Recursos extraordinarios de revisión y potestativos de reposición en el ámbito administrativo

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (ARTS 125 Y 126)

Se interpone contra actos firmes. La ley se pronuncia en:

  1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias:
  • A. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  • B. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida.
  • C. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.
  • D. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Se interpondrá, cuando se trate de la causa del apartado anterior, dentro del plazo de 4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia ni su derecho a que las mismas sustancien y resuelvan.

El artículo 125 establece que el órgano competente para resolver podrá inadmitir motivadamente el recurso cuando no se encuentre en alguna de las causas del artículo 125.1 o cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales.

El plazo de resolución de este recurso es de 3 meses desde su interposición, transcurridos sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, dejando abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.



RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN (ARTS. 123 Y 124)

Los actos que agotan la vía administrativa pueden ser recurridos potestativamente, es decir, con carácter facultativo, mediante el recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó, solicitando su eliminación o modificación.

Los actos que ponen fin a la vía administrativa son:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada.
  • Las resoluciones de los procedimientos del Art. 112.2.
  • Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que la ley establezca lo contrario.
  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
  • La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
  • La resolución de los procedimientos contemplados en materia sancionadora del art. 90.4.
  • Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
  • Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
  • Los emanados de los Miembros y Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
  • Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
  • En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la AGE, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales y colegiados, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, salvo que la ley establezca otra cosa.

Su carácter potestativo implica que el particular puede elegir entre recurrir la decisión en vía administrativa o acudir directamente ante los tribunales.

El plazo de este recurso es de 1 mes si el acto fue expreso, y no existe si fue presunto. Si transcurre el plazo, solamente es posible acudir ante los tribunales contencioso-administrativos.

La resolución de este recurso corresponde al mismo órgano que hubiere dictado el acto administrativo impugnado. El plazo máximo de la administración para dictar y notificar la resolución del recurso será de 1 mes. Si transcurre el plazo, se entiende que ha sido desestimado por silencio administrativo.

Contra su resolución no cabe interponer de nuevo este recurso, sólo es posible el recurso ante los tribunales.

En cuanto a sus efectos, la resolución del recurso puede aceptar la petición de anulación o modificación que solicita el recurrente, por tanto, no se puede interponer el recurso.



DECRETO-LEY

Normas con fuerza de ley emanadas del PE en el ejercicio de una facultad que le es otorgada por la CE.

Art. 86:

  1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictarlos, pero no podrán afectar a los ordenamientos de las instituciones básicas del Estado, derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho general electoral.
  2. Estos deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación en el Congreso en el plazo de 30 días siguientes a su promulgación para su convalidación o derogación, para la cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
  3. Durante el plazo, las Comunidades Autónomas podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Su fundamento está en la necesidad de afrontar circunstancias excepcionales, cuya urgencia y apremio impide esperar a la intervención del legislador ordinario.

Una vez publicados en el BOE, tienen la misma fuerza que la ley y podrán modificar y derogar leyes o decretos-leyes. Son inatacables por los ciudadanos excepto el recurso de inconstitucionalidad previsto en la CE.

DECRETOS-LEGISLATIVOS

Es un instrumento de colaboración entre el Parlamento y el Gobierno, regulados en los arts. 82 a 85 CE.

El Gobierno puede dictar normas con rango legal previa autorización del Parlamento sobre materias concretas no reservadas a Ley y nunca con carácter retroactivo.

Esta autorización la otorga el Parlamento mediante:

  • LEY DE BASES: contiene la autorización para elaborar un texto articulado con arreglo a los principios y con los límites que fijan en la misma.
  • LEY DE AUTORIZACIÓN: para elaborar un texto refundido, es decir, una disposición legal sobre materia cuya regulación anteriormente estaba dispersa en diversas normas.

En el primer caso se innova el Ordenamiento Jurídico y en el segundo no. La autorización se concede para un plazo determinado y no cabe la subdelegación.

Los textos articulados suponen poner en artículos unas Bases aprobadas por el Parlamento, es una técnica variante de la delegación legislativa poco utilizada.

Los textos refundidos son también producto de una delegación legislativa cuya finalidad consiste en que el Gobierno «refundifique» varias leyes o normas con fuerza de ley que han incidido o regulado aspectos parciales de una misma materia.

Es un instrumento que proporciona seguridad jurídica porque permite refundir en un texto toda la normativa dispersa sobre una materia determinada.

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