Responsabilidad Civil Extracontractual: Problema Básico
Es inevitable la existencia de accidentes que causan daños, por lo que los ordenamientos jurídicos han de establecer la distribución de los costes sociales de los infortunios. Problema de política legislativa: pluralidad de mecanismos para determinar la distribución de los costes de los accidentes. Responsabilidad civil (contractual y extracontractual)/Seguro (voluntario u obligatorio)/Ayudas y prestaciones Públicas.
Derecho de Daños
Disciplina que estudia los instrumentos de reparación que tiene a su disposición la persona que ha sufrido un daño (daño como centro de disciplina del ordenamiento). Criterio básico: En principio, la víctima sufre el daño y asume sus consecuencias económicas, por lo que debe existir una razón para justificar la transferencia del coste del daño a otra/s persona/s, sea al responsable, o a otros que por él deban pagar (p. e. el asegurador). Intensificación de la interdisciplinariedad y autonomía de la materia/Relevancia de la noción de daño. Influencia anglosajona/Mecanismos de socialización de riesgos; prevención del daño, etc.
Responsabilidad Civil
Sujeción de un sujeto determinado a la obligación de reparar el daño causado a otro. Tipos: Contractual/Extracontractual.
Evolución de los Modelos de Responsabilidad Civil
1/ Basado en la culpa en la conducta del causante del daño: Propio de la época codificadora (libertad individual). Sin culpa o reproche culpabilístico no hay responsabilidad. 2/ Responsabilidad cuasi objetiva (factores de corrección de la culpa): Debido al aumento de la población y el progreso de la técnica aparecen máquinas y artificios creadores de riesgos y situaciones de peligro. En estos casos, la jurisprudencia utiliza factores de corrección de la culpa en el art. 1902 CC. 3/ Responsabilidad objetiva (ausencia total de culpa): En algunos ámbitos –especialmente en las actividades empresariales y en las peligrosas– se aplica una responsabilidad objetiva por riesgo, basada en que ha de indemnizarse a quién ha sido víctima del riesgo creado por el causante del daño por su actuar. Suele venir acompañada de suscripción obligatoria de un seguro de RC, de manera que se socializa el riesgo, al internalizarse el coste de las indemnizaciones y el precio de la prima en el del producto o servicio.
Funciones del Derecho de Daños
1.ª Función Reparadora o Resarcitoria (función básica o principal): Mecanismo para proporcionar una reparación (íntegra) del daño sufrido por la víctima; problemas de infravaloración del daño. 2.ª Función Disuasoria de Futuros Daños, induciendo a los individuos a que actúen diligentemente. 3.ª Función Protectora de Derechos: P. e. una vez acaecido el daño en la misma acción de responsabilidad civil podría instarse la tutela de evitación de futuros daños (acción de cesación que se encuentra, p. e. en la protección de derechos de la personalidad; en la RC derivada de delito, etc.) 4ª y 5ª Otras Funciones del Derecho de Daños: Demarcatoria y Distributiva. Demarcatoria (no exclusiva). Permite establecer hasta dónde llegan los ámbitos de actuación libre de la persona. Cuando se excede aparece la regla de la responsabilidad. P. e.: conflicto libertad de expresión (art. 20 CE) y derecho al honor (art. 18 CE). Distributiva: ‘Socialización’ del coste de los accidentes (p e. a través de seguros o asunción por las Administraciones). La responsabilidad civil no tiene una función punitiva -punitive damages-. No obstante, en ocasiones, los tribunales incrementan la indemnización por daños morales en caso de dolo.
Responsabilidad Civil Derivada del Delito
1/ Régimen jurídico: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del CP. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas. La responsabilidad civil derivada de delito y la RC extracontractual tienen un régimen jurídico distinto: – La contribución de la víctima es tenida en cuenta para moderar la reparación o indemnización (art. 114 CP). Existen causas de exoneración expresamente previstas en la RC derivada de delito (art. 118 CP). La responsabilidad por hecho ajeno se basa en supuestos diferentes: art. 120 CP y art. 1903 CC. No se presume la culpa de los padres y tutores en el CP; en el CC sí. Plazo de prescripción de la acción de 5 años en la derivada de delito; 1 año en la RC.
Efectos del Pleito Penal sobre el Civil
Regla general: Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar. Coordinación ejercicio de la acción civil y el proceso penal: Si no ha habido reserva expresa de la pretensión indemnizatoria para su ejercicio en la vía civil: – La sentencia condenatoria del juez penal declara la RC (con aplicación de normas del CP). – Si hay sentencia absolutoria (o finaliza con sobreseimiento) el perjudicado podrá acudir al juez civil (con aplicación de normas del CC), excepto que en la vía penal se declare la inexistencia del hecho del que dimana la RC. Si ha habido reserva expresa de la pretensión indemnizatoria para su ejercicio en la vía civil: – Si la sentencia es condenatoria, el perjudicado puede ejercer ante la jurisdicción civil la acción de RC (con normas del CP), si bien se verá afectada por las declaraciones que se hayan hecho en relación a los hechos probados. – Si la sentencia es absolutoria, el perjudicado podrá reclamar la indemnización en la vía civil.
Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual
Cuando se ha producido daño entre dos partes vinculadas contractualmente, ¿qué bloque normativo se debe aplicar? La posible dualidad se da cuando los daños serían igualmente indemnizables aunque no existiere un contrato, p. e. explosión de gas que daña al arrendatario; accidente en un vehículo de transporte público que provoca lesiones en los pasajeros, etc. Se entiende que las obligaciones, cuyo incumplimiento origina responsabilidad contractual, no son sólo las principales del contrato, sino también otras accesorias de seguridad y protección, derivadas de la buena fe, etc. No hay dualidad, por tanto, en los casos en los que no media contrato; o cuando la causa del daño es totalmente ajena al contrato o deriva únicamente de él.
Teorías para la Determinación de la RC Contractual y Extracontractual
1/ Teoría de la Unidad de la Culpa Civil: Se basa en una yuxtaposición de responsabilidades, siendo indiferente que la demanda se fundamente en una u otras normas. La causa petendi se define por el relato de los hechos y no por la fundamentación jurídica (calificación de la relación jurídica controvertida y normas de aplicación), de manera que el juez actúa dentro de los límites de la congruencia si la cambia. Las acciones pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juez para que éste aplique la norma en concurso más acomodada. 2/ Teoría de la No Concurrencia: La existencia de una previa relación entre dañante y dañado excluye el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual. No obstante, se esta teoría se modera a través de la doctrina de la ‘estricta órbita de lo pactado’: no siempre que haya relación contractual la responsabilidad será contractual.
Los Elementos de la Responsabilidad Civil Extracontractual: El Daño
Es todo menoscabo que sufre una persona en su esfera personal o en su patrimonio. No es necesario que sea la lesión de un derecho subjetivo, sino que es suficiente que se lesione un interés legítimo. Ha de ser cierto, personal y directo. Clasificación de los daños: 1.º Patrimoniales (bienes o derechos –reales o de crédito- patrimoniales). Puede ser daño emergente (pérdidas efectivamente producidas en los bienes o patrimonio) y lucro cesante (beneficios o ganancias que se han dejado de obtener). 2.º No Patrimoniales: A) Corporales: lesión en la salud, integridad física o psíquica; de estos, a su vez, pueden derivarse daños patrimoniales (p. e. gastos de enfermedad, ganancias dejadas de percibir, etc.) y morales (sufrimiento o dolor -pretium doloris-); B) Morales: Además del pretium doloris, sentimientos de zozobra (inquietud, temor, angustia, incertidumbre, etc.). Prueba y cuantificación del daño, en general: El perjudicado ha de probar la realidad del perjuicio: la extensión y alcance del daño. Especialidades en el daño patrimonial: Para probar la extensión y alcance del daño se suele acudir a la teoría de la diferencia entre el valor del patrimonio dañado y el que tendría de no haberse producido el daño; pero si el bien ha desaparecido suele acudirse al valor objetivo del mismo (valor del bien substituido). Son ‘fácilmente’ valorables por cuanto tienen un mercado de referencia. Además, en cada caso, deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas del titular (valor de afección).
El Comportamiento
Todo comportamiento humano (material o intelectual) que altera la realidad preexistente. Ausencia de comportamiento en el contexto de una actividad (omisión impropia); o simple pasividad (omisión propia o simple). En todo caso, habrá un deber previo de actuación del responsable. Tipos de omisión: Pura, dolosa, diligente. Imputabilidad civil: Es la posibilidad de atribuir psicológicamente un hecho dañoso a su autor: éste ha de actuar con voluntad libre y consciente, es decir, el responsable ha de tener capacidad natural de entender y querer. No exime la responsabilidad de padres o tutores. Antijuricidad: Desde una concepción objetiva de antijuridicidad, ‘daño injusto’ (acto contra ius) consistirá en el causado por una conducta contraria a una norma imperativa o prohibitiva, o al alterum non laedere (genérico deber jurídico de no causar daño a otro, que implica actuar con diligencia y cuidado hacia los demás); o en la lesión de un derecho subjetivo o interés tutelable. Causas de exoneración: Legítima defensa, estado de necesidad, consentimiento del perjudicado, ejercicio legítimo de oficio/cargo.
Relación de Causalidad
En términos generales, se puede afirmar que la relación de causalidad pretende determinar si el comportamiento de la persona responsable puede o no considerarse causa del daño. Pero habrá que distinguir entre: A) Nexo causal: Cuestión de hecho. Determina la relación causa-efecto material entre un comportamiento y el daño (reglas de las ciencias y de la lógica). Determina qué comportamiento es causa del daño. Problemas de determinación del nexo causal: a) Causalidad concurrente, b) Causalidad sucesiva, c) Causalidad probable, d) Causalidad alternativa, e) Causalidad colectiva. B) Atribución objetiva: Implica averiguar cuál/es de los eventos dañosos enlazados causalmente con la conducta del causante puede/n ser puesto/s a cargo de dicha conducta. Determina qué daños se pueden poner a cargo de ese comportamiento. Fin de protección de la norma: No cabe imputar los daños que caen fuera del ámbito de protección de la norma sobre la que se funda la responsabilidad. Riesgo general de la vida: El sujeto no debe responder de aquellos daños que sean una consecuencia de los riesgos habitualmente ligados a la vida. Incremento del riesgo: No puede imputarse a aquel cuya conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el daño en cuestión. Prohibición de regreso: Se excluye la imputación objetiva cuando, aunque el agente inició el curso causal, se ha añadido la conducta dolosa o gravemente negligente de un tercero (no se debe retroceder en la cadena causal). Asunción del riesgo: Se excluye la imputación cuando la víctima es informada del riesgo y, a pesar de ello, participa en la actividad generadora del accidente. Confianza legítima: No puede imputarse responsabilidad a aquel que actúa en la confianza legítima de que los demás asumirán los deberes u obligaciones basadas en la división y especialización del trabajo. Provocación: Los daños ocasionados en el contexto de una persecución han de imputarse a aquél cuya conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el daño en cuestión.
Imputación Subjetiva
La imputación subjetiva trata de averiguar si el daño puede ser imputado al sujeto. 1/ La responsabilidad por culpa (o negligencia): En la responsabilidad por culpa se requiere que en el comportamiento antecedente a la producción del daño, al que éste ha de imputarse objetivamente, se pueda encontrar culpa o negligencia. 2/ Expedientes ‘objetivadores’ de la culpa del agente: a) Aumento de la diligencia exigible, b) No exoneración por el cumplimiento de medidas reglamentarias, c) Presunción iuris tantum de culpa del agente. 3/ Responsabilidad objetiva: a) Responsabilidad objetiva establecida por la Ley, b) Responsabilidad objetiva basada en la doctrina del riesgo (en desuso).