Limitación del Ius Puniendi: El ejercicio del poder punitivo del Estado debe obedecer a una serie de principios que salvaguardan esas MÍNIMAS GARANTÍAS que todo ciudadano debe poseer para vivir en una sociedad democrática. El INTERVENCIONISMO ESTATAL no puede avasallar la dignidad y seguridad de sus ciudadanos. Lo cual, estos principios se formulan como LÍMITES AL IUS PUNIENDI: principio de intervención mínima (exigir comportamiento), principios restantes (castigar).
Principio de Intervención Mínima
Mínimas intervenciones posibles para conseguir el máximo de BIEN JURÍDICO. Se produce en casos ABSOLUTAMENTE NECESARIOS. Es de NATURALEZA SUBSIDIARIA y CARÁCTER FRAGMENTARIO. Art 9.2, 39, 45. Se formula como un límite al legislador (no va dirigido al juzgador). Sirve para delimitar el Ilícito Penal y el Administrativo. La diferencia entre ambos está en el DESVALOR. Derecho penal de una sociedad de riesgo. EXPANSIÓN DEL DERECHO PENAL (nuevos BIENES JURÍDICOS y nuevas técnicas).
Principio del Bien Jurídico
Estado Democrático de derecho basado en la LIBERTAD INDIVIDUAL: A) límite de la libertad propia/respeto de la libertad de otros. B) orden de coexistencia de libertades individuales. C) Dp: protección de BIENES JURÍDICOS. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Prohibición de tutela de (mandatos puramente morales e intereses no fundamentales) LÍMITE AL LEGISLADOR. El tipo penal es el INSTRUMENTO TÉCNICO del que se materializa el principio del BIEN JURÍDICO. FUNCIONES: 1. Dogmática 2. Sistemática 3. Interpretativa 4. Crítica.
Principio del Hecho
DOS VÍAS: 1. No es delito las actos puramente internos ‘el pensamiento no delinque’. 2. No es delito el ‘modo de ser’, se castiga por lo que se hace no por cómo se es. La peligrosidad hace que se establezcan las MEDIDAS DE SEGURIDAD (la culpabilidad se relaciona con la peligrosidad). El Código Penal está a favor de la CULPABILIDAD POR LOS HECHOS y no por la forma de ser. A los reincidentes se les tiene en cuenta en los siguientes casos: Violentos, violencia doméstica y hurtos, lesiones habituales.
Principio de Legalidad
ADECUACIÓN a la ley. Ningún hecho puede ser estimado como delito sin que una ley anterior lo haya tipificado como tal. No podrá aplicarse ninguna pena que no haya sido previamente establecida por la ley. Origen del siglo XVIII y es obra del pensamiento ilustrado en su lucha contra las ARBITRARIEDADES del poder. En EUROPA, Declaración Francesa Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789. Art 9.3, 25.1. Hay que distinguir entre 1. Principio de ley en sentido general 2. Principio de ley en sentido punitivo.
Principio de Culpabilidad
Responsabilidad OBJETIVA y SUBJETIVA. Exigencia de PENA ‘JUSTA’. Culpabilidad: fundamento y límite de la pena (1. No hay pena sin culpabilidad 2. No hay pena superior a la medida de culpabilidad. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE PENA (complementario al principio de culpabilidad). La existencia de la culpabilidad no determina necesariamente la imposición de la pena. Tipo penal -> Carácter fragmentario. Ha sido considerado como el DERECHO A NO SER CONDENADO SIN PRUEBA de cargo válido, que es la obtenida en juicio y que haya sido motivada.
Principio de Proporcionalidad
La intervención penal NO PUEDE SER MÁS DURA QUE LA FALTA. Límite al ‘ius puniendi’ (1. Merecimiento/Necesidad de la protección penal 2. Clase y medida de la pena debe corresponderse con la importancia del BIEN JURÍDICO y gravedad del ataque). Determinación siempre relativa (1. Concepción retributiva/preventiva 2. Notoria desproporción: examen de relación directa 3. Sistemas de comparación numérica). La medida de APLICAR el principio de proporcionalidad debe hacerse de acuerdo con la JERARQUÍA. Se aplica conforme a la CE. El Tribunal Constitucional entiende que el juez ha de tener en cuenta el principio de proporcionalidad.
Principio de Necesidad
Referencia al mismo principio de culpabilidad. También he de decir que la intervención penal es necesaria para FINES DE PREVENCIÓN de hechos delictivos (cuando se agotan todos los medios para solucionar el caso conforme al Derecho Penal). Manifestación del PRINCIPIO de PROPORCIONALIDAD. La INTERVENCIÓN NO ES NECESARIA si 1. se trata de casos empíricos 2. resulta evidente.
Principio Non Bis In Idem
NADIE puede ser sancionado MÁS DE UNA VEZ por el mismo hecho y con el mismo fundamento. Art 25.1 principio de legalidad penal. Su ÁMBITO DE APLICACIÓN es doble (1. Ámbito penal 2. Ámbito sancionador). CONSECUENCIAS procesales: nadie puede ser juzgado por el mismo delito 2 veces -> produce el efecto de cosa juzgada. Sentencias extranjeras (1. Tribunal Supremo 2. Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea). Consecuencias penales sustantivas: IMPOSIBILIDAD de iniciar 2 procedimientos por una misma cosa. Produce consecuencias en el derecho administrativo sancionador.
Principio de Igualdad
Art 14. No discriminación por razones personales. Hechos iguales -> RESPONSABILIDAD PENAL IGUAL. CONDICIONES PERSONALES (1. Gravedad del hecho: menores, 2. Determinación de la pena: razones preventivo-especiales, 3. Ejecución penal). El Código Penal ha ignorado este principio en el caso de la VIOLENCIA DE GÉNERO. (No es constitucional aunque el Tribunal Constitucional establezca lo contrario).
Principio de Presunción de Inocencia
Es una GARANTÍA ESENCIAL. Recogido en el art 24.2 CE (1. Derecho a no ser condenado sin prueba de cargo suficiente y lícitamente obtenida. 2. La carga de la prueba corresponde a quien acusa). PRESUNCIÓN IURIS TANTUM (se destruye con aportación de las pruebas, es decir, admite prueba de lo contrario) EXCLUYE culpabilidad por hechos presuntos. Si se tiene alguna duda, se tiene que RESOLVER A FAVOR DEL REO. Por último, NO APLICABLE si el Tribunal no alberga duda alguna en valoración de la prueba e interpretación del tipo.