6.4: La importancia de las ONG ambientales para la protección del medio ambiente
El papel de las ONG con fines ambientales ha sido decisivo en la toma de conciencia generalizada sobre problemas del entorno y en la potenciación de los instrumentos jurídicos de control y tutela.
Así, cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que tenga entre sus fines la protección del medio ambiente y que cumpla determinados requisitos, ostenta en nuestro Derecho la legitimación para recurrir todos los actos, las disposiciones generales y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente en las materias que enuncia el artículo 18.
Con anterioridad a la LAIA, varias leyes autonómicas y una corriente jurisprudencial mayoritaria venían reconociendo legitimación activa a las asociaciones ecologistas para actuar en defensa del medio ambiente, pues resulta evidente que una asociación con fines de defensa de la naturaleza y del mundo animal tiene un interés legítimo y personal en velar por el correcto ejercicio de la potestad administrativa.
9.2.2: Concepto y clases de espacios naturales protegidos + esquema
Un espacio natural protegido
Se define como una zona de tierra y/o mar especialmente dedicada a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados, gestionada legalmente o por otros medios eficaces.
En nuestro país, la LPNyB declara, que tendrán consideración de espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas bajo soberanía y jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:
-Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
-Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.
La red de espacios naturales protegidos y la Red Natura 2000 juntas protegen el 27% del país.
5 categorías generales de ENP (según la LPNyB):
1) PARQUES
Áreas naturales que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
La LPNyB dispone que los parques se puede limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, y deberán prohibirse en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación. Además, podrá facilitarse el acceso de visitantes, con las limitaciones precisas para garantizar su protección o “los derechos de los titulares de los terrenos en ellos ubicados”.
Los Parques son la figura de protección más extendida en nuestro país: suponen un 64,3% del total de espacios naturales protegidos.
Como una categoría específica dentro de los Parques pueden considerarse los Parques Nacionales (son 15), regulados por la ley 30/2014, de Parques Nacionales (LPN). La singularidad de esta figura radica en que se considera que concurre un interés general del Estado en su conservación, y para ello deben cumplirse una serie de condiciones que precisa la Ley. La declaración de estos parques se realiza por ley estatal (aunque condicionada a la aprobación inicial de la propuesta de declaración por la Comunidad Autónoma. La gestión de los Parques Nacionales se encomienda a las CCAA.
2) RESERVAS NATURALES
Espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. La diferencia que tiene con los parques radica en que éstas últimas está limitada la explotación de recursos. También está prohibida la recolección de material biológico o geológico salvo en casos de investigación o educación se permita con previa autorización administrativa.
9.2.2: Concepto y clases de espacios naturales protegidos + esquema
3) ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS:
espacios naturales designados para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, que, en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una protección especial.
La declaración y gestión de las AMP corresponde a la Administración general del Estado, salvo en que exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, en cuyo caso la competencia corresponde a la Comunidad Autónoma que gestione el espacio natural terrestre.
4) MONUMENTOS NATURALES
Los espacios o elementos de la naturaleza constituidos por formaciones singulares, que merecen ser objeto de protección especial. En concreto, se considerarán como tales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
En la reforma de 2015 se abríó la posibilidad de la explotación de los recursos con fines económicos (antes prohibida), cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretende proteger.
5) PAISAJES PROTEGIDOS:
partes del territorio que, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial. La finalidad de la figura de protección “Paisaje Protegido” no es la conservación de las especies y sus hábitats, sino la estética de un paisaje singular, que puede resultar únicamente de su belleza singular os ser el producto de la interacción entre la naturaleza y la cultura humana.
El objeto de protección de los Paisajes protegidos puede, por tanto, consistir en elementos bióticos como antrópicos. Esto ocurre en el caso de los paisajes agrícolas, y es por ellos que se establece que en los Paisajes Protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales.
8.6.1: Los sistemas de gestión medio ambiental de las empresas
-Los sistemas de gestión medio ambiental de las empresas son programas mediante los cuales estas se someten voluntariamente a una normativa que conlleva el compromiso de conseguir determinados objetivos ecológicos.
-El principio fundamental es el de mejora continua de los objetivos ecológicos de la empresa. Por ello tiene una metodología que se basa en el esquema inglés “Plan-Do-Check-Act”:
Plan: establecer los objetivos tras una revisión y análisis de la situación.
Do:
Implantar el proceso, aportando los recursos necesarios.
Check
Controlar periódicamente los progresos para lograr esos objetivos.
Act
A la vista de los resultados, introducir mejoras y establecer nuevas líneas de actuación.
-Las empresas llevan a cabo los sistemas debido a beneficios como: la reducción del riesgo de conflictos jurídicos; la optimización debido a mayor eficiencia en todos los procesos de la empresa y la mejora de la imagen en publicidad y marketing.
-Los sistemas de gestión medio ambiental de carácter privado a destacar son:
Las normas ISO de la serie 14000: estándares nacionales sobre gestión preventiva ambiental.
La Responsabilidad Social Corporativa (RSC): designa el sistema por el que las empresas asumen voluntariamente dicho conjunto de obligaciones, compromisos legales y éticos. Se centra más bien en el aspecto social y en los DDHH a diferencia de las normas ISO.
-Los sistemas de gestión de carácter público son se basan en los mismos principios y reglas que las normas privadas, pero añaden un proceso de validación y certificación por organismos acreditados previamente mediante un sistema en el que interviene la administración.
ORGANIGRAMA ACERCA DEL FUNCIONAMIENTO DE UNA EMPRESA:
10.3: Los principios que rigen la potestad representativa y sus modulaciones en el ámbito sancionador administrativo.
Principio de legalidad y de non bis ídem (3.1)
Su contenido se resume en: Nullum crimen, nulla poena sine lege.
Artículo 25 CE: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento.
Este principio incorpora una doble garantía
1. De orden material y alcance absoluto, tiene la imperiosa necesidad de predeterminación o definición en una norma jurídica de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes.
2. De carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadas de aquellas conductas reguladoras de tales sanciones.
Respecto al principio de non bis in ídem, este da al ciudadano una garantía que consiste en la prohibición de que se le sancione dos veces con dos penas del Código Penal, con una pena y una sanción administrativa o con dos sanciones administrativas, por mismos hechos realizados por un mismo sujeto y con identidad de fundamento o bien jurídico protegido por la norma.
Principio de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables y retroactividad de las favorables (3.2)
De acuerdo con el artículo 9.3 de la Constitución, se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. Esto quiere decir que una norma sancionadora administrativa o penal no puede ser aplicada a hechos producidos con anterioridad a la aprobación de tal norma.
No se reconoce en la Constitución en cambio el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable al infractor, pero este principio ha sido consagrado jurisprudencialmente y ahora está incorporado a LRJSP.
Principio de culpabilidad (3.3)
Exigencia de dolo, culpa, negligencia en el autor del ilícito.
Este principio conlleva la aplicación del error como causa de exención o atenuación de la responsabilidad y del principio de proporcionalidad.
Bajo este principio, las personas jurídicas responden de las infracciones administrativas de forma directa y a título propio.
10.4: Tipos de sanciones administrativas y medidas accesorias aplicables en el ámbito de protección ambiental
Multa como sanción ordinaria (4.1)
Es la represión administrativa de los ilícitos ambientales, siendo ésta la más extendida de las sanciones, que consiste en la obligación de pagar una cantidad de dinero. Además, puede ir acompañada de la imposición de una medida complementaria o accesoria como el comiso, inhabilitación o el deber de reposición de las cosas al estado anterior de cuando se produjo la infracción.
En el ordenamiento jurídico propicia la protección del medio ambiente, donde ha llevado a cabo un progresivo endurecimiento de las sanciones económicas por infracciones ambientales, llegando a poner sanciones millonarias.
Debido al principio de responsabilidad directa de las personas jurídicas, provoca que las multas se calculen pensando en las grandes empresas de las que se pueden obtener sumas mayores, que de esta forma compensen las ganancias ilícitas de la empresa. Algunas sanciones presentan medidas dirigidas a casos específicos como el aumento de la multa si el beneficio producido por la infracción fuese mayor a la sanción establecida.
Gracias al SEPRONA (servicio de protección de naturaleza de la Guardia Civil) quién está sancionando con dureza a las empresas que incurren en ilícitos ambientales, obteniendo su objetivo principal que es conseguir una concienciación social del problema, además de sancionar aquellas acciones que perjudiquen la protección del medio ambiente.
Las sanciones rescisorias o de privación de derechos (4.2)
Estas sanciones son impuestas cuando se trate de actividades infractoras potencialmente peligrosas o generadoras de residuos o vertidos, muy común en el ámbito de las actividades industriales potencialmente nocivas para el medio ambiente y sometidas por ello a autorización operativa.
Trata de la privación o suspensión de derechos del presunto infractor de tal forma que se sancionan los títulos que habilitan la realización de una actividad.
Como, por ejemplo, sancionar a las infracciones muy graves con:
● la clausura definitiva, total o parcial de las instalaciones
● la clausura temporal, total o parcial de las instalaciones con un periodo entre 2 -5 años
● La revocación de la autorización o suspensión de esta por un tiempo entre 1-5 años
● Suspensión o clausura del establecimiento o actividad.
Medidas accesorias: publicidad de las sanciones impuestas y privaciones de derechos (4.3)
Mediante la publicidad de las sanciones impuestas y privaciones de derechos.
Como medida accesoria bastantes veces hacen publicaciones de las sanciones impuestas por infracciones graves en los diarios oficiales y medios de comunicación social, castigo que puede llegar a ser más efectivo que la multa o sanción principal. La pérdida de imagen es esencial para una empresa grande.
También existen sanciones de privación de derechos como por ej la exclusión definitiva o temporal de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas y la pérdida definitiva o temporal de la condición de entidad colaboradora de la Administración.
La reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados (4.4)
Medida complementaria importante.
Es la previsión de que el órgano competente para sancionar exija al infractor la reparación de la situación ambiental alterada a su estado originario, y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Se establece en la LRJSP (art. 28.2)
Si el daño es a uno de los RRNN de la Ley de Responsabilidad Ambiental → La reparación seguirá los criterios del Anexo II de la ley.
Daños a aguas, hábitats o especies silvestres (Restituir el daño a la situación original).
Daños a suelos (Medidas previstas en la legislación de residuos y suelos contaminados).
9.2.3 Espacios protegidos de la Red Natura 2000 + incluir esquema
-Los espacios protegidos de la Red natura 2000 corresponden a una categoría propia de espacio natural protegido y se encuentran en las zonas que integran la Red Ecológica Europea Natura 2000, conocida como, “Red natura 2000” creada por la Directiva Hábitat, cuyo propósito es la conservación de los hábitats naturales, de la flora y de la fauna silvestres.
-Por lo tanto la Red Natura 2000, se compone de los lugares que albergan diferentes tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, y que deberán garantizar el mantenimiento o restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de las especies de que se trate su área de distribución natural, incluyéndose las zonas de especial protección de las aves (ZEPA) designadas por los estados miembros (en nuestro caso CCAA).
-Cada Estado miembro está obligado a contribuir en la constitución de la Red Natura 2000 en función de la representación que tengan en su territorio de los tipos de hábitats naturales y de especies referidos. Por lo tanto, deben proponer una lista de lugares de interés comunitario (LIC), indicando los hábitats que contienen y las especies que albergan en ellos.
-La Comisión Europea, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros redacta un proyecto de lista de LIC, que posteriormente se aprobará por la Decisión de la Comisión. Una vez aprobadas las listas de los LIC, cada Estado (nosotros CCAA) tendrá un plazo máximo de 6 años para declarar estos lugares como Zonas especiales de conservación o ZEC, lo que supondría la aprobación del plan. En cuanto se declaran como ZEC, los lugares de importancia comunitaria (LIC) ya forman parte de la Red Natura 2000.