Ley de procedimiento administrativo

T1 LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

1. Noción y clases

A) Introducción

Los contratos civiles son aquellos en los que los contratantes se encuentran en un plano de igualdad, mientras que en los contratos administrativos son aquellos en que las partes son desiguales, ya que una de ellas representa el interés general (el servicio público) y la otra sólo puede exhibir su interés particular.

El contrato civil se caracteriza por ser – Limitado en su alcance (afecta a las partes y no a terceros) – Ilimitado en su fuerza obligatoria (el contrato es Ley entre las partes).

El contrato administrativo sería la excepción a ambos preceptos, ya que afecta con normalidad a una pluralidad de persona (terceros) y para la Administración no es Ley vinculante e irrevocable porque puede imponer su quebrantamiento legítimamente a favor de los intereses superiores.

B) Clases de contratos

Los contratos típicos son aquellos que quedan sometidos al Derecho Administrativo.

Existen cinco tipos: 1. Contrato de obras 2. Contrato de concesión de obras 3. Contrato de concesión de servicios 4. Contrato de suministro 5. Contratos de servicios

3. Las partes contratantes

A) La Administración o Las prerrogativas de los contratos administrativos se pueden clasificar en dos tipos: → Las derivadas de su propio estatus. Ej. Inembargabilidad de los fondos adscritos al contrato y autotutela declarativa, ejecutiva y reduplicativa. → Las previstas específicamente en la Ley Ej. Interpretación del contrato, modificación, resolución, determinación de sus efectos.

B) El Contratista o El empresario (contratista) es el sujeto que realiza la prestación objeto de contrato; para ser contratista del sector público deben cumplirse unas condiciones relacionadas con la capacidad y la solvencia. El contratista precisa tener capacidad.


T2 LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (II)


1. El procedimiento de contratación

Tipos de tramitación:

– Ordinaria: Se inicia de oficio por el órgano de contratación y se justifica y motiva según el procedimiento de adjudicación elegido.

– Urgente: para los contratos cuya celebración responde a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación deba realizarse rápidamente por razones de interés público. Ello conlleva una disminución de los plazos de tramitación (normalmente a la mitad) y una mayor celeridad por parte de los órganos intervinientes.

– De emergencia: para responder frente situaciones catastróficas, de grave peligro o de necesidades de la defensa nacional. En estos supuestos, el órgano de contratación puede proceder directamente a la ejecución (prescindiendo de la tramitación) para satisfacer las necesidades sobrevenidas, o contratarlo libremente por otra parte, sin que quede sujeto a los requisitos formales que establece la Ley.

3. Los procedimientos de adjudicación de los contratos

A) El procedimiento abierto

Este procedimiento tiene carácter ordinario y se seleccionará a cualquiera de los adjudicatarios que cumplan con las condiciones subjetivas exigidas para la ejecución del contrato, sin negociación posible con los licitadores.).

Fases: 1. Apertura de la oferta por el órgano de contratación 2. Propuesta de adjudicación 3. Adjudicación

B) El procedimiento restringido

Este procedimiento también es ordinario con la carácterística de que sólo pueden presentar proposiciones aquellos empresarios que, habiéndose solicitado y previamente seleccionados (según el criterio de solvencia), sean invitados a ello por el órgano de contratación ≠ negociación con los licitadores.

Procedimiento:

1) Anuncio de licitación, abierto a los empresarios que cumplan las condiciones de capacidad

2) Presentación de solicitudes y selección de empresarios. El plazo de presentación no puede ser inferior a 37 días si se trata de contratos con regulación armonizada y aquellos que no, a 10 días.

3) Formulación de invitaciones. Una vez comprobado que cumplen con las condiciones de capacidad y solvencia, el órgano de contratación ha de cursar invitación por escrito y a los empresarios seleccionados (deber de información).

4) Presentación de proposiciones. El plazo no puede ser inferior a 40 días como regla genera (desde el envío de la invitación) para los contratos sujetos a regulación armonizada, ni a 15 días, para los que no.

5) Adjudicación. Según los términos del procedimiento abierto


Procedimiento:

1) Anuncio de licitación, abierto a los empresarios que cumplan las condiciones de capacidad

2) Presentación de solicitudes y selección de empresarios. El plazo de presentación no puede ser inferior a 37 días si se trata de contratos con regulación armonizada y aquellos que no, a 10 días.

3) Formulación de invitaciones. Una vez comprobado que cumplen con las condiciones de capacidad y solvencia, el órgano de contratación ha de cursar invitación por escrito y a los empresarios seleccionados (deber de información).

4) Presentación de proposiciones. El plazo no puede ser inferior a 40 días como regla genera (desde el envío de la invitación) para los contratos sujetos a regulación armonizada, ni a 15 días, para los que no.

5) Adjudicación. Según los términos del procedimiento abierto

C) El procedimiento negociado

Se trata de un procedimiento extraordinario en el licitador es elegido realizar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. Sólo puede emplearse en los supuestos expresamente previstos en la Ley bien con carácter general, o bien con carácter específico para cada tipo de contrato.

Reglas del desarrollo del procedimiento:

– Es obligatorio solicitar oferta por lo menos a tres empresas capacitadas

– Puede articularse en fases sucesivas.

– Todos los licitadores deben recibir igual trato durante la negociación

– Se negociará con los licitadores las ofertas presentadas para adaptarlas a los requisitos indicados con el fin de identificar la oferta económicamente más ventajosa.

D) El diálogo competitivo

Es un procedimiento extraordinario en el que el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer las necesidades.


5. Potestades administrativas relativas a la ejecución de los contratos administrativos. Las llamadas “cláusulas exorbitantes”

A) Supremacía procesal El órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas, modificarlos por razones de interés público, acordar las resoluciones y determinar sus efectos y ejecutarlas.

B) La potestad interpretativa Es unilateral y la ley no establece una norma de interpretación específica, se hará conforme a los arts. 1281 y 1289 CC + presunción de que quien mejor conoce el sentido de las cláusulas quien lo ha redactado.

C) La potestad anulatoria

D) Potestad de ius variandi poder de modificación unilateral del objeto del contrato y de suspender su ejecución


T3 LOS BIENES PÚBLICOS EN GENERAL. EL DOMINIO PÚBLICO

1. Los bienes públicos y sus clases

Las administraciones públicas cuentan con bienes que sirven a la satisfacción de los fines públicos encomendados, por ello, están sujetos a un régimen singular de derecho administrativo, derogatorio y exorbitante respecto al derecho privado.

El artículo 132 CE distingue entre bienes de dominio público y privado:

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación. La Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) define el patrimonio público como el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición, excluyendo su patrimonio financiero o hacendístico (dinero, valores, créditos y demás recursos financieros de su hacienda y su tesorería), que aunque reúne caracteres demaniales evidentes, tiene un régimen normativo propio.

Dentro del patrimonio público se distingue entre:

1. Bienes de dominio público o demaniales: son aquellos que, siendo propiedad de un ente público, están afectos a un uso o servicio público, o al fomento de la riqueza nacional, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente un carácter demanial. .

2. Bienes patrimoniales: son aquellos que, siendo de titularidad de la Administración, no están afectados a un uso o servicio público o la riqueza nacional.


3. Inicio de la demanialidad

A) Modalidades de afectación Las regula el art. 8 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales

Clases de afectación:

– La afectación expresa

– La afectación implícita

– La afectación presunta

5. Cesación de la demanialidad

El cese de la demanialidad se produce por una derogación o modificación de la norma calificadora o por degradación o desnaturalización (alteración de sus cualidades físicas). El cese de la demanialidad tiene lugar por el proceso inverso de la desafectación.

T4 UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

1. Clases de utilización del dominio público

– Uso común: el correspondiente por igual a todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impida el de los demás.

Será:

A) General, cuando no concurran circunstancias singulares

b) Especial, si concurren circunstancias especiales por peligrosidad, intensidad del uso o cualquier otra semejante.

– Uso privativo: ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.

Puede ser:

A) Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal

B) Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino

Esta clasificación no incluye la utilización directa de los bienes demaniales por la Administración.


3. Utilización de los particulares

A) Uso común, general y especial

→ Uso común general

La utilización colectiva es la que tiene lugar por el público en general indiscriminadamente, de forma anónima y sin necesidad del título alguno.

Esta utilización será mediante una actividad de circulación o de breve estacionamiento, pudiendo, en ocasiones, llegar a aprovecharse de los frutos o productos de la dependencia demanial (pesca, caza).

El uso común general se rige por los principios de libertad, igualdad y gratuidad, que deben respetar los actos administrativos y las disposiciones que se dicten sobre su utilización.

→ Uso común especial Es un régimen particular para situaciones en las que el uso conlleva situaciones de peligrosidad, intensidad de uso o cualquiera semejante y que puede originar un exceso de utilización o menoscabo del uso común general, dificultando la garantía de los principios de libertad, gratuidad e igualdad. 

B) Uso privativo

El régimen jurídico de las concesiones que establece ley tiene indudables rasgos contractuales creando a favor del concesionario una situación estable de disfrute del bien demanial susceptible de explotación económica duradera (75 años) y protegida por la imposibilidad de revocación sin indemnización a diferencia de la autorización.

Las concesiones demaniales se otorgan con la inserción de una cláusula de neutralidad, que deja “a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero”.

5. Protección del dominio público

El dominio público está protegido frente a los ataques o usurpaciones ilegítimos de terceros, por lo que la cobertura civil y penal funciona de la misma forma que en los bienes privados.

Su defensa puede actuarse a través de las acciones posesorias, declarativas y reivindicatorias.


T5 LOS BIENES PATRIMONIALES EN GENERAL

2. Régimen general de los bienes patrimoniales

Los define el art. 7.1 de la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas:

“1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones Públicas no tengan el carácter de demaniales.

2. En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales.”

Son todos los bienes y derechos que, siendo de titularidad de las Administraciones Públicas no tienen carácter demanial, así como los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de los mismos:

– Derechos de arrendamiento

– Acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles u obligaciones emitidas por éstas

– Contratos de futuros y opciones cuyo activo esté constituido por acciones o participaciones en empresas

– Derechos de propiedad incorporal

Principios relativos a la gestión de los bienes y derechos patrimoniales (art.8 LPAP):

a) Eficiencia y economía b) Eficacia y rentabilidad c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad d) Identificación y control a través de inventarios o registros e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas En todo caso, la gestión deberá contribuir al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor, particularmente, al de la política de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes.


3. Adquisición de bienes

Se puede producir a través de (debiendo tener previamente condición de bienes patrimoniales):

1. Por atribución de ley: – Bienes vacantes: inmuebles carentes de dueño (mostrencos). – Saldos y depósitos abandonados: se presumen abandonados tras 20 años sin haber realizado sobre ellos acto alguno. 

2. A título oneroso: mediante adjudicación y contrato

3. A título gratuito – Por herencia, legado o donación. – Por sucesión legítima o abintestato. Cuando el fallecido muere sin testar y no existen herederos legítimos. – Por comiso. Es la apropiación coactiva y pública de objetos de tráfico ilícito o peligrosos para la salud o la seguridad, en virtud de un procedimiento penal o sancionador administrativo.

4. Mediante usucapión y ocupación

4. Transmisión y cesión

Las enajenaciones de bienes inmuebles serán por concurso como regla general, pero también cabe por subasta y adjudicación directa.

T6 PATRIMONIO NACIONAL E HISTÓRICO

1. El Patrimonio Nacional

Bienes que lo integran y régimen jurídico Régimen jurídico Su administración, defensa y conservación se regula en el art. 132.3 CE.

Respecto su uso, la Ley de Patrimonio Nacional de 1982 (LPN) cita una jerarquía;

1º El Rey y los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen (art.2)

2º Uso público con fines culturales, científicos y docentes (art.3)

Carácterísticas comunes a los bienes de dominio público

A) Destinación a un servicio público: el uso y servicio del rey y los fines culturales, científicos y docentes

B) La inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad


c) La afectación como técnica de incorporación de los bienes al Patrimonio Nacional: · Bienes ya afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia · Bienes que se afecten en lo sucesivo

D) Mismas prerrogativas y régimen de exenciones tributarias

f) También los bienes muebles tienen carácter demanial por la previsión de su afectación o desafectación. Los rasgos comunes de sus respectivos regíMenes jurídicos han hecho que la doctrina considere que tienen naturaleza de bienes de dominio público.

2. El Patrimonio Histórico Español

La Ley de Patrimonio Histórico Español de 1985 lo define como el conjunto de bienes muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, así como el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas y los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico. También la Ley de Patrimonio Cultural Inmaterial de 2015 incluye los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial conforme con su legislación especial. 

T7 LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE POLICÍA

1. Concepto de policía

Podemos definir la actividad administrativa como el poder o facultad que tienen las autoridades para fijar limitaciones a la actividad de los particulares a fin de mantener el orden público.

*Diferencia entre la policía administrativa y la judicial:

– Policía administrativa → poder de limitación ejercido por las autoridades del orden administrativo

– Policía judicial → poder y la labor que ejercen las fuerzas de seguridad del Estado como auxiliares de Jueces y Tribunales en la averiguación de los delitos

2. El orden público

Es la situación de normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, en las que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y las personas ejercen pacíficamente sus derechos y libertades.


Carácterísticas y principios de la policía administrativa:

– Su actividad es mantener del orden público o restablecerlo en el caso de que resulte alterado.

– La noción de orden público se expande a ámbitos diversos, como al orden público económico.

– La policía se desarrolla mediante una serie de fórmulas y técnicas jurídicas preventivas, de control y disuasorias, como las autorizaciones, sanciones, órdenes, prohibiciones o inspecciones.

Técnicas de la actividad de policía:

– Mandatos legales, ordenanzas y bandos

– Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo

– Sometimiento a comunicación previa o declaración responsable,

– Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, para verificar el cumplimiento de la normativa. –

Órdenes, mandatos y prohibiciones

– Autorizaciones 

T8 LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA

4. El procedimiento administrativo sancionador

Fases: 1. Iniciación 2. Instrucción → alegaciones, prueba, propuesta de resolución y audiencia, 3. Resolución

2. Principios del derecho administrativo sancionador

Se recogen en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público

A) El principio de legalidad → Art.25

1. La potestad sancionadora solo se ejercerá cuando haya sido reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto.

2. El ejercicio de la potestad corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario. Esta se extiende al personal a su servicio, excluyendo a los que están vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.

Este principio supone que en ausencia de Ley formal, la Administración no puede sancionar. La Ley formal ha de reconocer la potestad sancionadora en relación con una determinada actividad, junto con los elementos esenciales de la misma, por lo que este principio está directamente vinculado al de tipicidad.


2. El ejercicio de la potestad corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario. Esta se extiende al personal a su servicio, excluyendo a los que están vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.

Este principio supone que en ausencia de Ley formal, la Administración no puede sancionar. La Ley formal ha de reconocer la potestad sancionadora en relación con una determinada actividad, junto con los elementos esenciales de la misma, por lo que este principio está directamente vinculado al de tipicidad.

B) Principio de tipicidad → Art.27

1. Solo se podrán imponer las sanciones recogidas en la Ley a aquellas vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como infracciones por una Ley.

Se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones a las sanciones para mejorar la identificación de las conductas y la precisión de la determinación de las sanciones. (≠ nuevas sanciones o alteraciones de su naturaleza y límites)

4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación análoga

C) El principio de irretroactividad → Art.26

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse la infracción

2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor (respecto la tipificación y los plazos de prescripción), incluso las pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

El Art.9.3 CE recoge el principio de irretroactividad en materia sancionadora, salvo que la nueva normativa fuera más favorable (se prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos).

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