II. Competencia judicial internacional
La competencia judicial internacional de nuestros tribunales en materia contractual se rige por los siguientes instrumentos legales: a) El Reglamento 44/2001 (el más importante); b) Los Convenio de Bruselas de 1968 y de Lugano de 1968, ambos sobre competencia judicial internacional y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y c) El art.
22 de la LOPJ.
El texto legal más importante es el Reglamento 44/2001. Este Reglamento se aplica siempre que el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro o cuando exista competencia exclusiva en virtud arts 22 y 23 (art. 4).
Conforme al Reglamento 44/200, 1os tribunales españoles son competentes, en virtud de los foros generales, cuando exista acuerdo de sumisión del asunto a su favor, de modo expreso o tácito (arts. 23 y 24) o cuando el demandado tuviere su domicilio en España (art. 2). También serán competentes los tribunales, en virtud del foro especialen la materia, cuando sea España el país en el que “hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda” (art. 5).
En defecto de instrumento internacional, los tribunales españoles serán competentes en virtud de los foros generales, cuando exista sumisión a los tribunales españoles o domicilio del demandado en España (art. 22.2 LOPJ) o en virtud de los foros especiales en materia contractual, si el contrato se ha celebrado en España o cuando las obligaciones contractuales deban cumplirse en España (art. 22.3 LOPJ). En los contratos entre ausentes se presume que el contrato se celebró en el país donde se realizó la oferta.
III. Regulación jurídica de los contratos internacionales
Una adecuada regulación de los contratos internacional exige la unificación jurídica internacional del DIPr en esta materia mediante la elaboración de normas que den respuestas seguras y previsibles. Varias iniciativas coexisten con este fin. La iniciativa concertada de los Estados se ha traducido en instrumentos legales que contienen normas materiales uniformes–
Convenio de las Naciones Unidas sobre Venta Internacional de Mercaderías (Viena 1980) – e instrumentos que contienen normas de conflicto uniformes:
Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Además de estos textos legales, nos encontramos con reglas de la nueva Lex Mercatoria, “Derecho” transnacional de iniciativa privada.
IV. Convenio de Roma sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales
1. Caracteres básicos del Convenio de Roma 1980
Este Convenio designa la Ley aplicable en todo el territorio de los Estados parte a las obligaciones contractuales en los supuestos internacionales nacidas con posterioridad a su entrada en vigor (1 sept 1993). La ley designada por el Convenio se aplica con independencia de la residencia, domicilio o nacionalidad de las partes, de la Ley designada por el convenio–
.Incluso si tal ley es la de un Estado no contratante -, lugar de ejecución o celebración del contrato, etc. (art. 2). Este carácter universal o erga omnes del Convenio de Roma de 1980 hace inaplicables las normas sobre contratos internacionales de producción interna ( art. 10,5 Código Civil).
El Convenio contiene normas de conflicto uniformes que señalán la misma ley aplicable al contrato internacional, sea cual sea el tribunal que conozca del caso, lo que evita el Fórum Shopping. Para ello el Convenio emplea puntos de conexión en cascada:
a)La ley elegida por las partes en las condiciones del art. 3.
b)A falta de elección de la Ley por los contratantes – o si tal elección no es válida- se aplicará la Ley del país más estrechamente conectada con el contrato de acuerdo con las presunciones contenidas en el art. 4.
c)En circunstancias excepcionales, las presunciones pueden “descartarse” y el contrato se rige por la Ley del país con el contrato presenta los vínculos más estrechos (art. 4,5).
Además de las normas de conflicto citadas, el Convenio de Roma de 1980 contiene otras “normas de aplicación” que resuelven los problemas que plantean las normas de conflicto: reenvío, orden público internacional, etc… No será necesario, por tanto, acudir al art. 12 Cc. En este sentido podemos decir que el Convenio de Roma de 1980 (en adelante CR 1980) constituye un microsistema jurídico
En cuanto a las relaciones del Convenio de Roma de 1980 con otros textos legales, el CR 1980 cede ante otras normativas especiales que regulen contratos específicos y que se contengan en disposiciones de Derecho comunitario (ej. Seguros, contratos de consumidores, art. 20 CR) o en normas de conflicto de un Estado parte.En caso de concurrencia del CR 1980 con otros convenios internacionales que regulan los contratos internacionales, se aplicará en primer término el convenio que consagre su primacía (art. 21 CR). Si, como ocurre normalmente, los convenios en conflicto indican que no perjudican la aplicación de otros convenios, se formará un pool de convenios y el juez deberá aplicar los principios de DIPr. Para concretar cuál es el convenio aplicable: protección de la parte más débil, favor contractus, etc.
2. Libre elección de la ley aplicable (art. 3 CR)
Conforme al Convenio, el contrato se rige, en primer lugar, por la ley elegida por las partes (art. 3.1 CR). Se trata de la autonomía de la voluntad conflictual, esto es del derecho subjetivo de los contratantes consistente en poder elegir la ley que regula el contrato en el que participan (Lex Contractus). Dicha figura hay que distinguirla de la autonomía de la voluntad material, que es la posibilidad de que disponen los contratantes de establecer pactos o cláusulas del contrato dentro de los límites fijados por un concreto ordenamiento jurídico (Lex Contractus)
El punto de conexión “autonomía de la voluntad” se justifica en la medida en que evita controversias sobre cuál es la Ley del contrato y que el juez o árbitro tenga que fijar dicha Ley (seguridad jurídica preventiva) y permite a los contratantes someter su relación jurídica al Derecho más adecuado a sus intereses.
El Convenio estableced una serie de condiciones para que la elección de la Ley del contrato sea válida:
A) La elección, expresa o tácita, debe ser clara, cierta y no hipotética; b) Debe ser la Ley de un Estado: los “conjuntos normativos no estatales” pueden aplicarse sólo en calidad de “pactos interpartes”, no como “Ley reguladora del contrato”; c) El pacto de elección de ley del contrato (pactum de lege utenda) es un negocio separado del contrato internacional que debe ser válido en cuanto al fondo (capacidad de las partes,etc) y forma.
Los contratantes disponen de una amplia libertad de a la hora de elegir la
Lex contractus, ya que pueden elegir varias Leyes aplicables al mismo contrato o elegir una Ley aplicable a una parte del contrato. También pueden elegir una ley estatal sin vinculación con el contrato así como elegir la Ley del contrato antes, durante o posteriormente a la conclusión del mismoe incluos variar la elección de la Ley ya realizada.
3. Ley aplicable en defecto de elección. El art. 4 CR y el principio de proximidad
A falta de elección de la Ley por las partes, o cuando esta elección no sea válida, el contrato se rige por la a Ley estatal fijada por unas presunciones que designan el Derecho del país más estrechamente vinculado con el contrato (art. 4, apartados, 2, 3 y 4 CR): a) Presunción general: residencia habitual del prestador carácterístico (art. 4.2 CR); b) Presunciones especiales en materia de contratos sobre bienes inmuebles y contratos de transporte de mercancía (art. 4.3 y 4 CR)
En dos supuestos concretos, la Ley del contrato no se fija mediante dichas presunciones sino mediante un examen casuístico de las circunstancias del contrato: a) Cláusula de cierre: Cuando no pueden operar las presunciones recogidas en el art. 4 CR (art. 4.5 CR); b) Claúsula de escape: Cuando tales presunciones no reflejan una proximidad suficiente, por existir otro país con el que el contrato se halla más estrechamente conectado (art. 4.5 CR).
Cuando el contrato presente partes separables y esté fuertemente plurilocalizado, y no sea posible acudir a las presunciones, se aplicará a las partes separables del contrato las Leyes del país más estrechamente vinculado a cada una de ellas (art. 4.1 II CR) ( fraccionamiento judicial de la Ley del contrato).