Supuesto jurídico: es la hipótesis normativa de cuya realización depende que se actualicen las consecuencias del derecho.
Supuesto jurídico:
es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el nacimiento, la modificación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.
Hecho jurídico:
Cuando el supuesto se realiza sin intervenir la voluntad del hombre ni en tal realización ni en la producción de sus consecuencias de derecho, el acontecimiento.
Acto jurídico:
Cuando el hecho es realizado voluntariamente por su autor, sin intención de producir ninguno de los efectos jurídicos que menciona el Artículo34, no obstante lo cual se producen.
Negocio jurídico:
Cuando el acto es lícito y se realiza con el propósito de producir cualquiera de las consecuencias a que se refiere el Artículo34.
¿Cuando el negocio jurídico es nulo?
Los negocios jurídicos celebrados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, o
Contra la moral y las buenas costumbres, serán nulos.
¿Cuáles son los efectos de los negocios jurídicos celebrados en el extranjero?
Los efectos de los negocios jurídicos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el
Territorio del Estado, se regirán por las leyes federales.
¿Cuáles so los efectos de los negocios jurídicos celebrados en cualquier estado de la republica?
Los efectos jurídicos de los negocios o contratos celebrados en cualquier parte de la República que deban ejecutarse en el Estado, se regirán por las disposiciones de este Código.
Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Quintana Roo y los muebles que se encuentren en
Él, se rigen por las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños estén domiciliados fuera de la Entidad.
Los negocios jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen.
Sin embargo, los mexicanos domiciliados fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el negocio jurídico haya de ejecutarse en Quintana Roo.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURIDICO
1.-la voluntad. 2.- el objeto. 3.-la licitud. 4.-la solemnidad
LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD
La voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. La tácita resultará de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla.
EL CONSENTIMIENTO:
En sentido amplio de consentimiento es un “acuerdo de voluntades”.
Por que una de las partes quiere y la otra u otras consienten y todas coinciden en un punto considerado como acuerdo.
En sentido estricto el consentimiento significa “aceptación”
INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD
Artículo 164.-
Si los términos de un negocio jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención de quienes lo celebran, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Artículo 165.-
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los celebrantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 166.-
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un negocio jurídico, no deberán entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar o el autor se propuso obligarse por su declaración unilateral de voluntad.
Artículo 167.-
Si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que el negocio produzca efecto.
Artículo 168.-
Las cláusulas deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas.
Artículo 169.-
Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del negocio jurídico de que se trate.
Artículo 170.-
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los negocios jurídicos.
Artículo 171.-
Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato o en machotes, formas o esqueletos dispuestos por uno de los contratantes por sí, o con aprobación de la autoridad respectiva, para normar de modo uniforme determinadas relaciones contractuales, se interpretarán, en casos de duda, en favor del otro contratante y la misma regla se observará a favor de la parte económica o culturalmente más débil.
Artículo 172.-
Tratándose de los machotes, esqueletos o formas para contratos que expendan las papelerías o cualquier otro establecimiento mercantil, las cláusulas insertas en ellos se interpretarán también en favor de la parte económica o culturalmente más débil.
Artículo 173.-
En todo caso las cláusulas agregadas a las formas o esqueletos de que hablan los dos artículos anteriores prevalecerán sobre las de éstos cuando fueren total o parcialmente incompatibles con las del machote, aunque estas últimas no hubiesen sido canceladas.
Artículo 174.-
La causa o motivo determinante de la voluntad en los negocios jurídicos se tomará en consideración, para precisar los alcances y efectos de todas aquellas cláusulas y estipulaciones que no sean claras y se contradigan.
Artículo 175.-
Cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre las circunstancias accidentales del negocio jurídico y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la parte más débil económica o socialmente y sólo que las partes sean económica o socialmente iguales, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Artículo 176.-
Si las dudas de cuya resolución se trata en el Artículo anterior recayesen sobre el objeto principal del negocio, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los celebrantes, el negocio será nulo.
Artículo 177.-
Si al interpretar el negocio jurídico no es posible establecer la concordancia entre la voluntad y la declaración, y se prueba que esa discordancia es imputable a dolo del autor de la declaración, ignorándolo la otra parte, aquélla es responsable civilmente por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al destinatario de la declaración.
Artículo 178.-
El dolo o la mala fe del destinatario de la declaración impide el nacimiento de la responsabilidad civil.
EL OBJETO DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS:
Debemos distinguir entre el objeto directo del negocio jurídico y el objeto indirecto del negocio jurídico y el objeto indirecto del negocio jurídico.
- El objeto directo es crear, trasmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.
- objeto indirecto es una conducta de dar, hacer o no hacer.
Artículo 179.-
Son objeto indirecto de los negocios jurídicos:
I. El bien que el obligado debe prestar; y
II
El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 180.-
El bien objeto del negocio debe:
I. Existir en la naturaleza;
II. Ser determinado o determinable en cuanto a su especie; y
III
Estar en el comercio.
Artículo 181.-
Los bienes futuros pueden ser objeto de un negocio jurídico. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 182.-
El hecho positivo o negativo, objeto del negocio, debe ser:
I. Posible; y
II
Lícito.
LA COSA:
Debe existir en la naturaleza, ser determinada o indeterminada en cuanto a su especie y estar en el comercio.
El HECHO:
Debe ser posible y licito.
SOLEMNIDAD:
Consiste en una serie de formalidades indispensables.
Artículo 184.-
Los efectos jurídicos deseados por los interesados en materia del estado civil de las personas, no podrán producirse si falta el elemento esencial de la solemnidad requerida en su caso por la ley; pero sí se producirán si solamente falta una simple formalidad.
Artículo 185.-
Fuera del caso señalado en el Artículo anterior, la falta de solemnidad sólo afecta al acto jurídico en los casos que la ley lo establezca expresamente, los cuales no podrían aplicarse por analogía.