Notificación en una demanda de materia laboral

  1. CONCEPTO DEL DIP: conjunto de normas de muy diversa naturaleza que integran una rama del Derecho interno de cada Estado. P.Ej. Normas de conflicto y de competencia judicial internacional.

  2. NATURALEZA DEL DIP: 1. Internacional: se utiliza para las relaciones que conectan ordenamientos jurídicos de dos o más estados. 2. Privado: se utiliza teniendo en cuenta las personas y los interesas a los que se refieren esas relaciones, personas particulares, privadas.

  3. CONTENIDO DEL DIP: determinar qué tribunal es el competente para conocer de un hipotético litigio sobre esa relación jurídica. Una vez identificado el tribunal competente, qué ley estatal sustantiva debe aplicarse para resolver la cuestión de fondo suscitada en ese litigio. Una vez dictada una sentencia por el tribunal competente sobre esa cuestión de fondo, señalar qué eficacia tiene esa sentencia en el territorio de los demás Estados.

  4. OBJETO DEL DIP: el fraccionamiento del mundo jurídico y judicial y la proyección de las relaciones humanas más allá de los límites territoriales de cada Estado son el objeto del DIP.

  5. FUENTES DEL DIP:

– El Reglamento 864/2007, del Parlamento y del Consejo, de 11 de Julio de 2007, relativo a las obligaciones extracontractuales (Roma II).

– El Reglamento 593/2008 del Parlamento y del Consejo, de 17 de Junio de 2008, relativo a las obligaciones contractuales (Roma I).

– El Reglamento del Consejo 1259/2010, de 20 de Diciembre, Roma III, relativo a la ley aplicable a la separación y al divorcio.

– El Reglamento del Parlamento y del Consejo 650/2012, de 4 de Julio, sobre a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

6. DELIMITACIÓN DE LAS DIFERENTES FUENTES:
– DIP convencional y derecho interno: convenio tiene aplicación preferente

– Delimitación entre CCII: lo normal es que tengan clausulas de compatibilidad. Si no, lo específico sobre lo general y la norma posterior sobre la anterior.

– DIP convencional y derecho comunitario: derecho comunitario predomina.

  1. PRINCIPIO DE PERSONALIDAD: señala que las leyes seguían a las personas, de modo que todas las cuestiones relacionadas con las personas y las cuestiones en las que intervienen deberían resolverse de acuerdo con la ley nacional del Estado al que pertenecían. – IMPORTA DE DÓNDE ES LA PERSONA.

  2. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD: señala una solución casi contraria al anterior, según la cual las relaciones entre personas quedaban sometidas siempre a la ley del Estado en que esas personas se encontraban, con independencia del Estado al que pertenecían. – IMPORTA DÓNDE ESTÁ LA PERSONA.

  3. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: Nos estamos refiriendo a la actitud de los órganos jurisdiccionales de un Estado considerados en su conjunto para conocer de litigios relativos a las situaciones privadas internacionales en los órdenes jurisdiccionales, en los que se pueden plantear litigios de naturaleza privada. Es decir, el Civil, el Penal, Contencioso-administrativo y Social. Así se deduce también, de nuestra LOPJ en los artículos 21 a 25.

  4. DIFERENCIA ENTRE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y COMPETENCIA JUDICIAL INTERNA: La función del DIPrivado consiste en determinar la actitud de nuestros tribunales en su conjunto para conocer de un litigio relativo a una situación privada internacional. Puede suceder que el Tribunal que examina esa competencia internacional se declare internacionalmente competente, pero carezca de Competencia Judicial Interna para conocer de ese litigio. De ahí la

diferencia entre la diferencia entre la CJI y la CJInterna. Al DIPr sólo le corresponde examinar la primera competencia, la segunda es función exclusiva de las reglas procesales para los litigios internos; es decir, las contempladas en los artículos 50 y siguientes de la LEC (que regulan la competencia territorial y objetiva de los diversos órganos jurisdiccionales del conjunto del Estado).

  1. NORMAS DE CONFLICTO: Su carácterística más esencial es que son normas formales e indirectas. Es decir, se limitan a identificar el derecho sustantivo estatal que ha de tenerse en cuenta para resolver la cuestión de fondo planteada. Parten de la relación privada internacional, examinando los distintos ordenamientos relacionados con ella y vinculándose con el más adecuado para resolver el litigio planteado.

  2. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS DE CONFLICTO: aparecen diferenciadas tres partes: el supuesto de hecho, el punto de conexión y la consecuencia jurídica.

  3. PUNTO DE CONEXIÓN: En el Derecho internacional privado se refiere a las circunstancias de todo tipo (nacionalidad o lugar de situación de una cosa) que se tienen en cuenta para, valorando cual de ellas es la más representativa dentro de una relación jurídica, determinar la aplicación de las normas de un país u otro.

  4. PUNTOS DE CONEXIÓN PERSONALES Y TERRITORIALES:

– Personales: que destacan la nacionalidad, el domicilio y la residencia habitual.

– Territoriales: se refieren a un lugar determinado en sentido físico. Por ejemplo, el lugar de celebración de un contrato o la ubicación de la cosa.

15. DOMICILIO: lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. Es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes, obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

  1. DOBLE FUNCIÓN DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO EN I BIS: -Por una parte, como criterio para determinar la aplicación o no de las reglas de competencia del Reglamento (artículos 4, 5 y 6 del Reglamento); -Por otra parte, como foro general de atribución de la competencia.

  2. MA TERIA CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL: Por un lado, las obligaciones de carácter contractual se regularán por Roma I, es decir, este reglamento determina la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Sin embargo, cada contrato tiene su ley reguladora, que es la lex contractus. Por otro lado, las obligaciones de carácter extracontractual se regularán por Roma II. En ese caso se reclamará un daño, algo ajeno al contrato.

  3. ARBITRAJE INTERNACIONAL: El arbitraje internacional es una vía extrajudicial sencilla y eficaz, que ofrece la ventaja de su rapidez frente a la justicia ordinaria, donde hay que averiguar previamente de qué país debe ser el tribunal que juzgue la causa, lo que retrasa mucho el proceso. Se trata de un proceso voluntario por las partes, que alcanzan un acuerdo para determinar: a qué órgano arbitral van a acudir, cuál va a ser el tribunal y su sede, cuántos jueces lo van a componer, incluso cuáles van a ser las reglas del procedimiento.

  4. CONVENIO: instrumentos de carácter normativo, en donde existe una concordancia de voluntades entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, destinados a producir efectos jurídicos y con el fin de crear derechos y obligaciones entre las Partes.

  5. REGLAMENTO: Es un acto que, al igual que la ley, establece una norma e impone una obligación. Carácterísticas: 1. Tiene un alcance general (sus destinatarios no están individualmente determinados), 2. Es obligatorio en todos sus elementos (desde su entrada en vigor, la totalidad de sus disposiciones se imponen), 3. Directamente aplicable en su EM (no necesita de la transposición normativa de los Estados miembros para producir sus efectos) y 4. Cualquier particular puede reclamar su cumplimiento ante los Tribunales nacionales, y ello se debe a que se incluye directamente en el orden jurídico interno de los Estados miembros.

21.DIRECTIVA: disposición normativa de derecho comunitario que vincula a los Estados de la Uníón o, en su caso, al Estado destinatario en la consecución de resultados u objetivos concretos en un plazo determinado, dejando, sin embargo, a las autoridades internas competentes la debida elección de la forma y los medios adecuados a tal fin.

  1. CONSUMIDOR: Persona que adquiere bienes y servicios para un uso ajeno a su actividad profesional. Tiene que actuar con apariencia externa de consumidor, sino sería un consumidor oculto, y no podría beneficiarse de las reglas de protección del RB.

  2. ACTA IURE IMPERII: Acto realizado por un Estado extranjero en el ejercicio de poder público. Inmunidad jurisdiccional de los Estados y de sus bienes.

  3. PRINCIPIO DE PRIMACÍA: Derecho de la UE que prevalece sobre Derecho Nacional y sobre Convenios Internacionales vigentes que son parte del Derecho Nacional.

  4. PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA: principio en virtud del cual el derecho comunitario se aplica en el ámbito nacional sin necesidad de proceder a su introducción o a su transformación en derecho nacional.

  5. PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA: Aptitud de un acto del derecho de la Uníón Europea para integrarse en el ordenamiento de los Estados miembros y desplegar en él efectos jurídicos sin necesidad de interposición de normativa nacional.

  6. PRINCIPIO DE PARIDAD DE TRATO ENTRE LOS TRIBUNALES EUROPEOS: forma parte de los principios fundamentales del ordenamiento europeo y que en virtud del mismo las situaciones comparables no deben recibir un trato diferente, a menos que éste esté objetivamente justificado. Principio que tutela los derechos humanos de representación y participación política.

  7. LITISPENDENCIA: La litispendencia, es pues, aquella institución preventiva y cautelar que tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano 

    judicial de un país se produzca otro litigio posterior con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias. EJ: Si un Tribunal Extranjero ha empezado a conocer sobre el litigio antes que el Español, este paraliza el proceso.

    1. TRATADO INTERNACIONAL: acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

    2. EN QUÉ CONSISTE LA INMUNIDAD DE EJECUCIÓN Y DE JURISDICCIÓN: la segunda significa que, si se presenta una demanda ante un órgano judicial en principio competente para conocer de ella, si dicha demanda va dirigida contra un beneficiario de esta inmunidad, el órgano en cuestión deberá abstenerse de conocer de ese litigio. Pero la primera opera en un momento posterior, cuando ya se ha dictado una sentencia por un Tribunal.

    3. ESTRUCTURA GENERAL DE LOS FOROS DE COMPETENCIA EN I BIS: En primer lugar, si se trata de las materias sometidas a foro exclusivo, la competencia corresponde a los Tribunales Estatales exclusivamente determinados en el foro. En segundo lugar, respecto de las demás materias, corresponde al Tribunal al que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente, en su defecto, bien al Tribunal estatal en que el demandado está domiciliado o bien al Tribunal estatal que resulte competente en virtud del foro especial previsto. Por último, existen determinadas materias contractuales se establecen foros de protección.

    4. FOROS EXCLUSIVOS: aquellos que, teniendo en cuenta la especial vinculación que tiene el litigio con un Estado, atribuyen la competencia a los Tribunales de ese Estado y no admiten en ningún caso que los Tribunales de otro Estado conozcan del mismo litigio utilizando un criterio de atribución distinto.

    5. FOROS GENERALES: aquellos que otorgan competencia para conocer de un litigio los tribunales de un Estado de manera general, sin atender a la concreta materia a la que se refiere el litigio. Por ejemplo: el domicilio del demandado.

    1. FOROS ESPECIALES: aquellos que otorgan competencia para conocer de un litigio a los tribunales de un Estado basándose en la materia a la que se refiere el litigio. Está pensado en un litigio en concreto.

    2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL I BIS: En el artículo 1 del reglamento.

    3. CARÁCTER UNIVERSAL DEL I BIS: arts 67-73 subrayar.

    4. ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN DEL BRUSELAS II BIS: trata sobre la competencia en materia de acciones nulidad, separación y divorcio (procedimientos matrimoniales) y sobre relaciones paterno filiales. Quedan fuera del Reglamento las cuestiones relativas a alimentos y sucesiones que se rigen por 2 reglamentos específicos. Su aplicación tiene un alcance universal.

    5. LEX FORI REGIT PROCESSUM: Es una regla según la cual las leyes aplicables al proceso han de ser leyes procesales del Estado. Es tan obvia que algunos sistemas del Derecho Internacional Privado ni siquiera la mencionan. En nuestro sistema, aparece recogida en el artículo 3 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

    6. AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL: actividad de asistencia o ayuda que un órgano judicial presta a otro que está conociendo de un proceso judicial determinado. Cuando esa ayuda se presta entre órganos judiciales de distintos Estados, hablamos de auxilio judicial internacional. En principio, debe prestarse entre órganos judiciales de diferentes Estados cuando exista algún Tratado o Convenio Internacional que la imponga. A falta de ello, estaremos ante un acto de cortesía internacional que dependerá de la buena voluntad de los Estados.

    7. DIFERENCIA ENTRE COMPETENCIA JUDICIAL Y LEY APLICABLE: La competencia judicial es la facultad que tienen los Tribunales para conocer un asunto o los procesos que puede ejercer su potestad, a su vez distinguimos entre competencia judicial interna e internacional. Por su parte, la ley aplicable, es la norma que deben aplicar estos Tribunales, pudiendo ser esta una norma de derecho interna o bien, una norma de derecho extranjero.

    8. 41.NORMAS MATERIALES ESPECIALES: las normas materiales son normas sustantivas y directas, es decir, dan una respuesta a la cuestión de fondo planteada. Su estructura se integra de dos partes, el supuesto de hecho y de la consecuencia jurídica.

      42.NORMAS DE EXTENSIÓN: consisten en contemplar una relación privada internacional e incluirla en el ámbito de aplicación de una norma prevista para una relación privada interna proporciónándole la misma respuesta que a esta. La consecuencia jurídica es el sometimiento de la relación inter privada a la legis prevista para la relación interna.

      43. NORMAS MATERIALES IMPERATIVAS: proporcionan una respuesta directa y sustantiva a la relación internacional privada. Pero, están previstas para casos en las que se desplazan a otro tipo de normas, con la finalidad de proteger el interés general del Estado. También son conocidas como “normas de orden público o de policía”.

      44.PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DEL DIP DEL FORO: La respuesta la encontramos en el artículo 12.6 del CC que dispone lo siguiente: “los tribunales y las autoridades administrativas españolas aplicarán de oficio las normas de conflicto españolas”. Por tanto, de este precepto se deduce que, si se suscita en España un problema relacionado con una relación privada internacional, debe resolverse aplicando nuestro sistema de Derecho Internacional Privado.

      1. DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO NACIONAL E INTERNACIONAL: Contrato nacional: el operador sabe cómo actuar, conoce sus límites y a quien acudir en caso de incumplimiento. El Estado a través de sus tribunales y su Derecho asegura a los particulares el cumplimiento de los compromisos y de los contratos.

        Contrato internacional: No existe un Derecho privado mundial, ni tribunales internacionales que apliquen ese “Derecho privado mundial”. Existen multitud de Estados con multitud de sistemas legales distintos entre sí. Aumento de costes por el intercambio internacional.

      2. ACTOS SEQUITUR Fórum Reí: Sustantación adecuada del proceso en orden a las pruebas, notificaciones, etc. Asegura un proceso más económico y sencillo. El actor

      se desplaza solo si tiene sólidas razones que su demanda está fundada y que podrá triunfar.

      1. SUMISIÓN: pacto entre las partes de una concreta relación jurídica en cuya virtud, éstas determinan el órgano jurisdiccional que será competente para conocer de los litigios que eventualmente pudieran surgir como consecuencia de ciertas obligaciones asumidas por las partes. La sumisión puede ser expresa (art.25) o tácita (art.26).

      2. CONTRATO DE TRABAJO: No existe una definición exacta.
        – Existe un contrato de trabajo cuando una persona proporciona durante un cierto tiempo a favor y bajo la dirección de otra persona, prestaciones por las cuales percibe una retribución.
        – El Tribunal de Justicia ha declarado que los contratos de trabajo crean una relación duradera que inserta al trabajador en el marco de cierta organización de los asuntos de la empresa o del empresario y se ubican en el lugar del ejercicio de las actividades, lugar que determina la aplicación de disposiciones de Derecho obligatorio y de convenios colectivos.

      3. DERECHO REAL: aquellos que gravan un bien corporal y surten efectos frente a todos, mientras que los derechos personales sobre los bienes únicamente pueden invocarse contra el deudor.

      50.CULPA IN CONTRAHENDO: omisión de diligencia en el momento de la celebración del contrato, que tiene como consecuencia que falta alguno de sus requisitos esenciales o concurra algún defecto que lo invalide.

      1. MEDIDAS CAUTELARES: (art.35 RB I-bis)

      2. MERCADO INTERIOR: mercado único en el que circulan libremente los bienes, los servicios, el capital y las personas, y dentro del cual los ciudadanos europeos pueden vivir, trabajar, estudiar o hacer negocios con total libertad.

      3. LEYES DE POLICÍA: disposiciones nacionales cuya observancia se considera crucial para la salvaguarda de la organización política, social o económica del Estado

      4. hasta el punto de hacerlas obligatorias para toda persona que se encuentra en territorio nacional o a toda relación jurídica que se localiza en tal Estado. Lo importante es que el orden público es una herramienta de Derecho internacional privado, mientras que las leyes de policía son normas de cada Estado de carácter imperativo.

        54. EL REENVÍO: figura de Derecho internacional privado, que se encarga de resolver los problemas derivados del conflicto negativo de leyes, debido a la ausencia de aplicación de leyes internas, cuando las normas de conflicto de los ordenamientos jurídicos inmiscuidos indiquen que no son de aplicación sus normas internas.

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