpas puede darse también en las relaciones contractuales.
4.4. Culpa exclusiva de la víctima
La culpa exclusiva de la víctima enerva la acción de reparación por responsabilidad extracontractual, cuya prueba incumbe a quien ha causado el daño.
5. El dolo
El dolo contractual existe cuando el deudor actúa de mala fe, con independencia de que tenga un especial interés en querer dañar al acreedor. El dolo extracontractual, por el contrario, implica un ánimo expreso de querer dañar. El dolo agrava la responsabilidad por daños.
IV. La relación de causalidad
1. Primera aproximación a la causa o relación de causalidad
No cabe imputar la responsabilidad por daños si no se llega a establecer la relación entre el hecho que causa el daño y el daño causado. Por ello, la causa o relación de causalidad se erige en presupuesto o requisito de cualquier supuesto de responsabilidad por daños.
2. La teoría de la conditio sine qua non o equivalencia de las condiciones
La causa es todo condición sin la cual el efecto -el daño- no se habría producido. Todos los hechos que encadenan el daño si tienen en cuenta y todos tienen el mismo valor. Las condiciones que concurran en un evento dañoso no pueden ser jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan “causal” como las demás.
3. La teoría de la causa próxima y remota
La causa próxima es la causa directa (eficiente) del daño, siendo poco o nada relevante entonces la causa remota. El TS en ocasiones recurre a la causa próxima o directa (eficiente) para establecer la relación de causalidad entre el daño y el comportamiento que lo provoca.
4. La teoría de la causalidad adecuada
Según esta teoría, no es suficiente examinar la causa o las causas del daño concreto, sino que debe tener presente la probabilidad de que se cause el daño. Siempre se debe analizar el supuesto de hecho para después formular el juicio de probabilidad del resultado.
5. La teoría de la imputación objetiva
Para la teoría de la imputación objetiva la responsabilidad por daños no puede derivarse exclusivamente de la causa del daño, sino que hay que dar un paso más. Se debe determinar en qué casos o supuestos uno responde habiendo causado el daño.
En la teoría de la imputación objetiva se tienen en cuenta ciertos factores que delimitan la responsabilidad por daños, a saber, el riesgo permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso y la competencia de la víctima. Por último, la víctima debe controlar las situaciones que pueden causar un daño. Sólo cuando se transgreden o se extralimitan cabe examinar el daño y con ello la responsabilidad.
V. El cortocircuito en la relación de causalidad: el caso fortuito y la fuerza mayor
La relación de causalidad se puede ver interrumpida por un caso fortuito o por fuerza mayor, que es una circunstancia siempre física, cuya prueba incumbe al deudor. El art. 1105 CC se refiere a la fuerza mayor y al caso fortuito.
Acreditado el caso fortuito o fuerza mayor, no se puede imputar ninguna responsabilidad al causante del daño aun cuando se den los otros dos elementos, a saber, la relación de causalidad y el daño. Sea cual fuere el sistema responsabilidad, el caso fortuito y la fuerza mayor exoneran al causante de la responsabilidad por daños.
VI. EL DAÑO
1. El daño
El daño puede ser patrimonial o no patrimonial, debiendo ser probado por quien solicita su reparación. Con frecuencia son necesarios informes periciales, pero siendo una cuestión fáctica, su determinación y valoración corresponde finalmente a los tribunales. En determinados sectores creadores de riesgos es deseable un baremo legal de cuantificación de daños, especialmente cuando son de difícil valoración como los daños corporales.
Por norma general, se repara ya el daño ocasionado. Pero existen también los daños futuros. Hay, igualmente, daños únicos y daños continuados.
El daño es siempre una lesión, que puede ser contractual (lesión del interés del acreedor), extracontractual (patrimonial o no patrimonial) o legal (fijado por una norma).
2. El daño patrimonial
2.1. Primera aproximación al daño patrimonial
El daño patrimonial se identifica con el daño valorable económicamente. Puede consistir en un daño estrictamente material o corporal. Tratándose de un daño estrictamente material, su reparación puede ser al natural o económica. Cuando se trata de daños corporales, la principal reparación es la sanación de la víctima.
2.2. El daño emergente
El daño emergente es el que se refiere al coste de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del mismo. Con el daño emergente se pretende cubrir toda la responsabilidad patrimonial. Puede darse el caso de que la reparación de la cosa material sea superior al daño.
2.3. El lucro cesante
El lucro cesante tiene un significado claramente económico. Lo que se trata de reparar mediante una reclamación por lucro cesante, que es un daño patrimonial, es la pérdida de ganancias dejadas de percibir (presentes, potenciales y futuras).
3. El daño no patrimonial (daño moral)
El daño no patrimonial se relaciona con el daño moral. Como el daño emergente y el lucro cesante, el daño moral es un elemento de la responsabilidad extracontractual.
El concepto de daño moral resulta extremadamente difícil probablemente porque hay distintos supuestos de daños morales, cada uno con su problemática: la muerte, daño del honor, etc.
reparación del daño moral es normalmente pecuniaria, lo que implica que debe ser valorado económicamente, tarea nada fácil.
El daño moral se identifica principalmente con el sufrimiento que padece la persona a causa de una lesión o de un hecho dañino.
4. El daño biológico o daño a la salud
Comprende tanto los daños corporales (físicos) como los daños psicológicos. De alguna manera, el daño biológico está muy vinculado al daño a la salud.
5. La cuantificación del daño
5.1. El anhelo por una reparación integra
Lo deseable es que la reparación fuese integra, lo cual no siempre se consigue ni se puede conseguir. Es más fácil la reparación íntegra de los daños emergentes, más difícil reparar el lucro cesante, e imposible cuando se trata de reparar el daño moral.
5.2. La teoría de la diferencia
La teoría de la diferencia trata de explicar la totalidad del daño para poder después repararlo también su totalidad.
Cuando son daños patrimoniales se debe saber, en primer lugar, el valor que tendría el bien de no haberse producido el evento dañoso (para ello se debe estar a la documentación que haya sobre el bien). Después el evento dañoso, habrá que valorar los daños producidos. Procede indemnizar la diferencia entre el valor que tendría el bien de no estar dañado y el valor actual.
5.3. La teoría del daño real
Para determinar el daño se debe estar todas las circunstancias concurrentes, pues sólo así se puede determinarse realmente.
5.4. La baremación legal del daño
Hay daños de difícil valoración como los daños corporales, el lucro cesante y los daños morales. A veces los jueces valoran los daños a ojo de buen cubero.
Es lógico, pues, que se busquen sistemas de valoración unitaria para no crear inseguridades jurídicas ni injusticias. Un baremo legal permite a las entidades aseguradoras calcular los desembolsos que debe realizar cada año y en función de este cálculo pueden fijar las primas de las pólizas de seguro. Desde 1995 existe la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que contiene un anexo que articula un sistema completo para la valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de circulación.
6. La compensación de daños
La compensación o concurrencia de culpas lleva implícitamente la compensación de daños. Si la compensación es total, no ha lugar a la reparación por parte del otro causante del daño.