Principio de personalidad de la pena

Exterioridad y Retribución:


La pena es una consecuencia a causa de un perjucio  al criminal por el hecho criminal ya cumplido. Retribución deriva del principio de Humanidad.

No puede haber pena sin delito.
Se castiga al sujeto por lo que hizo y porque lo hizo.

Delito es norma y sanción , por lo que si falta la pena la conducta dejaría de ser típica.

Culpabilidad:


Contenido subjetivo porque hay un actuar libre, grados de imputación y nivel de previsión.

Para imputar subjetivamente un resultado debe haber un mínimo de involucramiento subjetivo. (ese mínimo se marca en la imprudencia).

Si el sujeto es imputable tiene siempre la posibilidad de abstenerse. Art.30 Locura, Código Penal.

Prohibición de exceso:


Significa

Proporcionalidad:


  la sanción debe ser proporcional al delito. A la medida que tiene agravantes aumenta la sanción y a la medida que tiene atenunantes disminuye.

Las penas deben ser lo suficientemente severas para adecuar el castigo a la falta, guardando proporción entre el mal causado por el criminal y la pena con el que se le retribuye.

Humanidad:


Antropocentrismo de la Constitución: Dignidad de los seres humanos sin distinción.

Se materializa en:

La erradicación de la pena de muerte.

La abolición de todo tipo de tortura.

Lo penitenciario, resocialización del delincuente.

La imposibilidad de aplicar pena perpetua. (Pena máxima 30 años).

Los mecanismos de libertades anticipadas.

La pena como fenómeno individual (no hay responsabilidad por lo que hizo otro).

La muerte como de extinción del delito y la pena.

Principío de Lesividad:


Legislador crea el bien jurídico al establecer un aconducta como delictiva, pero no debe hacerlo en el vacío, no debe tipificar conductas que carezcan de bien jurídico.

No es admisible la existencia de delito sin victimas.


DELITO:


Conducta humana, típica, antijuridica, culpable y punible.

Concepto del Delito:


Art.1. Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal.

Para que ésta se considere tal, debe contener una norma y una sanción.

Relación de Causalidad:


nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción u omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de de evitar, equivale a producirlo.

De la concausa:


No se responde de la concausa preexistente, superviniente o simultanea, independientemente del hecho, que no se ha podido prever. La que se ha podido preveer y no se ha previsto, será tenida en cuenta por el juez para rebajar la pena, según su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, y lo dispuesto en el artículo 18.

De la tentativa y del delito imposible. 

Es punible el que empieza la ejecución de un delito por actos externos y no realiza todos los que exige su consumación, por causa independientes de su voluntad.

El desestimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los actos ejecutados constituyan, por si mismos un delito.

Art. 18. CULPABILIDAD:


Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevee como delito, si no es intencional, ultraintencional, o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.

El hecho se considera intencional cuando el resultado se ajusta a la intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención siempre que tal resultado haya podido ser preevisto; Culpable cuando con motivo de ejecutar un hecho en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que pudiendo ser previsto no lo fue, sea por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes y reglamentos.


COECHO:


es Bilateral, dos partes involucradas.

Art. 157 Cohecho Simple


El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por si mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero, una retribución que no le fuera debida o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, con multa de 10 U.R. A 5.000U.R. E inhabilitación especial de dos a cuatro años.

La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido.

Art 157. 2


Cohecho subsiguiente: Funcionario ya realizó el acto de su función. Después de realizar el acto tiene la retribución indebida.

Art.158 Cohecho calificado


El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a su cargo, o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, que para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de 50 U.R. A 10.000 U.R.

La pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los siguientes casos:

  1. Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores, o el favor o el daño de las partes litigantes en juicio civil o criminal; o
  2. Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que deben aplicarse por la administración pública en materia de adquisición de bienes y servicios.


En que consite la Culpa?

CULPA: Art.18

Con motivo de ejecutar un hecho en si mismo jurídicamente indiferente se produce un resultado que pudiendo ser previsto no fue previsto por impericia imprudente, negligencia o violación de los reglamentos.

Dolo


Intención, daño.

Cognición y Bolición.(Cognitivo y bolitivo)

Cognitivo:


Conoce que esta prohibido no permitido.

Bolitivo:


Actúa deliberadamento.

Por ejemplo la locura que son aquellos que no pueden entender y no pueden determinar por su apreciación ya que no tiene los elementos cognitivos ni bolitivo porque no es capaz de reconocer. No son capaces.

Ultraintención:


convinación del dolo y la culpa. Comportamiento en la base de su actuación con dolo en el principio y culpa al final.

Se comienza desarrollando un comportamiento doloso con la intención de cometer un delito pero el resultado final es mucho mas grave y se llega a una previsión menor. En ese resultado final hay culpa.

El resultado final empuja la intención más allá de lo que se pretendía.

Tipicidad:


Conducta humana típica, antijuridica, culpable.

Capaces de derecho penal aquellos que son capaz de auto determinarse.

Aquellos que no tienen dominio de su accionar no son imputables.

Menor de edad, ebrio, loco. No son capaces.

Se les aplica diferentes sanciones o medidas en esos casos. Medidas correctivas.

Dos formas de sancionar.

Las penas para los que son capaces de derecho penal, medidas de seguridad para aquellos que debemos medir su peligrosidad.


Pena


Todos los delitos se tienen que castigar aplicando su sanción por su deber. 

Consecuencia que se aplique este delito es la sanción.

Tiene el deber de aplicarse.

Anticiparnos al momento de afectar el bien jurídico.

Cuando comienza una ejecución del delito y no la lleva a cabo, también se castiga, ya que ese fenómeno se lo describe como tentativa. Se comienza por actos externos y se interrumpe el accionar por causas independientes de la voluntad de la gente entonces ese delito imperfecto opera como un mecanismo de amplificación del mismo, si bien no va a aplicar toda la sanción, si aplicamos una parte porque se comenzó a afectar el bien jurídico.

Actos preparatorios, actos externos, regla para detectar cuando hay castigo.
Consumación, cuando se cumple toda la conducta prevista por el sujeto.

Agotamiento cuando se verifican algunos requisitos adicionales del tipo penal.

Ejemplo en el Hurto, aprovechamiento de la cosa hurtada.

¿En que consiste la falsificación ideológica de documentos y falsificación material?

¿ Cual es la incidencia que tiene la falsificación ideológica o material de documentos en el delito de defraudación tributaria?

Definir las dos definiciones.

Ejemplo una factura apócrifa.

Cambia la pena, pena de prisión a dos años de penitenciaria en el mínimo,  para cometer la defraudación tributaria, significa un agravante ya que son documentos tributarios.

Falsificación ideológica:


Se atenta contra la materialidad. Se consta de algo que no es real, violentando la verdad que debería contener, contenido falso en un documento que formalmente es verdadero. El continente esta bien pero el contenido no está bien.

Falsificación material:


Atenta contra la formalidad, serie de requsitos formales que el documento como continente tiene que contener. Se afecta la formalidad.

Atentando contra la genuinidad del documento. Se afecta el contenido.Es la corrección del texto, en la parte formal o escrita del documento.


DELITOS ADUANEROS

CONTRABANDO:


 Art. 209.Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una perdida de renta fiscal o en la violación de los requsitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.

Art. 258.1.Comete delito de contrabando y se halla sujeto a la pena de tres meses de prisión a seis años de penitenciaria, el que ejecutare   alguno de los hechos previstos en el art. 209 del presente código. 2. Si los hechos previstos en el numeral anterior fueran susceptibles de generar una pérdida de renta fiscal superior a 5.000.000 UI, la pena será de dos a seis años de penitenciaría. 3.Si los actos o hechos que se practicaren sobre varias operaciones similares, se sumarán las eventuales pérdidas fiscales que pudieren haberse ocacionado a efectos de determinar la pérdida de renta fiscal.

Aspecto objetivo:


Bien jurídico protegido: es la hacienda pública. Pérdida de Renta fiscal.

Situaciones jurídicas involucradas: la acción tiene por objeto la entrada o salida del territorio aduanero.

Aspecto Subjetivo:


Medios típicos: Clandestinidad, violencia, falta de documentación correspondiente.

Finalidad: Operación destinada a traducirse en pérdida de renta fiscal.

Violación de los requsitos escenciales para importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.

Núcleo: Verbo nuclear: “Ejecutare” previsto en el art. 258 de Contrabando.

Pena:  la pena de tres meses de prisión a seis años de penitenciaria.

Tipificaciones:

Ilícito aduanero o fiscal.

Ilícito penal.

Doble sanción por un mismo hecho? Si.

Sanción Tributaria y Sanción Penal.


Art. 262 (Defraudación Aduanera). CAROU

  1. El que directamente o por interpuesta persona ejecutare actos fraudulentos tendientes a distorcionar, falsear u ocultar el valor en aduana, el origen o la clasificación de las mecaderías objeto de operaciones aduaneras, con la intención de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de la renta fiscal, será castigado con la pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaria.
  1. Se considera fraude todo engaño u ocultación que sea suceptible de inducir a la Dirección Nacional de Aduanas a reclamar o aceptar importes menores a los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.
  2. Este delito se perseguirá a instancia de la DNA, mediante resolución fundada.

Aspecto Objetivo:

Bien Jurídicamente Protegido: Orden Financiero del Estado, Finanzas Públicas.

Aspecto Subjetivo:

Sujeto activo: Contribuyente, cualquier persona que defraudare tributos con engaño.

Medio Típico: Proceder con Engaño.

Finalidad: Obtener un provecho indebido para sí o para un tercero a expensas de los derechos del Estado a la percepción de sus tributos.

Núcleo: PROCEDIERA (Ejecutare ) con engaño para defraudar la percepción de tributos.

Pena:  Seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Condición objetiva de procedibilidad:

Denuncia de la administración tributaria (resolución fundada).

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