Concepto de sentencia interlocutoria

¿Qué es el derecho? El derecho es una ciencia a servicio del hombre que mantiene el orden reemplazando a la fuerza. Antecedentes y nuevo concepto El derecho nacíó reemplazando a las imposiciones del más fuerte, es decir a la fuerza. Las normas eran orales. El derecho cásico tenía 3 pilares, cuando caen esos pilares nace otro derecho: – La propiedad absoluta. Se defiende la propiedad privada, pero ya no es absoluta. Ahora debe cumplir una función social para no perderla. – Matrimonio indisoluble. Nace aquí una lucha entre principios → Autonomía de la voluntad y Orden público. Prevalece uno sobre otro dependiendo el momento, al principio prevalecía en el orden público la prohibición del divorcio, pero luego da un paso al frente la autonomía de la voluntad logrando la legalización del mismo. El orden público es un conjunto de principios que regulan y limitan a la autonomía de la voluntad. Pero lo que afecte a la voluntad es de total nulidad. La autonomía de la voluntad es la libertad de las partes de un contrato para aceptar o no hacer la contratación, y para establecer el contenido de la misma. – Igualdad de partes en los contratos. Este pilar muere en el derecho laboral, donde se prueba que la igualdad en los contratos no existe en muchos casos, muchas veces hay un débil jurídico. La desigualdad en los contratos laborales demostró que no había igualdad de pares. Otro ejemplo podría ser entre un cliente y un banco, que no redacta un contrato especifico por cliente ni discute clausulas. Principales ramas. El derecho privado se ramifica en: Civil y Comercial. El derecho civil se encarga de las disputas entre hombres. El derecho comercial se encarga de regular los contratos con afán de lucro, protegiendo a aquellos que corren riesgos en el intercambio con afán de lucro que generan riqueza. El derecho público se ramifica en: Constitucional, Laboral, Penal, Administrativo, Tributario, Agrario, Minero, etc. Nuevo sistema de Fuentes 1º. La Ley → (Sacro-romano-germánica en Argentina) que nace en el congreso. 2º. Jurisprudencia → Reiterados fallos de los jueces y precedentes judiciales. Si un juez no se decide, interviene la Corte Suprema de la Nacíón. 3º. Doctrina → Profesionales asambleados que discuten leyes y cambian los criterios de los jueces. 4º. Costumbre → Accionar que adquiere fuerza de ley al ser cotidiana, muy importante en el derecho comercial. *El derecho se nutre de hechos, si cambian las conductas el derecho se debe ayornar. Primero analizar si la conducta es perjudicial y castigar al beneficiario para luego incorporar y regular dicha conducta. Si no lo hace la sociedad le da la espalda al derecho. Codificación y Decodificación, razones. El Código Civil y Comercial de Vélez Sarsfield fue derogada en 2015 por la sanción del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nacíón. 


Además, no hablaba de tópicos relacionados al surgimiento de la persona humana como las concepciones in-vitro y las subrogaciones de vientre. El Nuevo Código elimino las notas y derogo solo las leyes terminadas en 7 y 8. Esta ley si trata las cuestiones ya nombradas. El nuevo código no aclara como lo hacía el anterior Código que esto ocurre en el seno materno. El CCYCN es de carácter SUPLETORIO, no puedo ser nada contra ese código, pero sin obligación de obedecerlo por la autonomía de voluntad con límite en el orden público y la afectación a terceros. Es una pauta orientadora.

Punto 1 Persona

 Art. 30. Persona. Todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se tiene esa capacidad desde la concepción en el caso de personas humanas, o desde su constitución si se tratase de personas jurídicas. Las personas jurídicas se distinguen de las humanas que las crearon por cuanto poseen una personalidad jurídica diferente. Las personas jurídicas poseen un numero de inscripción en la dirección de personas jurídicas que la distinguen del resto (como en las humanas funciona en DNI), así como en AFIP cuentan con un numero de CUIT especifico.

Persona Humana

Noción.

Comienzo de su existencia

Art. 19 CCYCN. La existencia de la persona comienza con la concepción. Antes de su nacimiento pueden adquirir derechos. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos nacen con vida.

Caso de Implantación

El óvulo puede ser fecundado de manera artificial, sin embargo, solo a partir de que es implantado en el seno materno adquiere personalidad jurídica. Así sea que sea implantado en un seno diferente de la donante del óvulo.

Capacidad de derecho

A partir de la concepción cuenta con personalidad jurídica, que le permite ser titular de derechos por cuanto ya se le otorga capacidad de derecho.

Época de concepción

Art. 20 CCYCN. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo máximo de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día de nacimiento. En el periodo de 120 días que hay entre uno y otro termino, la ley presume que se ha producido la concepción. La época de la concepción es determinante de la filiación y esto produce varias consecuencias:  la pertenencia a una familia y el consecuente derecho a ser reconocido por el progenitor, la generación de deberes de conducta como alimento, vestimenta, vestido, educación y esparcimiento; además de generar en el feto vocación hereditaria respecto de quien es su padre, madre o ambos. Art. 21 CCYCN. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida se considera que nunca existíó.

Fin de la existencia de las personas.  La muerte es un hecho jurídico


Muerte natural


Art. 93 CCYN. La existencia de la persona humana termina por su muerte. La muerte se comprueba de acuerdo con los estándares médicos aceptados y emite en consecuencia el certificado correspondiente.

Muerte presunta

Art. 86 CCYCN. En caso extraordinario de catástrofe, a partir de los 2 años en que no se tiene noticias de esa persona, se lo considerara presuntamente fallecido. En caso de naufragio o perdida de aeronave, habrá que esperar 6 meses. Art. 85 CCYCN.

Caso ordinario

Supuesto de ausencia de una persona de su domicilio y de los lugares que habitualmente visita, por el termino de 3 años. Consecuencias patrimoniales. El problema de las consecuencias patrimoniales tiene que ver con sus sucesores y que podrían ver deteriorado el patrimonio si no se tomasen medidas a tiempo. Art. 87 CCYCN. Cualquier persona que tenga algún derecho subordinado a la muerte de esa persona, puede solicitar declaración de fallecimiento presunto para poder tomar medidas de protección al patrimonio. Este derecho se guarda a herederos (sucesores universales) y a acreedores del ausente (sucesores singulares). Una vez declarado el fallecimiento presunto por un juez de jurisdicción, los bienes se entregan a sus herederos, que no pueden enajenarlos y deben conservarlos durante 5 años desde la fecha presunta, u 80 años desde el nacimiento de la persona. Si el ausente reapareciera se deja sin efecto la declaración de fallecimiento. Si los bienes fueron enajenados podrá pedir la devolución, los adquiridos con el valor de los que faltan, o el precio que se adeude de los enajenados vendidos a crédito. También, los frutos no consumidos.
Personas jurídicas, concepto Art. 141 CCYCN. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Así, el legislador confiere la personalidad jurídica cuando advierte en dichos entes cierta utilidad social.

Comienzo de su existencia

Art. 142. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legar para funcionar, excepto disposición legal en contrario. Art. 143.

Personalidad diferenciada

La persona jurídica tiene una personalidad distinta a la de sus miembros. No responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto supuestos previstos. Art. 144.

Inoponibilidad de la persona jurídica

La actuación destinada a fines ajenos a la persona jurídica, recurso para violar la ley, orden público o buena fe o frustrar los derechos de cualquier persona, se imputará a quienes la hicieron posible, que responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados; a fin de que la eventual insolvencia del ente no frustre la acción resarcitoria.


Clasificación


Art. 146.

Personas jurídicas Públicas

A) Estado nacional, Provincias, CABA, Municipios, entidades autárquicas … B) Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica  c) La Iglesia Católica. Aquellas cuya existencia y funcionamiento dependen del derecho público, aunque parte de su actividad este regulada por el derecho privado. Art. 148.
Personas jurídicas Privadas: a) Sociedades. B) Asociaciones civiles. C) Simples asociaciones. D) Fundaciones. E) Iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas. F) Mutuales. G) Cooperativas. H) Comunidades indígenas.Aquellas que tienen reglamentada su existencia y sus actividades por el derecho privado, aunque dependan de una autorización estatal para funcionar. Art. 147. Las personas jurídicas se rigen por las leyes y ordenamientos de su constitución. Atributos y efectos de la personalidad jurídica Art. 151.

Nombre

Debe tener un nombre con el aditamento iniciativo de la forma jurídica que adopte. Debe satisfacer los recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, se relacione o no con el objeto de la persona. No debe contener términos o expresiones contrarios a la ley, orden público o buenas costumbres, ni inducir a error. Art. 152.
Domicilio o sede social. Es el fijado en su estatuto o su autorización para funcionar. Art. 154.

Patrimonio

Debe tener un patrimonio. La personal jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. Art. 155.

Duración

Es limitada en el tiempo, excepto que una ley o su estatuto dispongan lo contrario (plazo). Art. 156.

Objeto

Debe ser preciso y determinado. Art. 157.

Modificación del estatuto

Puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.

Fin de la persona jurídica

Se disuelven:  Por decisión de sus dueños. Cumplimiento del objeto. Vencimiento del plazo. Revocación estatal. Agotamiento de los bienes. Disposición prevista en el estatuto o alguna ley especial. Declaración de quiebra. Fusión. Reducción a uno del número de socios, (pasando a ser una SAS o SRL).

Nuevo sistema de responsabilidad

Art. 1716 CCYCN. La violación del deber de no dañar al otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. (Art. 1749. CCYCN) Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión. Art. 1763 CCYCN. Responsabilidad de la persona jurídica. La misma responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.


Derechos personalísimos


La persona humana goza de la protección del derecho de diferentes formas, entre ellas atributos jurídicos inseparables de la misma. Son cualidades intrínsecas y permanentes que constituyen la esencia de la personalidad y la individualidad del sujeto. Comenzando por la afirmación y reconocimiento de la dignidad de la persona humana. Art. 51 a 61 CCYCN. Los derechos personalísimos son aquellos de los cuales no puede verse privado sin afectar gravemente la propia naturaleza humana. Sus carácterísticas son: Innatos. Vitalicios. Inalienables. Imprescriptibles. Absolutos. Son el derecho a la VIDA, INTEGRIDAD Física, LIBERTAD, INTIMIDAD, HONOR, etc. El ordenamiento jurídico consagra herramientas concretas para que las personas menoscabadas o lesionadas en sus derechos más elementales recurran al sistema judicial para la protección de los mismos.

Atributos de la personalidad

Nombre


(Art. 62 a 72 CCYCN). Modo de designación e identificación de una persona en la sociedad. Constituye un derecho-deber al servir para la identificación de las personas, resulta una institución de policía civil. Es Inmutable, salvo en casos particulares, no está permitido el cambio de nombre. El cambio de nombre está reglamentado en el Art. 69 y su trámite previsto en el Art. 70. Mientras que en el Art. 71 se encuentran las acciones legisladas en protección del mismo.

Domicilio

(Art. 73 a 78 CCYCN). El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos jurídicos. Debe existir un lugar determinado en el cual exigir el cumplimiento de sus obligaciones, es preciso que las personas tengan un asiento jurídico.  

Clases de domicilio

Art. 73 CCYCN. Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. Carácterísticas: -Voluntario.  -Mutable (art.
77 CCYCN).  -Inviolable (art. 18 CN). Art. 74 CCYCN.

Domicilio legal

Lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Es forzoso, no voluntario, en virtud de estar impuesto por la ley y no puede ser cambiado ni fijado en otro lugar mientras dure la situación jurídica de la cual depende. Art. 75 CCYCN.

Domicilio especial

Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Todas las notificaciones y comunicaciones que tengan relación con ese contrato serán cursadas válidamente al domicilio contractual elegido por las partes al celebrarlo.


Estado civil


Es la disposición jurídica que ellas ocupan en la sociedad. Conjunto de calidades de una persona que sirve para la atribución de deberes y derechos. Se vincula con los derechos y obligaciones que corresponden al ser humano como tal, como miembro de familia y como ciudadano.  Puede ser en relación con las personas mayor o menor de edad, plenamente capaz o con capacidad restringida; en relación con la familia soltero, casado, viudo, divorciado, padre, hijo, etc.; en relación con la sociedad nacional, extranjero, etc. El estado civil de las personas se prueba mediante partidas, certificados, actas extendidas por el registro civil, que son instrumentos públicos que hacen plena prueba.

La capacidad

Es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. «Ser apto» puede referirse al goce de los derechos o al ejercicio de los mismos.   Art. 22 CCYCN.

Capacidad de derecho

Toda persona humana goza de la aptitud de ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. Esta capacidad se vincula directamente con la personalidad humana, por eso todas las personas son, en principio, capaces de derecho. Pero existen casos en los cuales algunas personas verán limitada por la ley su aptitud respecto de determinados hechos o relaciones jurídicas particulares. Entonces, interviene la ley y prohíbe la ley y prohíbe su realización creando una incapacidad de derecho.
Las incapacidades de derecho se establecen a lo largo del Código, por ejemplo, la prohibición de contratos entre padre e hijos menores. El progenitor es incapaz de derecho de contratar con su hijo menor. Las incapacidades de derecho son excepcionales y obedecen a un interés superior o a razones morales o de buenas costumbres.   Art. 23 CCYCN.
Capacidad de hecho (o de ejercicio). Toda la persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. Existen casos en los cuales, si bien el sujeto es apto para ser titular del derecho o relación jurídica, no lo es para llevar adelante el ejercicio de tal derecho por sí mismo. En tales casos nos encontramos con una incapacidad de hecho o de ejercicio, donde la ley priva al titular de un derecho de la facultad de ejercerlo por sí mismo. Mediante sentencia judicial se determina el alcance de la restricción de la capacidad a la persona; como incapaz (absoluta) o de capacidad restringida (limitada). La ley subsana este inconveniente a través de un sistema de designación de representantes-asistentes-apoyos que obran en su nombre. Cosa que no ocurre con las incapacidades de derecho, las cuales por ser prohibiciones legales no tienen subsanación posible.


Art. 24 CCYCN.

Personas incapaces de hecho

Las personas por nacer;  Personas menores de edad y adolescentes;  La persona declarada incapaz o de capacidad restringida por sentencia judicial. Inhabilitados, llamados pródigos, aquellas personas que dilapidan sus bienes exponiendo a su familia a la pérdida de su patrimonio. Régimen de representación y asistencia de los incapaces. Art. 100 CCYCN. Las personas incapaces ejerces por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por si. Art. 101 CCYCN dispone que Son representantes:
A. De las personas por nacer, sus padres; b. De las personas menores de edad no emancipadas, sus padres tutor que se le designe; c. De las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas, el o los apoyos designados; de las personas incapaces, el curador que se les nombre. El patrimonio.  El patrimonio se visualiza en los Balances en las personas jurídicas, las personas humanas no tienen esa obligación. Generalidades. Hay derechos que sirven para la satisfacción de necesidades económicas y que, por ello, pueden apreciarse en dinero. El conjunto de ellos constituye su patrimonio, el cual podemos definir como el conjunto de bienes de una persona. Quedan fuera del patrimonio los derechos inherentes a la personalidad y los de familia.

Derechos patrimoniales

Sirven para la satisfacción de las necesidades económicas de su titular y resultan apreciables en dinero. Pueden ser Reales (poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa);
Personales (poder o facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación);
Intelectuales (derecho a la explotación económica de una obra o idea intelectual). El CCYCN dispone: Art. 15.

Titularidad de derechos

Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio. Art. 16.

Bienes y cosas

Los derechos (nombrados en el art 15) pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Bienes con relación a las personas

Art. 237 CCYCN. Los bienes públicos del estado son inajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a disposiciones legales. Art. 235. Bienes de dominio público. Mar territorial, aguas que corren por cauces naturales, espacio aéreo, obras publicas construidas para utilidad y comodidad común, documentos oficiales del estado, ruinas, etc. Art. 236. Bienes de dominio privado del Estado. Inmuebles que carecen de dueño, minas de oro, plata, etc.; lagos no navegables que carecen de dueño, cosas inmuebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. 


Bienes


Concepto general: Todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico (incluye las cosas). Concepto restringido: objetos inmateriales económicamente valioso, es decir los derechos patrimoniales. Según el CCYCN, las cosas se clasifican y distinguen según sus carácterísticas: Art. 225. Inmuebles por su naturaleza. El suelo, las cosas incorporadas a el de manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo son el hecho del hombre. Art. 226. Inmuebles por accesión. Cosas muebles que se encuentren inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. Los muebles forman un todo con le inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin voluntad del propietario. Art. 227. Cosas muebles. Pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa (vehículos, animales, material). Art. 338. Cosas divisibles. Pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo a las otras partes y a la cosa misma. Los inmuebles en fracciones parcelarias. Las cosas indivisibles no pueden ser partidas sin ser destruidas, Ej mesa, joya, sombrero. Art. 230. Cosas accesorias. Aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de cosa principal (obra), cosa accesoria (marco). Art. 231. Cosas consumibles. Aquellas cuya existencia termina con el primer uso. No consumibles son aquellas que no dejan de existir con el primer uso, aunque puedan consumirse o deteriorarse. Art. 232. Cosas fungibles. Aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie. Art. 233. Frutos y productos. Frutos son objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son producciones espontaneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce; Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Art. 234. Bienes fuera del comercio. Bienes cuya transmisión está expresamente prohibida por la ley o actos jurídicos. No pueden servir de objeto en relaciones jurídicas de carácter patrimonial. 


El patrimonio y su función de garantía


 Art, 242.

Garantía común

Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía de sus acreedores, con excepción de aquellos que este código o leyes especiales declaren inembargables o inejecutables. Esto lleva necesariamente a demandas judiciales, se requiere la debida documentación y pruebas de deuda. Al dictarse la sentencia se ordena el remate de los bienes y con ese dinero se paga al acreedor y los gastos de juicio.  No todos los acreedores están en pie de igualdad para el cobro de sus créditos. Existen acreedores que gozan de una causa legal de preferencia y que permitirá que cobren antes que otros. Existen también los llamados acreedores privilegiados, que tienen un derecho dado por la ley para ser pagados con preferencia a otros, Ej acreedores laborales en la quiebra de una empresa en la que trabajaron. El art. 743 dice que los bienes presenten y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. Pero hay excepciones al principio según el cual el deudor responde ante sus acreedores con la totalidad de sus bienes, el art. 744 dispone que Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: las ropas y muebles de uso indispensable del deudor. Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. Los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

Hechos jurídicos

Art. 257 CCYCN. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. (consecuencias jurídicas). Clasificación de los hechos:  De la naturaleza: Ej granizo que arruina una cosecha, terremoto que destruye propiedades, pandemia.  Humanos: hechos producidos por el hombre que pueden ser: a) voluntarios; b) involuntarios. Hay hechos de la naturaleza en los que el hombre participa sometido, por ejemplo, en nacimiento o la muerte.

Hechos voluntarios

Los realizados con discernimiento, intención y voluntad y manifestados por un hecho exterior. 

Hechos involuntarios

Los realizados sin discernimiento. Ej. Hecho realizado por un menor o por una persona privada de la razón al momento de realizarlo. El CCYCN no lo define acto licito e ilícito, para ello hay que recurrir al concepto de antijuricidad, es decir al acto que ocasiona un daño a otro (art. 1717 CCYCN) y del cual se deriva la responsabilidad.

Simple acto licito

Art. 258 CCYCN. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Se caracteriza porque no tiene por finalidad inmediata producir consecuencias jurídicas, pero las puede ocasionar.


Acto jurídico


Art. 259. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Si no se dan los requisitos de voluntariedad no se considera acto jurídico, es nulo.  

Acto involuntario

Carecen de los elementos anteriores, pero pueden causar responsabilidad Art. 1750 CCYC (Ej accidente de tránsito).

Acto voluntario

Seria el hecho voluntario licito realizado por el hombre. Tiene tres elementos internos: discernimiento, intención, libertad. Y un elemento externo: manifestación de la voluntad.

Elementos internos de los actos jurídicos

Discernimiento. Es la cualidad que tiene el sujeto para conocer y distinguir lo bueno de lo mano, lo justo de lo injusto; debe ser capaz. Las causas que obstan contra el discernimiento se encuentran en el Art. 261 del CCYCN. Intensión. Es el propósito de llevar adelante un acto. Existe correspondencia entre lo entendido y lo actuado. La intención se ve afectada por erro o dolo. La intención se presume, y quien alega el vicio deberá probarlo. Libertad. Lo definimos como la posibilidad de elegir entre diferentes opciones. Vicio que afecta la libertad: fuerza e intimidación.

Elemento externo de los actos jurídicos

Art. 262. Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. Difícilmente se asigna a la omisión silencio el efecto de manifestación de voluntad. Art. 263. El silencio. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse.

Vicios de la voluntad o del consentimiento

Error


Falso conocimiento o ignorancia que se tiene sobre un elemento del acto. Solo el error de hecho esencial vicia la voluntad y produce la nulidad (privación de efectos consecuencias el acto jurídico) Art. 265 a 270 CCYCN. Art. 269. Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendíó celebrar. El error de cálculo da lugar a ratificación, excepto que sea determinante para el consentimiento y cause entonces la nulidad del acto. El error de derecho no es considerado vicio de la voluntad.

Dolo

Art. 271. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto.  (Art. 272)

Dolo esencial

El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es determinante de la voluntad. ≠Dolencia: por imprudencia, culpa o negligencia.

Violencia

Art. 276. Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente, causan la nulidad del acto. 


Vicios del acto jurídico


Los vicios del acto acarrean su nulidad.

Lesión

Art. 332. Cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Desproporción violenta que se tiene del principio de razonabilidad.

Simulación

Art. 333. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento o contra contrato.

Fraude

Art.338. Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

Objeto de los actos jurídicos
(Art. 279) El efecto que producirá el acto debe ser posible, licito, presente, no contrario a la moral, buenas costumbres y orden público, ni lesivo a los derechos ajenos o de la dignidad humana.   Art. 280. Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.

Causa de los actos jurídicos

Art. 281. Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. Si no se ha expresado la causa en el acto, se presume: Art. 282. Presunción de causa. Se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido, aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

Forma y prueba de los actos jurídicos

Forma es toda manifestación exterior de la voluntad que, según el Art. 262 del CCYCN, pueden ser: oral, escrita, por signos inequívocos o por la ejecución de hechos materiales. Manera en que se exterioriza el acto.  La expresión forma apunta a las solemnidades que las leyes exigen para la validez de los actos jurídicos. Así los actos se clasifican en: –

Formales

Hay una exigencia legal de una concreta y determinada forma. Formalidad. A los fines de la prueba: no se impide acreditar el acto por medios distintos a los pedidos. O Forma absoluta: será inútil legalmente intentar acreditar el acto por otros medios. –

No formales

No hay una exigencia legal de una concreta y determinada forma. Libertad de formas.


Principios que rige


Art. 284. Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

Medios y clasificación

Art. 286. Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Instrumentos privados e Instrumentos particulares no firmados Art. 287.-

Instrumentos privados y particulares no firmados

Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados.

Fecha cierta

Art. 317. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. Se aplica para poder fiaste de la fecha consignada en el mecanismo de oponibilidad a terceros. Se solicita la certificación a un Escribano público. Si el instrumento privado no tiene firma certificada se lo puede incorporar al registro público o protocolizar el documento Valor probatorio
Art. 319. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

Firma y Firma digital

Art. 288. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. Art. 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento. El verdadero efecto jurídico de la firma resulta de su función vinculante. Art. 314. Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El silencio afirma.


Ppio de irreprochabilidad: una vez reconocida la firma, queda también reconocido el documento.   Firma en blanco. La ley permite la suscripción de un instrumento privado totalmente en blanco. El caso normalmente suele presentarse cuando no resulta previsible cual deberá ser el contenido del instrumento.  Abuso de firma en blanco. Excepción de ppio de irreprochabilidad. La invocación de que el documento ha sido sustraído contra la voluntad del firmante, o ha sido suscripto en blanco (art. 315) y completado sin responder a las instrucciones del suscriptor. Quien debe pagar las consecuencias del ilícito es la víctima, es decir el firmante.

Errores gráficos y sus subsanaciones

Art 316. Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento. La legislación prevé la posibilidad de su salvado mediante una explicación del error al pie del documento y suscripta por las partes. Usos, costumbres y practicas recomiendan usar el mismo medio de escritura para mayor confianza.

Instrumentos públicos

Art 289. Enunciación. Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la CABA. Art 290. Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público (con atribución fedataria) en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial (por eso es autentico, completo y da fe por sí mismo); b) las firmas del oficial público, de las partes, y sus representantes.   El incumplimiento de estos acarrea la nulidad instrumental del acto.

Prohibiciones y presupuestos

Art 291. Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo, sean personalmente interesados. Art 292. Presupuestos. Que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones. Eficacia probatoria Art 296.

Eficacia probatoria

El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos (&); b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre (&) hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado.


Importancia de los libros de comercio y valor probatorio


Art 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción. Quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa . También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.

Modo de llevar la contabilidad

Art 321. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta. Los requisitos de uniformidad y veracidad permiten su análisis y comparabilidad.

Registros indispensables

Art 322. Son registros indispensables, los siguientes: a) diario; b) inventario y balances; c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes. La norma incorpora como indispensables a los registros especiales que son exigidos tanto por el código como por otras leyes especiales. Los registros pueden ser para uso interno, como para el conocimiento del estado patrimonial de la empresa; y externo, por ejemplo, para acreditar credibilidad ante un banco, terceros inversores interesados o defendernos en juicios y auditorias.

Prohibiciones

 Art 324. Se prohíbe: a. Alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; b. Dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; c. Interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; d. Mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; e. Cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones. 


Libros (requisitos) Encuadernación: Las hojas deben estar unidas entre sí en pliegos o cuadernillos, de una manera tal, que resulte difícil separarlas individualmente y que integren un todo indivisible, y además estar protegidas por tapas o cubiertas. Foliación: La norma ha omitido el punto referido a la foliación (enumeración). No significa que esté prohibido, sino que es un elemento extrínseco de fácil análisis en auditorias, para determinar si tienen orden lógico y cronológico. Individualización (Rubricación): Art 323 El interesado debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente. Anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene. Registro (inscripción) de libros: Art 323 El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma. Actualización: Las registraciones deben ser llevadas en tiempo real o con una diferencia mínima con los hechos.

Forma de llevar los registros

Art 325. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados. Los libros y registros del artículo 322 (indispensables) deben permanecer en el domicilio de su titular. Los registros deberán mantenerse en el domicilio donde se mantenga la administración efectiva y real de la actividad económica, o en el principal de los establecimientos. Solo pueden moverse mediante orden judicial al estudio contable, o en caso de quiebra si el síndico contable los requiere. Conservación  Art 328.

Conservación

Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años: a. Los libros, contándose el plazo desde el último asiento; b. Los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos; c. Los instrumentos respaldatorios, desde su fecha. El punto de partida es la fecha de rubricación del respectivo libro.

Detalles

Plazo de actividad: Personas jurídicas Año Fiscal (fecha en la que se cumple 1 año de actividad o por estatuto); Personas humanas Año Calendario (1 ene a 31 dic). Libro de inventario y balance no se puede reemplazar por modernas tecnologías, la registración de los otros libros sí. Para reemplazar un sistema de registración requerimos de un escrito e informe favorable del contador y técnico informativo sobre las condiciones de reemplazar el sistema actual por uno de informática.


Eficacia o valor probatorio


Art 330.

Eficacia probatoria

La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.  Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican.  La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. El juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.  Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba.  Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.

Elementos

Son aquellos componentes necesarios para conformar el acto.

Sujeto

Personas (humanas o jurídicas) que formulan la declaración de voluntad. Deben ser capaces, la voluntad debe ser expresada y estar libre de vicios. Se los llama partes o también otorgantes del acto.

Objeto

Es la cosa o hecho sobre el que recae la obligación contraída, es la prestación adeudada, el contenido de la obligación. Puede ser una conducta o una cosa. El art. 270 CCYCN nos da las condiciones que debe reunir el objeto para que el acto sea válido: El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. Es decir que debe ser licito, posible, conforme a la moral y las buenas costumbres, digno, y determinado.

Forma

Conjunto de solemnidades que la ley dispone que deben observarse al momento de la celebración del acto jurídico. El principio general es la libertad de formas. Los actos pueden ser formales (formalidad) o no formales (ppio).

Causa

Art 281. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.  Art 282. Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido, aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.


Efectos de los actos jurídicos (Consecuencia) Nos referimos a las consecuencias del acto jurídico, es decir a los alcances de estos. Es respecto de las partes (sujetos u otorgantes) que se materializan los efectos del acto, sus consecuencias. Son los llamados de título personal. Existen excepciones, es decir sujetos a quienes se extenderán los efectos de los actos jurídicos celebrados por otros: sucesores universales y terceros (a título singular, acreedores y terceros propiamente dichos).  

Sucesores universales

Ante la muerte de alguien sus herederos deberán, hasta donde alcance el patrimonio trasmitido, hacer frente a las obligaciones contraídas por este. Igualmente, serán acreedores de los derechos adquiridos por el causante. Los efectos de los actos jurídicos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales. Existen excepciones, por ejemplo, los contratos intuitae personae, que son aquellos en los que la calidad inherente a la persona ha sido determinante. Tampoco se transmiten si las partes pactan expresamente que los efectos de las obligaciones contraídas cesaran con la muerte de una de ellas.

Terceros

Toda persona que no es parte del acto jurídico. Sucesores a título singular. Personas que continúan a otra en una relación o situación jurídica determinada. Acreedores. Los acreedores, en principio, son ajenos a los actos jurídicos que realiza su deudor. Pero como la garantía del cumplimiento de sus obligaciones está constituida por el patrimonio de este, los actos que impliquen un ingreso o egreso de bienes tienen al menos repercusión indirecta. El acreedor debe tolerar los actos, salvo el caso de fraude y simulación. Terceros propiamente dichos. Aquellos que no tienen con las personas que han celebrado el acto ninguna relación. Son absolutamente ajenos a las partes del acto.

Modalidades de los actos jurídicos

Estipulaciones accesorias que restan algo de su plenitud a la obligación principal contenida en un acto jurídico, ya sea haciendo insegura su existencia (condición), limitando su exigibilidad en el tiempo (plazo) u obligando al titular de derecho a cumplir una prestación accesoria (cargo).

Condición

Art 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. En otras palabras: Clausula en virtud de la cual la adquisición o perdida de un derecho se subordina a un acontecimiento futuro e incierto.

Condición suspensiva

Cuando lo que se halla subordinado a ella es el nacimiento de un derecho. El acto no produce efectos sino a partir del momento en que esta se cumple.

Condición resolutoria

Cuando lo que depende del hecho incierto es la extinción de un derecho. De verificarse la condición, se extinguirá el derecho.


Art. 344.
Condiciones prohibidas.
Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona.

Plazo o termino

Clausula en la cual se limitan o difieren en el tiempo los efectos de un acto jurídico. El plazo es cierto, ha de ocurrir necesariamente, de allí la diferencia con la condición. Art. 350 a 353. – Plazo suspensivo. Suspende los efectos de un acto hasta el cumplimiento del plazo. – Plazo resolutorio. Cuando al vencimiento del término se extingue algún derecho. – Plazo cierto. Cuando se determina una fecha o una cantidad precisa de días. – Plazo incierto. Cuando no se sabe cuándo ocurrirá.

Cargo o modo

Art 354. Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe Art. 357. Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.

Convalidación

Art 280. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición. La convalidación ocurre cuando se ha otorgado un acto cuyo objetivo era imposible al momento de su celebración. Pero, si tal objeto imposible se tornara posible antes de ser exigible la obligación la causa de invalidez constituida por la imposibilidad del objeto ya no existirá, razón por la cual el acto será válido a pesar de no haberlo sido en origen.  

Nulidad de los actos jurídicos

A la nulidad es la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico por un vicio o defecto existente al tiempo de celebración.  ≠inoponibilidad: la nulidad importa una invalidez completa del acto, que quedara privado de sus efectos. El acto inoponible solo es ineficaz respecto de ciertas personas, pero conserva su eficacia entre las partes y con relación a los demás terceros.

Nulidad absoluta y relativa

Art 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. 


Art 387.

Nulidad absoluta

Cons. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción. La nulidad absoluta obedece a una razón de orden público, de interés social, de ahí que pueda pedirla cualquiera y que inclusive el juez pueda y deba declararla de oficio. Serán alcanzados por la nulidad absoluta los actos celebrados en violación a las incapacidades de derecho. Art 388.

Nulidad relativa

Cons. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo. La nulidad relativa se establece en interés de las partes intervinientes en el acto que adolece de un vicio originario: así, pueden pedirla las víctimas de dolo, violencia e intimidación.  

Nulidad total y parcial

 Art 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.  La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.

Efectos de la nulidad

Art 390. Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.

Confirmación de los actos jurídicos

Acto por el cual se sanean o purgan los vicios de otro acto anterior que estaba sujeto a una acción de nulidad. Importa la renuncia a ejercer esta acción. Supone un acto otorgado por el interesado que adolece de un vicio susceptible de provocar invalidez. Son susceptibles de confirmación los actos que adolecen de nulidad relativa. Art 393. Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.= Es un acto jurídico unilateral. Puede ser expresa o tacita: Art 394. Forma. Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea. La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.


Derecho de obligaciones


Art. 724. Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. Acción judicial para exigir su cumplimiento.

Elementos esenciales de las obligaciones

Requisitos. Sujetos/Partes: El acreedor es el sujeto activo de la relación. El deudor es el sujeto pasivo de la relación. La obligación entre los sujetos es relativa, en principio afectaría a ellos y sus sucesores universales. Objeto: Cosa con la que se cumple el compromiso. Art. 725. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. No debe ser contrario a la moral, buenas costumbres, al orden público. Contenido: Conducta del deudor, su comportamiento tendiente a satisfacer al acreedor. Puede ser positivo o negativo y sería el acto de dar, hacer o no hacer. Vinculo: Clave de las obligaciones. Lazo que une a los sujetos y da al acreedor la posibilidad de reclamar el cumplimiento por vía extrajudicial y accionar por vía judicial y al deudor repeler cualquier acción de repetición. Coerción o Compulsión: Posibilidad concreta de accionar que la ley otorga y de obligar al deudor a cumplir. Causa fuente o Fuente: Hechos o actos que de un modo directo o inmediato le dan origen a la obligación. Art. 726. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla.

Fuentes de las obligaciones

Contratos; fuente de mayor importancia, deben ser tomados como la ley misma. – Cuasicontratos; pago de lo indebido, gestión de negocios y empleo útil. – Enriquecimiento sin causa; toda persona que sin causa licita se enriquezca a expensas de otro. – Declaración unilateral de voluntad; promesa de recompensa y la confianza legitima. – Responsabilidad civil; Lo referido a hechos ilícitos, riesgo creado, obligaciones ex lege y abuso de derecho. – Títulos valores; documento mercantil donde esta incorporado el derecho privado patrimonial. Ej cheque.

Efecto con relación al acreedor y el deudor

Art 730. Efectos con relación al acreedor. <La obligación da derecho al acreedor a: a. Emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b. Hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c. Obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.= De esta manera se agregan más sujetos a la obligación, por ejemplo, representantes legales, escribanos, testigos. Art 731. Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.


Reconocimiento de las obligaciones Art 733. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.  Art 734. Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda.  Art 735. Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber. Acciones y garantía común de los acreedores Art. 736. Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Art. 739. Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. Garantía común Art. 743. Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.  Derecho de prioridad Art. 745. Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Clases de obligaciones Obligación de dar (Art. 746). El deudor de una cosa esta obligado a devolverla en el estado en el que fue entregada en el momento en que se contrajo la obligación y con todos sus accesorios. Obligación de hacer y de no hacer Art. 773. Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes. Obligación facultativa: Donde existe una prestación principal y una accesoria. El deudor tiene la opción de extinguir la obligación con una de las dos. Obligación divisible: Todo tipo de obligación en la cual la prestación se puede dar en manera parcial. Obligación indivisible: La prestación no puede ser cumplida en forma parcial. Obligación de sujeto plural y solidarias: Cuando hay pluralidad de sujetos/partes, y su cumplimiento puede ser exigido por parte de cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores. Obligaciones concurrentes: Varios deudores deben el mismo objeto debido a causas diferentes.


Incumplimiento Mora. Art 886. Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.  El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo. Art 887. Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: a. Sujetas a plazo tácito b. Sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho. Opera únicamente en los casos de exigibilidad inmediata y obligaciones con plazo expreso o determinado cierto o incierto. Art 888. Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación. Esta en demora, no fue su culpa. Caso fortuito.  Art 792. Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente. Art 956. Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. Art 995. Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer. Anatocismo.  Art. 770. No se deben intereses de los intereses, excepto que:  a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;  b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;  c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;  d) otras disposiciones legales prevean la acumulación. Cláusula penal Art 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. Art 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización. 



Responsabilidad civil

Art 1708. Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación. Es la obligación de reparar los daños causados a un tercero, en función de violar una norma. Prelación normativa Art 1709. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación: a. Las normas indisponibles de este Código y de la ley especial; b. La autonomía de la voluntad; c. Las normas supletorias de la ley especial; d. Las normas supletorias de este Código. Función preventiva Art 1710. Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:  a) evitar causar un daño no justificado;  b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; c) no agravar el daño, si ya se produjo. Art 1711. Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. Art 1712. Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño. El interés será la medida de acción. Art 1713. Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. Función resarcitoria Art 1716. Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.   Art. 2561. Plazos especiales. El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Relación de causalidad Art 1726. Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.  Art 1727. Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias casuales.


Presupuestos de la Responsabilidad civil Antijuricidad. Art 1717. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Art 1718. Está justificado el hecho que causa un daño: a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legítima defensa propia o de terceros; c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. Art 1719. Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad. Art 1720. Consentimiento del damnificado. El consentimiento libre e informado del damnificado libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles. Daño. Art 1737. Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Art 1738. Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Art 1739. Requisitos (del daño resarcible). Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. Art 1740. Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. Factores de atribución. Art 1721. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. Art 1722. Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Teneos la culpa por imprudencia, impericia o negligencia. Art 1723. Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva. Art 1724. Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.  Art 1721. Factores de atribución. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.


Responsabilidad extracontractual Unificación de orbitas contractual y extracontractual. No puede desconocerse en el ámbito contractual que existe un acuerdo de voluntades por el cual las partes han reglado sus derechos e intereses. Eso debe ser tenido en cuenta: Para determinar la extensión del resarcimiento. Art 1728 En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración.  Si se ha prometido o no un resultado, ya que eso determinara el factor de atribución aplicable. Art 1723. También se pudieron haber establecido clausulas penales. Art 793. Acciones civil y penal Art 1774. Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente Art 1775. Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:  a) Si median causas de extinción de la acción penal;  b) Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;  c) Si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. Art 1776. Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado. 


Forma de extinción de las obligaciones Pago. Art 865. Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Art 867. Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. Requisitos son los pactados al momento de contratar. Art 875. Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer. Art 894. Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: a. En las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b. En las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento. Esto determina su indivisibilidad o divisibilidad. Compensación. Art 921. Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor. Confusión. Art 931. Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. Novación. Art 933. Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. Dación en pago. Art 942. Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. Renuncia y remisión. Art 944. Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. Imposibilidad de cumplimiento. Art 955. Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. Prescripción. Por transcurso del tiempo y la inacción del acreedor. Ej. Vencimiento del pagare.

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