Articulo 425 de la constitución del ecuador

Tema XII.- ASISTENCIA RELIGIOSA EN ÁMBITOS ESPECIALES


La asistencia religiosa consiste en la posibilidad de recibir los servicios espirituales de la propia Confesión, a petición del interesado, en situaciones que la doctrina denomina de «especial sujeción» y que exigen una cierta cooperación externa por parte del Estado para que dicha asistencia pueda llevarse a cabo. Dichas situaciones se identifican, básicamente, con el ámbito de las Fuerzas Armadas, el sistema hospitalario público y los centros penitenciarios, aunque podrían añadirse otros, como son, las residencias para personas de la tercera edad, centros de internamiento de extranjeros, de menores, los orfanatos, y otros centros asistenciales públicos.

En definitiva, se trata de ejercitar el derecho de libertad religiosa en situaciones en las que, por causas ajenas a la propia voluntad, resulta más complicado su libre ejercicio por parte de los ciudadanos. La asistencia religiosa, así concebida, tiene un doble fundamento en la Constitución y en la LOLR:  Artículo 16 CE: que garantiza el derecho de libertad religiosa a los individuos y a las comunidades; y establece un mandato a los poderes públicos para que tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantengan, consiguientemente, relaciones de cooperación con las entidades que representan institucionalmente las creencias religiosas de nuestra sociedad. Artículo 9.2 CE: la intervención estatal que se requiere para la prestación de la asistencia religiosa encaja perfectamente en el marco del deber que este artículo establece con respecto a los poderes públicos de promover las condiciones para que el derecho de libertad religiosa sea real y efectivo, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su pleno ejercicio. Artículo 2 de la LOLR: en su número 1.B) se especifica que la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a practicar el culto y a recibir asistencia religiosa de su propia confesión;


y en el número 2 del mismo artículo dispone que para la aplicación real y efectiva del derecho de libertad religiosa, los poderes públicos habrán de adoptar las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.

Tradicionalmente, la doctrina señala tres tipos de organización de la asistencia religiosa: Integración orgánica: los ministros de culto se integran en los Cuerpos funcionariales o militares, como verdaderos funcionarios o militares. Es un sistema propio de los países confesionales. 113  Concertación: la Administración concernida se pone de acuerdo con las Confesiones, mediante contratos o convenios, para facilitar la prestación de la asistencia a los ciudadanos que la demanden. En este caso los ministros de culto no son funcionarios. Libre acceso: la Administración se limita a facilitar el acceso de los ministros de culto para que atiendan a quienes lo soliciten 

En España, hasta el advenimiento de la democracia no existía más asistencia religiosa que la católica, que se prestaba mediante el sistema tradicional de integración orgánica. Los capellanes castrenses se integraban en los denominados Cuerpos eclesiásticos de los Ejércitos de Tierra, del Aire y de la Armada y tenían la consideración de militares a todos los efectos. Desde el punto de vista canónico, los capellanes castrenses pertenecían al Vicariato Castrense.

Asistencia religiosa de las Confesiones sin Acuerdo Al carecer de una normativa específica, sólo cabe invocar las normas de carácter general: Constitución, LOLR, Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento, Reales Ordenanzas de los tres Ejércitos, etc. En la práctica el acceso de los ministros de culto queda a la discreción del Director de los Centros o del Mando de la Unidad, aunque las denegaciones (que habrán de ser motivadas) serán, lógicamente, recurribles ante los Tribunales.


Tema XIII.- LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO


Clasificación de los sistemas matrimoniales Sistemas monistas: el Estado sólo reconoce un tipo de matrimonio y sólo se puede contraer de esa determinada forma.
– Matrimonio civil obligatorio: para el Estado sólo es válido el matrimonio civil. Normalmente permite que se pueda contraer también en forma religiosa, pero ésta uníón carece de efectos civiles. En ocasiones puede prohibir el matrimonio religioso. – Matrimonio religioso obligatorio: el Estado sólo reconoce el matrimonio contraído en forma religiosa. Sistemas dualistas: – Matrimonio facultativo: los ciudadanos pueden elegir libremente el tipo de matrimonio –civil o religioso– que prefieran. – Matrimonio civil subsidiario: el matrimonio canónico es obligatorio, salvo para aquellos que no profesen la fe católica. Es típico de los países confesionales. Sistemas pluralistas: – Sistema de estatuto personal: el matrimonio se regula según la religión de cada uno. Es típico de los países islámicos e Israel. En estos países todo el estatuto civil y familiar de los ciudadanos se rige por la propia religión. – Sistema facultativo de tipo anglosajón: uno puede elegir la forma de contraer –religiosa o civil– pero el matrimonio se rige por la ley civil con independencia de la forma en que se contrajo. – Sistema facultativo de tipo latino: coexisten el matrimonio civil y el canónico –cada uno con sustantividad propia– y, además, los no católicos pueden contraer en su forma propia, pero el matrimonio de estos se rige por la Ley civil.  El sistema matrimonial según la Constitución Los artículos de la CE con mayor incidencia en el sistema matrimonial son el 16 y el 32. El artículo 16, en su párrafo segundo, venía a excluir implícitamente la existencia de un sistema de matrimonio civil subsidiario (que era el hasta entonces vigente), ya que en éste sistema, el matrimonio civil queda reservado para quienes no profesen la religión católica. Pero esto presupone que los contrayentes deben declarar si son o no católicos, lo que está tajantemente excluido por dicho párrafo, que establece que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias».  El Sistema matrimonial en el Acuerdo con la Santa Sede En el artículo VI del AAJ se establece que «el Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico», y dispone que para el pleno reconocimiento de esos efectos será necesaria la inscripción en el Registro Civil, «que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio».


Según este texto, el Estado se compromete a reconocer efectos civiles al matrimonio «celebrado según las normas del Derecho Canónico», es decir, constituido válidamente según las leyes de la Iglesia. Y por tanto de acuerdo con los requisitos sustantivos que la Iglesia exige sobre edad, capacidad, ausencia de impedimentos. Resumiendo: el Estado admite la eficacia civil del matrimonio canónico tanto en su momento constitutivo, como extintivo, aunque en este último caso, sometiendo la decisión eclesiástica al requisito de que sea declarada «ajustada al Derecho del Estado» por el Juez civil. Qué haya de entenderse por ese ajuste al Derecho del Estado es otro de esos extremos que ha hecho correr ríos de tinta por parte de civilistas, canonistas y eclesiasticistas.  Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles, es necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil (art. 61), y en el caso de los matrimonios celebrados «en forma religiosa», según especifica el artículo 63, la inscripción «se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título».

Ya hemos hecho notar que la aceptación por parte del Estado de las resoluciones canónicas sobre nulidad de matrimonios, si bien condicionada al «ajuste al Derecho del Estado», supone reconocer que el matrimonio canónico entra en el ordenamiento jurídico patrio con una entidad mayor que la de mera forma para su constitución.
Para poder contraer en la forma indicada, es necesario que con anterioridad los contrayentes promuevan el expediente previo de capacidad matrimonial ante el Encargado del Registro Civil, Secretario Judicial, Notario o funcionario diplomático o consular. Es decir, los contrayentes están sometidos en este punto a la legislación general del matrimonio civil, tal como establece el art. 56 del CC. Sin embargo, esta exigencia constituye una excepción a lo previsto en el Código sobre los matrimonios celebrados en forma religiosa, que en principio están exentos de tal requisito (salvo para los de las confesiones de notorio arraigo). Así funciona de hecho el matrimonio canónico, en el que únicamente se da un control civil post factum, en el momento de la inscripción registral. Los Acuerdos, en cambio, prevén que el Encargado del Registro expida una certificación que acredite la capacidad matrimonial, certificación que se entrega al ministro de culto ante quien tendrá lugar la celebración del matrimonio. De esta manera se asegura la validez de la celebración en lo que se refiere a la ausencia de impedimentos, y se facilita la ulterior inscripción en el Registro.  En el acuerdo con la CIE el encargado de enviar la certificación acreditativa del matrimonio realizado resulta ser «el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquél» –que no tiene por qué coincidir con el ministro ante quien se contrajo–. En los otros acuerdos se afirma expresamente que será «el ministro de culto oficiante» quien extenderá la diligencia expresiva de la celebración en el expediente de capacidad matrimonial, pero, como se ha indicado, no señala que haya de ser él necesariamente quien haya de transmitirlo al Registro para su inscripción. 

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