Un Estado de Derecho es aquel en el que los poderes públicos están sujetos al derecho y responden a las normas en lugar de a los hombres. Tras la Segunda Guerra Mundial, el derecho al que se someten los poderes públicos debe garantizar una serie de valores y justificarse en una fundamentación objetiva y racional. El acto arbitrario es aquel que se basa en la mera voluntad, mientras que el contrario se fundamenta en una justificación objetiva. Los primeros Estados de Derecho surgieron después de las revoluciones liberales: la inglesa en 1688, la norteamericana en 1776 y la francesa en 1789. El Estado de Derecho surgíó como una antítesis al Estado Absoluto y especialmente al despotismo ilustrado. Los postulados mínimos de un Estado de Derecho incluyen el principio de legalidad, la existencia de reservas materiales de ley, el control jurisdiccional, la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos y la existencia de un sistema de derecho público subjetivo. También se destaca el control de constitucionalidad de las leyes y la protección de los derechos fundamentales.
El Estado democrático se caracteriza por tener el poder político en manos del pueblo, a través de técnicas de democracia directa o indirecta. Durante la Revolución Francesa surgieron dos doctrinas fundamentales para fundamentar el Estado democrático: la doctrina de la soberanía popular de Rousseau, que defiende que el poder reside en el pueblo, y la doctrina de la soberanía nacional de Sieyés, que defiende que el poder reside en la nacíón y necesita representantes (democracia representativa).El Estado democrático se rige por varios postulados, como el principio de la mayoría, la contradicción entre mayorías y cómo se resuelven, el principio de igualdad, el pluralismo político, la participación ciudadana y la garantía de los derechos fundamentales. La garantía de los derechos políticos es fundamental, incluyendo el derecho a participar en la formación de la voluntad de los órganos del Estado.El sistema de control de constitucionalidad de las leyes, que se desarrolló en los Estados Unidos en el Siglo XIX, es una parte importante del Estado democrático, y se basa en la doctrina del Poder Constituyente y la Constitución como expresión de su voluntad.
El Estado social es intervencionista y surge como reacción al Estado liberal absoluto. Se combina con el Estado de Derecho y fue formulado por Helman Heller en 1978. Este Estado es redistribuidor y gestor de la economía, a través de la planificación indicativa y la política fiscal. También es prestacional y facilita prestaciones a los ciudadanos como educación, sanidad y desempleo. Está respaldado por la doctrina de Keynes y se basa en el mercado, pero el Estado tiene que intervenir para garantizar la satisfacción de las necesidades sociales.
GRADO DE SOMETIMIENTO, VINCULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN AL OJ
La teoría de la aplicación de la ley. La Administración no tiene autoridad por sí misma, sino que la autoridad la obtiene de la ley que aplica, de la ley que ejecuta. El grado de vinculación de la Administración a la ley es sumo.La teoría de la vinculación negativa. Es obra de los comentaristas de la Constitución de Weiman, supone que la Administración puede hacer TODO lo que la ley NO prohíbe.La teoría de la vinculación positiva. La Administración solo puede hacer LO QUE LA LEY O EL OJ LE PERMITE. Art.103.1 CE dice que la Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ESTADO-CCAA
Competencia: está ligado al concepto de Potestad, en este caso serán las potestades del Estado o las Comunidades Autónomas, poderes del OJ bien al Estado o a las Comunidades Autónomas para poder actuar.Por ej. ¿Tienen los Municipios Potestad expropiatoria? Si, luego tienen un poder atribuido por el OJ para expropiar, para privar de vienen y derechos a los ciudadanos.En relación a la competencia, dentro de ellas nos encontramos 2 aspectos:Materia sobre la que recae: por ej. Expropiación forzosa, Educación, Agricultura, etc.El conjunto de facultades, funciones o poderes que incluye esa competencia. Diversas posibilidades: por ej. Todas las facultades.
CLASES DE COMPETENCIAS DEL ESTADO Y CCAA QUE CONTEMPLA LA CE Y LOS EEAA
MARTÍN MATEO distingue 3 tipos de competencias:
Competencias integrales:
aquellas que incluyen todas las facultades sobre una materia por ej. FFAA a favor del Estado, porque todas las facultades posibles (legislar, desarrollar y ejecutar por ej.) sobre esta materia le corresponden a una parte que en este caso es el Estado.
Competencias compartidas en exclusividad
Se comparte una materia, a una parte le corresponde todo un grupo de facultades de esa materia y a la otra parte le corresponde todo otro grupo de facultades distintas. Por ej. Legislación básica estatal frente a la legislación de desarrollo autonómica en materia de Función Pública.Competencias compartidas en concurrencia:
se comparte la materia, pero los grupos de facultades que van a pertenecer a cada una de las partes son del mismo tipo. Por ej. En materia de cultura, tanto el Estado como las CCAA pueden ejercer competencias legislativas, reglamentarias, ejecutivas, son compatibles y por lo tanto no debería haber conflicto.El derecho estatal es supletorio porque tiene la capacidad de dotar al sistema jurídico de unidad, coherencia y carácter sistemático. Las normas del derecho estatal pueden ser aplicadas en defecto de las normas de las CCAA cuando estas no sean suficientes para resolver los supuestos de hecho de la realidad planteada. El TC ha admitido la supletoriedad del derecho estatal en ciertos casos, como cuando una CCAA ha asumido una competencia normativa pero no la ha ejercido o cuando la CA ha asum99ido la competencia y la ha ejercitado totalmente, pero todavía se plantean lagunas en la aplicación de esa normativa. Sin embargo, el TC ha declarado inconstitucional la técnica de aprobar normas estatales calificadas expresamente como supletorias, recalcando que la cláusula de supletoriedad no es un título competencial más. A pesar de ello, el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la ejecución del derecho de la UE y está legitimado para aprobar normas que actúen en caso de que las CCAA no hayan cumplido con su obligación de aprobar normas de ejecución del derecho comunitario para evitar el vacío legal.
LA CLÁUSULA DE PREVALENCIA DEL DERECHO ESTATAL SOBRE EL AUTONÓMICO (149.3 CE)
El Artículo 149.3 de la Constitución Española establece que en caso de conflicto entre normas autonómicas y estatales, prevalecerán las normas estatales en todo lo que no sea atribuido a la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas.
La cláusula de prevalencia se aplica en los siguientes casos:
Confluencia de titularidad competencial del Estado y CCAA sobre un mismo supuesto de hecho. Supuesto de cooperación del derecho estatal y el autonómico previsto por la CE. Casos en que la CE atribuye al Estado la legislación y a las CCAA la mera ejecución.
El resultado de aplicar la cláusula de prevalencia no es la anulación ni derogación del precepto autonómico, sino el mero desplazamiento del mismo en ese caso concreto. El precepto autonómico sigue vigente pero deja de aplicarse en conflicto con el derecho estatal.
Reserva Material de Ley (RML):
materias que solo pueden ser reguladas por normas con rango de ley y reglamentos ejecutivos, pero no por reglamentos independientes. Está establecida en la CE y no afecta a la distribución de competencias Estado-CCAA.
Reserva Formal de Ley (RFL):
puede ser establecida por la propia ley en materias sobre las que no existe RML. Significa que la regulación establecida por la ley en esa materia no puede ser modificada o derogada por un reglamento independiente. Es consecuencia de los principios de congelación de rango y jerarquía normativa. Los reglamentos ejecutivos sí requieren autorización legal previa y están sujetos a las leyes. Los reglamentos independientes no requieren autorización legal previa, pero no pueden contradecir lo establecido en las leyes.
Los Reglamentos son normas jurídicas que poseen estructura normativa y son emitidos por las Administraciones Públicas. Tienen carácter general, es decir, están previstos para un número indeterminado de situaciones y personas. Los Reglamentos están subordinados a la Constitución y a las leyes. Entre las carácterísticas que diferencian a los Reglamentos de los actos administrativos generales, se destaca que los Reglamentos son susceptibles de un número indeterminado de aplicaciones, tienen carácter innovador del Ordenamiento Jurídico y no son susceptibles de derogación o excepción para casos singulares. Además, cuando un Reglamento es inválido, la regla general es la nulidad de pleno derecho.
En contraposición, los actos administrativos generales se agotan con su aplicación, no tienen carácter normativo, son algo ordenado por el Ordenamiento Jurídico y son susceptibles de derogación o excepción para casos singulares. La regla general de invalidez de los actos administrativos es la anulabilidad.
LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
Los límites formales de la potestad reglamentaria son:
La competencia normativa, que exige que el reglamento sea dictado por una administración que tenga la correspondiente competencia.
El principio de jerarquía jurídica, que establece que los reglamentos no pueden contradecir lo establecido en la Constitución, las leyes y en las materias reservadas a la ley.
La obligación de seguir el correspondiente procedimiento y la obligatoriedad de su publicación.
Los límites materiales de la potestad reglamentaria son:
La obligación de que los reglamentos cumplan con las exigencias de los principios generales del derecho.
La vinculación de la actividad administrativa a los hechos determinantes y a los elementos reglados.
Las materias reservadas a la ley en las cuales solo pueden incidir los reglamentos ejecutivos en virtud de habilitación legal específica.
El principio de irretroactividad, que según algunas posiciones doctrinales impide que los reglamentos sean retroactivos en ningún caso, mientras que para otras solo se prohíbe la retroactividad de normas sancionadoras no favorables y las normas restrictivas de derechos individuales.
RÉGIMEN GENERAL DE ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
El régimen general de organización de los municipios se compone de los siguientes órganos:
El Pleno: integrado por el Alcalde y los Concejales, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El número mínimo de Concejales es de 5 y el máximo de 25 para municipios de 50.000 habitantes. Los ciudadanos de la UE tienen derecho a sufragio activo y pasivo si están empadronados en el municipio.
El Alcalde: elegido por los Concejales en primera vuelta por mayoría absoluta y en segunda por la lista más votada. Puede designar Tenientes de Alcalde para asistirle o delegar funciones.
Junta de Gobierno Local: integrada por Concejales designados por el Alcalde, con un límite de un tercio del Pleno. Prevista para municipios de más de 50.000 habitantes.
Comisiones de estudio, informe y consulta: para asesoramiento del Pleno, del Alcalde o de los Concejales.
Comisión especial de Cuentas: encargada de examinar las cuentas municipales antes de su aprobación por el Pleno.
REGÍMenes ESPECIALES DE ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO
Existen diversos regíMenes especiales de organización del municipio, como el Concejo Abierto para municipios de menos de 100 habitantes, el régimen especial de Barcelona y Madrid, y los municipios de Ceuta y Melilla. También se prevé la posibilidad de aprobar un régimen especial para municipios pequeños o rurales, así como para aquellos que reúnan carácterísticas especiales. Los municipios vascos cuentan con algunas especialidades en materia tributaria y de personal. Para municipios considerados grandes ciudades, se potencian las competencias del Alcalde y la Junta de Gobierno Local, así como la creación de órganos como el Consejo Social, los Distritos y la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones. Cabe destacar que la designación por el Alcalde de un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno Local entre personas que no sean concejales fue declarada inconstitucional en 2013 por el Tribunal Constitucional.
Competencias de las Diputaciones Provinciales:
Las Diputaciones Provinciales tienen competencias propias para coordinar los servicios municipales, prestar servicios supra-municipales, asistir económicamente, técnicamente y jurídicamente a los municipios, representar y fomentar los intereses peculiares de la provincia, cooperar en el desarrollo económico y social y en la planificación territorial. Tras la reforma de la LBRL en 2013, también tienen competencias en la prestación de servicios de recaudación tributaria y administración electrónica para municipios de menos de 2000 habitantes. Además, se ha potenciado su papel en la coordinación de servicios con municipios de 2000 habitantes y en la supervisión de procesos de fusión de municipios. Las CCAA pueden transferir o delegar competencias a las Diputaciones Provinciales, y también se prevé la delegación de competencias estatales en las Diputaciones, previa consulta a la correspondiente CA.
Competencias municipales en España:
Los municipios tienen competencias propias para promover actividades y prestar servicios que satisfagan las necesidades de la comunidad. Estas competencias se establecen por ley y deben ser acompañadas por una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas (AP).
Las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas deben atribuir a los municipios competencias en áreas como urbanismo, ordenación del tráfico, policía local, protección civil, abastecimiento de agua potable, protección de la salubridad pública, entre otras.
Los servicios mínimos municipales se describen en el artículo 26 de la Ley 27/2013, según el tramo de población. Entre ellos se incluyen el alumbrado público, el acceso a los núcleos de población, el cementerio, la pavimentación de las vías públicas, la recogida de residuos, el abastecimiento domiciliario de agua potable, la limpieza, el parque público, la biblioteca pública, el tratamiento de residuos, la protección civil y la prevención de incendios, el transporte colectivo urbano de viajeros y el medio ambiente urbano.
Los vecinos pueden exigir el cumplimiento de los servicios municipales ante la jurisdicción contencioso-administrativa. También se prevé que dichos servicios se presten en régimen de cooperación con la Provincia, el Estado y la CA correspondiente.
CONCEPTO Y CarácterÍSTICAS DE LOS ENTES INSTITUCIONALES
La Administración Institucional es un conjunto de entidades de naturaleza fundacional creadas por otra Administración Pública para desempeñar funciones propias de la Administración matriz o actividades privadas. Los entes institucionales son instrumentos de las Administraciones Territoriales y suponen una manifestación de la descentralización funcional. Tienen personalidad jurídica independiente, pero siguen estando subordinados a la Administración que los crea. En las relaciones con terceros tienen plena operatividad, pero en las relaciones con la Administración matriz su personalidad jurídica ve atenuada su significación por la relación de instrumentalidad.
La administración corporativa se refiere a las corporaciones públicas sectoriales de base privada, que incluyen grupos como corporaciones representativas de intereses profesionales (como los colegios profesionales), corporaciones de carácter asistencial (como la ONCE) y corporaciones representativas de intereses económicos (como cámaras de comercio, industria y navegación, cámaras agrarias, entre otros). El cuarto grupo es el de las federaciones deportivas, donde algunos autores las consideran como meros entes asociativos y otros como auténticas corporaciones públicas. La Cámara de la Propiedad Urbana fue suprimida por la Ley 8/94 y posteriormente se permitíó su constitución como simples asociaciones, por lo que ya no se consideran corporaciones públicas. Las Corporaciones Públicas Sectoriales de base privada son entidades jurídicas de tipo asociativo-corporativo creadas por ley o acto administrativo, y pueden tener obligatoriedad de afiliación. Son públicas porque ejercen funciones públicas, están sometidas a tutela de las Administraciones territoriales y se rigen por el derecho público. Son sectoriales porque su regulación se encuentra sector por sector. Además de ejercer funciones públicas, también tienen funciones privadas a favor de sus miembros y actúan como órganos de defensa y representación de sus intereses. Tienen legitimación procesal activa para impugnar actos y acuerdos de las Administraciones territoriales. La diferencia entre Corporaciones y Asociaciones radica en su forma de creación y la eventual obligatoriedad de afiliación.