Alteración de la relación obligatoria
La alteración objetiva (cambio del objeto) se denomina novación extintiva subjetiva u objetiva. La relación obligatoria antigua se extingue para dar paso a otra nueva. La alteración del objeto siempre es resultado de un acuerdo de voluntades, pues se alteran las prestaciones y condiciones principales de la relación obligatoria. Art 1204. Animus novandi (voluntad expresa de sustitución)
La alteración subjetiva (cambio de sujetos) se denomina modificación subjetiva u objetiva, también conocida como novación modificativa. En la modificación no hay ninguna sustitución, es decir, no se sustituye una relación obligatoria por otra.
Ante la duda, se califica la alteración de la relación obligatoria como una mera modificación.
Pueden coexistir varias relaciones obligatorias, como por ejemplo una compraventa y la firma de letras de cambio para hacer frente a la compraventa (es una obligación posterior que no sustituye la anterior)
EJEMPLO: se celebra una compraventa en documento privado y después se eleva a escritura pública (coexisten, modificación o se sustituye). Depende de cada caso concreto, depende de la voluntad de los contratantes (puede ser que la escritura pública solo sea una formalización del acuerdo de voluntades o puede ser una renovatio contractus). Si coincide el acuerdo primario con la escritura, esta no hará otra cosa que dar forma a lo ya existente, pero si hay una clara discordancia entre ambos, prevalecerá lo que establezca la escritura pues es un documento notarial oficial.
En definitiva, siempre que se constituya una obligación posterior a otra anterior, hay que preguntarse si ambas pueden coexistir, o si la posterior modifica la anterior, o la sustituye completamente.
ART 1208. La novación es nula si lo fuere también la obligación primaria (si se anula la primera obligación, quedarán anuladas las obligaciones posteriores)
Cuando cambia el sujeto en la relación obligatoria, se pueden oponer los sujetos a las excepciones personales derivadas de la primera relación obligatoria.
Cuando cambia un deudor (art 1847), en caso de novación extintiva, un fiador no debe garantizar al nuevo deudor. Al igual, si cambia un acreedor, el nuevo no tendrá el privilegio del que gozaba el anterior acreedor, se pierde el superprivilegio.
Cesión de créditos
El cambio de deudor en obligaciones personalísimas dará lugar a la rescisión del contrato (1595).
ALTERACIÓN SUBJETIVA EN EL LADO ACTIVO (CAMBIO DE ACREEDOR).
Subrogación Activa -> el deudor deberá cumplir frente al acreedor subrogado (en este caso el objeto cedido no es un crédito, como en la delegación activa, sino una prestación). Ocurre cuando un tercero ocupa el lugar del acreedor antiguo. La subrogación puede ser legal o contractual. Puede ser inter vivos, con el fin de que se mantenga la vigencia de un contrato actual, o mortis causa, prevista en el 1257. OJO. En la subrogación activa cambia el acreedor, pero la relación obligatoria es la misma. No se produce una novación extintiva (el deudor tiene las mismas defensas que antes). No hay exigencia de notificar al deudor el cambio de acreedor, pero es un deber de conducta moral hacerlo.
Delegación activa -> esta figura contractual no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el art 1206 hace referencia de modo implícito. En virtud de esta figura, el acreedor faculta a otro (delega) para que pueda cobrar el crédito frente al deudor. El nuevo acreedor (delegatario) actúa como tal frente al deudor. Actúa como un verdadero acreedor que es. Aquí sí se produce una verdadera novación extintiva (delegación perfecta). Cuando no tiene lugar la sustitución, la delegación es imperfecta (solutoria)
ALTERACIÓN SUBJETIVA EN EL LADO PASIVO (CAMBIO DE DEUDOR)
Asunción de deuda -> Un nuevo deudor se hace cargo de la deuda, pudiendo o no sustituir al deudor anterior. Si lo sustituye se habla de asunción de deuda liberatoria y si no lo hace, será asunción de deuda cumulativa, lo que implica una garantía para el acreedor porque puede dirigirse contra cualquiera. En caso de duda se presume que es cumulativa.
Subrogación pasiva -> puede darse por ley o por acuerdo de las partes. Aquí debe darse el consentimiento del acreedor para que exista el deudor subrogado, que se colocará en la posición de deudor subrogante. Mirar los art 1209-1211. El consentimiento del acreedor solo será necesario en un contrato de préstamo escriturario. En los demás casos sí será necesario el consentimiento pues querrá saber quién es el nuevo deudor, en especial cuando la subrogación tiene alcance extintivo.
Delegación pasiva -> En este caso un deudor (delegante) faculta a otro para que cumpla la obligación (delegatario). El acreedor (delegado) podrá exigir a ambos (imperfecta) o solo al deudor delegatorio (perfecta). En la delegación perfecta (verdadera sustitución) es necesario el consentimiento del acreedor al tratarse de una verdadera sustitución (novación extintiva). Siempre será necesario el consentimiento del acreedor cuando la obligación en cuestión sea personalísima.
Expromisión -> esta figura tiene por objeto un acuerdo entre acreedor y un tercero para que éste asuma la deuda. Se trata de un verdadero acuerdo donde puede ser sustituido el deudor (expromisión liberatoria o bien otro la asumirá junto a él, expromisión cumulativa).
ALTERACIÓN OBJETIVA (CAMBIO DE OBJETO) -> Siempre se produce como consecuencia de un acuerdo de voluntades que puede ser expreso o tácito. Cuando se pretenda sustituir el objeto de la obligación, su contenido, es necesario que se cumplan los requisitos del art 1204. Es preciso que exista voluntad expresa (animus novandi) o que las obligaciones sean incompatibles, es decir, que no puedan convivir dos obligaciones al mismo tiempo, como por ejemplo, la sucesión en el tiempo de contratos con el mismo contenido.
Hay novación objetiva (extintiva) cuando se sustituye el objeto de la obligación, se alteran las condiciones principales, se prorroga el cumplimiento de la obligación o se modifica la causa del contrato o del título.
No hay novación, cuando se varía el precio, se altera el plazo de cumplimiento, se suprimen o crean garantías, o cuando se modifica la forma de pago. En estos casos hay una mera modificación objetiva.
TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS
El crédito es un activo patrimonial sobre el cual puede disponer el acreedor mediante la figura de la cesión, que constituye un instrumento jurídico eficaz para ponerlo en circulación. Es frecuente el uso de la cesión también entre acreedores que a su vez son deudores o entramados financieros complejos. Donde realmente opera la cesión de créditos es en el mercado inmobiliario y en el mundo financiero (arts 1526-1536)
Hay cesión de créditos cuando, en virtud de un acuerdo de voluntades, entre el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo acreedor -cesionario-, la titularidad del derecho de crédito se transmite del primero al segundo, que se subroga en la posición jurídica del acreedor originario. Los contratos de cesión de crédito son contratos de naturaleza traslativa (se transmite el crédito)
ESTRUCTURA DEL CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS
Objeto del contrato (crédito); deudor cedido (no hace falta su consentimiento, ni siquiera que se lo notifique para que la cesión sea válida); objeto sobre el que recae (crédito, en su totalidad o parcialmente); causa del contrato (la que sirva de base para la transmisión del crédito (donación, compraventa…).
Sujetos de la cesión de créditos. El cedente es la persona titular del crédito y está legitimado para disponer de él. No necesita el consentimiento del deudor, ni siquiera es necesario notificar al deudor cedido que se ha hecho la transmisión del crédito del cedente al cesionario. Pueden ser varios los cedentes, así como el cesionario puede ser cualquiera que pretenda ocupar el puesto del acreedor originario. SI EL CESIONARIO ES EL PROPIO DEUDOR, el crédito se extingue por confusión. También pueden ser varios los cesionarios. En los casos de doble o múltiple cesión, el primero de los cesionarios adquirirá el crédito. El cesionario está legitimado para disponer del crédito y solo él está legitimado para reclamar el crédito contra el deudor.
Objeto de la cesión. Los créditos (presentes y futuros) son transmisibles (total o parcialmente) y pueden ser objeto de cesión. No importa que estén sujetos a condición suspensiva o a término inicial. Nada se opone a que la cesión recaiga sobre un crédito futuro.(por ejemplo un crédito que aún no es líquido, o que el contrato aún no se haya celebrado). Se transmiten con el crédito los derechos reales y personales de garantía así como los privilegios inherentes a él. art 1527
Un derecho implica una expectativa, un crédito, y por tanto, una relación jurídica,en la que una persona (acreedor) puede esperar de otra (deudor) un determinado comportamiento, que podrá ser de dar, hacer o no hacer. Que los derechos queden adheridos a un determinado soporte (ejemplo, el papel) solo favorece su circulación, pero el derecho sigue siendo el mismo y el bien mueble (papel) sigue siendo el mismo bien mueble).
Causa de la cesión. La causa es la del contrato o negocio jurídico (p.e donación, compraventa, cesión en pago..) que sirva de vía para la cesión del crédito. Según el art 1274 CC se puede admitir la cesión gratuita de créditos. Podría llamarse una «donación» de créditos.
Forma de la cesión. La forma vendrá determinada por el negocio jurídico o contrato que sirva de cauce para realizar la cesión de crédito. Para la donación, art 632.
Contenido de la cesión. El contenido es la sucesión en la posición jurídica acreedora, lo que significa la salida del anterior acreedor y la consiguiente entrada del nuevo acreedor en su posición.
EFICACIA DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
La cesión implica la transferencia de la titularidad, esto es, la propiedad del crédito. Por eso la cesión de créditos es un contrato de naturaleza traslativa. La transmisión del crédito tiene lugar en el momento de perfección del contrato (tradición consensual), no de la traditio, es decir, la entrega de la cosa. Esta es la actual postura de la jurisprudencia.
EFICACIA DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS FRENTE AL DEUDOR CEDIDO Y FRENTE A TERCEROS
Arts 1526 y 1527 CC. En el momento en que se acuerda la cesión del crédito, la misma tiene efectos frente a terceros. Entre estos no se incluye al deudor cedido. No es necesario notificarle a este último de la cesión, si bien, mientras no tenga conocimiento de la cesión, puede liberarse de la obligación que tiene con el acreedor cedente. De este modo también se libera frente al cesionario. Si ya ha cumplido con su obligación con el cedente, dispondrá de una acción de restitución del cobro de lo indebido.
La notificación de la cesión la debe efectuar el acreedor originario, aunque también puede llegar al conocimiento del deudor a través de la exhibición, por quien dice ser cesionario, de un documento de cesión otorgado por el acreedor cedente. El cedente no puede transmitir al cesionario mejor derecho que el suyo y el deudor no puede resultar perjudicado por el contrato de cesión, que no requiere su consentimiento para ser válido y eficaz.
El deudor puede oponer excepciones: inexistencia del crédito (por nulidad, simulación, ilicitud); extinción del crédito (por pago, novación, consignación); prescripción, prórroga o aplazamiento del crédito; pago al cedente; compensación entre cedente y cesionario; falta de cumplimiento de la condición suspensiva.
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente a terceros, su fecha debe tenerse por cierta de acuerdo a los arts 1218 (documento público) y 1227 (documento privado). Si se trata de un bien inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro. El tercero NO es el deudor cedido, sino aquel que puede verse perjudicado por la cesión de crédito.
Garantías legales en la cesión de créditos (art 1529). La garantía legal a favor del cesionario cubre la existencia objetiva del crédito y la titularidad y el poder de disposición (transmisibilidad del crédito) del cedente en el momento en que tiene lugar la cesión. Esto significa que el crédito que se cede está legalmente constituido y puede ser objeto de reclamación frente al deudor. Para que el cesionario pueda invocar la garantía legal debe ser de buena fe (p.e adquisición de un crédito a non creditore). El alcance de la responsabilidad del cedente de buena fe es el previsto en el párrafo segundo art 1529 CC. Es una responsabilidad limitada puesto que solo abarca el precio y los gastos expresados en el art 1518.
INSOLVENCIA DEL DEUDOR EN LA CESIÓN DE CRÉDITOS. (art 1530). El cedente no responde de la insolvencia del deudor, siendo un riesgo que asume el cesionario. Solo responderá en caso de que se haya pactado expresamente, o que la insolvencia sea anterior a la cesión y conocida solo por el cedente (responsabilidad por bonitas nominis). Lo que determina el art 1530, a falta de pacto, es el tiempo que ha de producirse la insolvencia del deudor. El plazo rige también para el crédito pagadero en término o a plazo, pero solo a partir del momento de su vencimiento. Nada dice el código civil sobre el plazo que tiene el cesionario para exigir dicha responsabilidad, que deberá ser cinco años conforme al art 1964 CC.
CESIONES DE CRÉDITOS ESPECIALES.
Cesión de crédito pro soluto -> un crédito puede cederse con la finalidad de extinguir una obligación del cedente. En vez de un bien de naturaleza corporal, lo que se entrega en pago es un crédito, transmitido a través de tradición consensual. Se trata de la dación en pago. Características: una prestación realizada a título de pago;
Una diversidad entre la prestación que se debía y la que se sustituye; un acuerdo de voluntades de las partes, deudor y acreedor (cedente y cesionario), en dar por extinguida la relación que les liga, mediante la realización de una prestación distinta de la debida.
Cesión de crédito pro solvendo -> el cedente atribuye al cesionario el derecho a exigir el crédito que posee frente a un tercero, y de apropiarse del importe cobrado hasta un determinado monto. Esta figura cumple dos funciones: el cedente efectúa la cesión para extinguir el propio débito o para garantizar el débito. Esta cesión tiene eficacia traslativa (tradición consensual).
Cesión de provisión cambiaria -> cesión de (provisión de fondos) por parte del librador de una letra de cambio mediante una cláusula inserta en esa letra. Es una verdadera cesión de créditos (endoso). Estructura letra de cambio: el librador emite la letra, ordenando al librado pagar una cantidad de dinero en una fecha determinada. El librado, al aceptar la letra, se compromete a pagar al tomador la cantidad pactada. Entre el librador y el tomador existe una relación causal subyacente. por ejemplo derivado de un contrato de compraventa. La letra de cambio está pensada para ser un instrumento jurídico, por lo que la relación causal subyacente solo podrá ser esgrimida si la letra no ha comenzado a circular, si no ha sido «endosada». El tenedor actual de la letra será la última persona que ha recibido el endoso.
Cesión del crédito (u otra pretensión) litigioso -> art 1535. Es necesario que exista un proceso relativo al crédito cedido o cualquier otra pretensión que merezca el calificativo de litigiosa, en el que el demandado haya comparecido y haya contestado a la demanda, oponiendo una o varias excepciones de fondo. El retrayente adquiere el derecho retraído, como si nunca hubiese estado en el patrimonio del cesionario. No se concede el derecho de retracto litigioso a los sujetos que establece el artículo 1536.
Cesión del crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria. (art 1526). La cesión del crédito deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Propiedad. La inscripción tiene carácter declarativo (no constitutivo) y por tanto, solo es determinante para que la cesión tenga efectos frente a terceros, pero no para que esta efectivamente se produzca. El acuerdo de cesión de la titularidad hipotecaria surte efectos entre el cedente y el cesionario, con independencia de la forma en que se tome (verbal, documento privado, etc.)