El juicio ordinario

TEMA 1: CONCEPTOS GENERALES

1.- EL IUS CONNUBII, UN DERECHO NATURAL, RELIGIOSO Y CONSTITUCIONAL

Los romanos acuñaron esta expresión para indicar el derecho de todos los hombres a contraer matrimonio.

Es un derecho innato a la persona humana y, se concibe y configura como un derecho erga omnes. Pero ese derecho a contraer matrimonio no significa que sea un derecho a contraer cono una determinada persona y tampoco lleva consigo la obligación de contraerlo, es decir, a ese derecho no corresponde un deber de casarse. Por ello podríamos decir que es una libertad fundamental de la persona humana.

Este derecho fundamental ha sido recogido en la Constitución, concretamente en el art. 32 en el que se establece que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio”.

De la misma manera que se ha recogido también en las Declaraciones de Derechos humanos. Recoge también este derecho nuestro CC, así en el art. 44 se reconoce el derecho a contraer matrimonio del hombre y la mujer.

Por lo que se refiere al CIC el ius connubii está contemplado en el C. 1058 “Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíba”.

Como puede observarse, el canon habla de prohibición y es que no puede olvidarse que los derechos se ejercen en sociedad y, ahí deben tenerse en cuenta otros deberes y derechos igualmente fundamentales. De ahí que todos ellos deben conjugarse adecuadamente. De lo expuesto y del reconocimiento del ius connubii derivan una serie de consecuencias jurídicas:

según existiera realmente o no el impedimento de ligamen.


1.- En principio, todos tienen derecho a contraer matrimonio por exigencia de la misma naturaleza. El derecho positivo se limita a regular y reconocer este derecho.

2.-Las prohibiciones o impedimentos, por ser restricciones de ese derecho fundamental, deben interpretarse siempre en sentido estricto y sólo en los casos expresamente señalados en la ley.

3.-Estas prohibiciones no tienen carácter penal sino que son simples inhabilitaciones, por lo que se les aplican los principios de las leyes invalidantes o inhabilitantes.

4.-En caso de duda (acerca de la prohibición) hay que estar por la libertad de contraer matrimonio, salvo que se trate de la duda sobre la existencia de un vínculo matrimonial anterior. En este supuesto, mientras que no conste con certeza la nulidad o disolución del primer matrimonio no se puede permitir un segundo matrimonio; pero si se celebra en esa duda, el segundo matrimonio sería válido o inválido.

2. EL MATRIMONIO EN LA IGLESIA: EL MATRIMONIO COMO INSTITUCIÓN NATURAL O SOCIAL Y COMO SACRAMENTO

Al decir que el matrimonio es una institución natural o social queremos decir que existe por exigencia de la misma naturaleza social y sexual del hombre y de la mujer.

El matrimonio como institución natural significa que ha sido impuesta por la naturaleza en bien del ser humano; esto es, institución exigida por la naturaleza para la recíproca ayuda entre hombre y mujer (la tendencia a la uníón es algo innato en el ser humano) y para la conservación de la especie. Por otro lado, el matrimonio es sacramento (c. 1055 in fine).

La sacramentalidad es propia de todos y sólo de los matrimonios entre bautizados, sean o no católicos.


3. DEFINICIÓN DE MATRIMONIO. EL MATRIMONIO COMO ACTO Y COMO ESTADO. 3.1.- Concepto de matrimonio

C.1055 En nuestro caso, el concepto de matrimonio nos viene dado en el c. 1055.1: “la alianza matrimonial por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio para toda la vida, ordenado por su misma índole natural, al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole”.

(Definición que recoge las enseñanzas del CVII) De lo dicho se deduce que la esencia del matrimonio es el consorcio de toda la vida y con ello se alude a una concepción personalista del mismo:

Son las personas mismas las que hacen donación total y mutua; no es una parte del otro la que se entrega y acepta en el matrimonio, sino la persona entera en su dimensión espiritual y corporal.

Queda por tanto, con el nuevo código, superada la concepción procreadora del Códex de 1917, ahora se pone de relieve como fin de la institución el bien de los mismos esposos, y además no se señala jerarquía entre los fines.

3.2. El matrimonio como acto (in fieri) y el matrimonio como estado (in facto esse)

De esta definición del matrimonio podemos separar dos momentos: la alianza de los cónyuges, es decir, el aspecto negocial o pacticio; y el consorcio de toda, la vida o sociedad conyugal, es decir, el aspecto vincular o uníón permanente entre ambos cónyuges.

El primero es la causa y el segundo el resultado; el primero es el acto de casarse y el segundo el estado matrimonial.

Estamos hablando del matrimonio como acto “in fieri” y del matrimonio como estado “in facto esse”:


En otras palabras, es el mismo consentimiento como originante del matrimonio, del vínculo matrimonial. -El matrimonio in facto esse: es el consorcio de toda la vida, es el vínculo matrimonial, la sociedad conyugal con todos sus derechos y deberes producida por el pacto o contrato matrimonial, es decir, por el matrimonio in fieri, en definitiva, es el estado que se origina después de celebrado el matrimonio.

Hay que decir que no estamos en presencia de dos clases de matrimonio, sino sólo de dos momentos de un único matrimonio. Esta distinción se ha introducido por las ventajas que presenta para el estudio de los requisitos para su celebración y en segundo lugar para el análisis de las obligaciones y derechos que surgen en la comunidad conyugal.

4.- EL MATRIMONIO, ¿CONTRATO O INSTITUCIÓN?

Una vez estudiado el concepto de matrimonio en cuanto acto y en cuanto estado, debemos enfrentarnos ahora con el problema de su naturaleza jurídica. Es importante su estudio porque nos permitirá comprender mejor la naturaleza del vínculo conyugal y precisar con más profundidad los derechos y deberes mutuos de los cónyuges.

¿Es el matrimonio realmente un contrato, es decir, es un acuerdo o una institución? La concepción contractualista Se ha defendido desde la Edad Media. Defiende que el matrimonio es un contrato sui generis (especial).

Esta teoría insiste en la distinción entre el matrimonio in fieri y el matrimonio in facto esse y fijan su atención en el matrimonio in fieri. Así, según esta teoría, en el matrimonio como acto se cumplen los elementos fundamentales del contrato:

-sujetos: son los contrayentes de diverso sexo.

-consentimiento: es decir, acuerdo de dos personas. Se trata pues de un acto de voluntad puesto por las dos partes. Es pues un negocio jurídico.


-causa: anteriormente era el ius in corpus. Si bien actualmente la causa u objeto del negocio matrimonial es el consorcio de toda la vida que implica la mutua entrega y aceptación de ambos cónyuges.

-las obligaciones y derechos son las mutuas prestaciones exigibles. Sin embargo, los defensores de esta teoría son conscientes de que no todas las carácterísticas de los contratos pueden aplicarse indiscriminadamente al matrimonio. Por ello se habla de contrato sui generis o singular. El matrimonio canónico es un contrato con las siguientes carácterísticas:

-Bilateral: sólo puede estipularse entre dos personas, no entre múltiples, no puede ser multilateral.

-Heterosexualidad: sólo puede celebrarse entre hombre y mujer, no entre personas del mismo sexo porque faltaría el objeto material del contrato, la diversidad de sexos.

-El consentimiento que han de prestar los interesados que nadie puede suplir.

-Se trata de un contrato sacramental.

-Es un contrato irrescindible mientras vivan ambos cónyuges, es decir, no pueden cambiar, modificar o condicionar los elementos esenciales del contrato. Y, además, es un contrato indisoluble, por ejemplo, cuando un matrimonio se declara nulo es porque aquello que se creía matrimonio nunca lo fue en realidad, ya que el matrimonio es de por sí indisoluble.

-Es un contrato basado en la misma naturaleza del hombre y la mujer. No es una mera creación de los poderes humanos, sino que brota de la naturaleza humana.

Concepción institucional

Precisamente por la inadecuada aplicación del contrato al matrimonio es por lo que una serie de autores ha defendido que no es suficiente decir que es un contrato sui generis pues una figura que ofrece tantas excepciones a los principios generales del contrato no merece llamarse contrato.


Por tanto, mientras los contractualistas fijan su atención en el aspecto consensual, el matrimonio in fieri, los institucionalistas destacan mejor la concepción unitaria de matrimonio, superando la dicotomía entre matrimonio in fieri y matrimonio in facto esse. (dando relieve al amor y valores personales del matrimonio tanto en su causa, consentimiento, como en su desarrollo, sociedad).

Giménez Fernández entiende que la institución es “un sistema de vinculaciones jurídicas preestablecidas en orden a una finalidad y públicamente conocidas al que libremente prestan su adhesión las personas capaces de ello obligándose a su cumplimiento respecto al copartícipe, cuya libre elección les compete”.

Según esta definición podemos observar que el matrimonio se ciñe perfectamente a la definición de institución, (la definición se refiere a esa parte de ius cogens) (nosotros nos inclinamos por la concepción institucionalista).

No obstante, existen autores que defienden una teoría intermedia: no hay contradicción entre contrato e institución. El matrimonio es al mismo tiempo contrato e institución. (Institución en cuanto que hay normas anteriores a las partes y contrato en cuanto que esas normas sólo se aplican cuando se da un consentimiento).

5. COMPETENCIA DE LA IGLESIA Y EL ESTADO SOBRE EL MATRIMONIO. DERECHO VIGENTE EN LA ACTUALIDAD

La situación actual se contempla en el c. 1059: “el matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno de los contrayentes, se rige no sólo por el Derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio”.

La competencia de la Iglesia se justifica por la identidad entre contrato y sacramento, uno no puede darse sin el otro si se trata de personas bautizadas.


Por tanto la Iglesia tiene potestad legislativa, judicial, administrativa y penal sobre el matrimonio; y esa potestad es nativa, es decir, le pertenece por derecho propio, no proviene de una concesión de la autoridad civil; es independiente, es decir, no está sometida a ésta (autoridad civil); y es exclusiva, es decir, a ella únicamente le compete la potestad sobre el matrimonio de los bautizados.

Estas afirmaciones no niegan que la Iglesia pueda reconocer como válido un matrimonio celebrado bajo otras legislaciones. Al Estado le corresponde esa misma potestad cuando ninguno de los dos es bautizado católico.

Pero también hay determinadas cuestiones en las cuales la Iglesia no rige. En este sentido le corresponde a la autoridad civil la potestad legislativa, judicial y penal sobre los efectos meramente civiles del matrimonio de los bautizados, como por ejemplo: el régimen económico del matrimonio…

6. ASPECTOS CONSTITUTIVOS DEL MATRIMONIO 6.1-Propiedades esenciales del matrimonio

Estas dos propiedades dimanan de la misma esencia del matrimonio, por lo que corresponden a todo matrimonio, tanto de bautizados como de no bautizados.

• Unidad: Consiste en la uníón de uno con una en exclusiva. Consiste en la imposibilidad jurídica de que una persona pueda contraer simultáneamente el vínculo conyugal con diversas personas. No puede compartirse el vínculo conyugal, es decir el matrimonio ha de ser monógamo y fiel.

• Indisolubilidad: El matrimonio no puede disolverse por sí mismo, es decir, el vínculo matrimonial es perpetuo y vitalicio. Hemos de advertir que hablamos de disolución y no de separación. Por ello es importante distinguir entre disolución, separación y nulidad:


-Disolución: se parte del supuesto que el matrimonio es válido y por diversas circunstancias se disuelve, es decir, desaparece el vínculo conyugal, se rompe. Se emplea también el término divorcio.

-Separación: Permanece el vínculo, no desaparece. Es decir, permaneciendo el vínculo se modifica la relación. Por ejemplo: se rompe la vida en común.

-Nulidad: Nunca ha existido el vínculo. Aquello que se creía matrimonio nunca lo fue por inhabilidad de las partes y/o consentimiento viciado y/o defecto de forma tanto si las partes lo sabían como si no, y por tanto mediante un proceso se demuestra y es lo que conocemos como anulación de un matrimonio. Hecha esta distinción, al hablar de indisolubilidad hay que tener en cuenta dos nociones importantes:

• Indisolubilidad intrínseca: es decir, que el matrimonio no puede disolverse desde dentro, por acuerdo de los cónyuges sin intervención de la autoridad competente. Este tipo de disolución no es admitida ni por el ordenamiento civil ni por el canónico.

• Indisolubilidad extrínseca: significa que el matrimonio no puede disolverse desde fuera, es decir, no puede disolverse por la autoridad. Esta indisolubilidad extrínseca es defendida por el Derecho canónico.

Si bien esta última idea ha de ser matizada; el único supuesto, hoy por hoy, en derecho canónico, en que es imposible la disolución del matrimonio, es en el caso de matrimonio rato y consumado. En todos los demás supuestos se admite la disolución.

Es decir, siempre que no se den esas dos realidades, sacramento y consumación, puede disolverse el matrimonio, por ejemplo, el matrimonio rato y no consumado y el matrimonio no rato y consumado.


6.2-FINES DEL MATRIMONIO

Fin es aquello por lo que se hace una determinada cosa. ¿Qué fin o fines persigue el matrimonio?

En este sentido cabe distinguir entre los fines de la institución (finís operis), es decir, el fin objetivo o aquello por lo que se ha instituido el matrimonio; y los fines de los contrayentes (finís operantis), o sea, las diversas e innumerables motivaciones que inducen a las personas a casarse: riquezas, política…

El fin del matrimonio como tal es lo que nos interesa. Así el c 1055 nos dice cuales son los fines de la institución: “el matrimonio se ordena por su misma naturaleza al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole”.

En el Código anterior se hablaba de un fin primario (procreación y educación de la prole) y uno secundario (la ayuda mutua y el remedio a la concupiscencia). Hoy por hoy se ha superado esta jerarquización de bienes y ambos se colocan a un mismo nivel de importancia, de modo que la exclusión de cualquiera de ellos daría lugar a la nulidad.

Dicho esto nos corresponde analizar los fines de la institución:

-El bien de los cónyuges: el código no nos dice en que consiste. Corresponde por tanto a la jurisprudencia y a la doctrina analizar y señalar el contenido del mismo. El bien de los cónyuges implica la ayuda mutua pero no sólo eso, abarca el bien de toda la persona. El bien de los esposos es una consecuencia de la concepción personalista del matrimonio como consorcio de toda la vida.

-Procreación y educación de los hijos: Con ello se quiere decir que el consorcio de vida o matrimonio por si mismo, en principio está ordenado a la procreación. No quiere decir que de hecho y siempre tengan que darse hijos. Lo que exige de los contrayentes es que en principio, no excluyan con acto positivo el derecho/deber que ambos tienen de procrear


6.3. LOS BIENES DEL MATRIMONIO

Es una terminología que emplean los Tribunales no recogida en el código y que procede de San Agustín. La clasificación tripartita de los bienes del matrimonio:

-bonum prolis: procreación y educación de los hijos.

-bonum fidei: fidelidad y unidad

-bonum sacramenti: se refiere a la indisolubilidad y firmeza del matrimonio. Estos bienes están relacionados con las propiedades esenciales del matrimonio.

6.4 TUTELA JURÍDICA DEL MATRIMONIO: EL FAVOR IURIS

En Derecho Canónico el matrimonio goza de una protección especial gracias al “favor iuris”

-un principio general: el matrimonio goza del favor del derecho.

-en caso de duda hay que fallar a favor de la validez del matrimonio. A partir de aquí, las aplicaciones prácticas del favor iuris en la institución matrimonial canónica son múltiples; los ejemplos más claros:

-en todas las causas de nulidad interviene el defensor del vínculo cuya misión es defender la validez del matrimonio acusado de nulidad mientras no haya certeza moral sobre la misma.

-las pruebas debe presentarlas quien niega la validez del matrimonio y no quien la afirma.

-las causas matrimoniales nunca pasan a cosa juzgada (c. 1643)

7. REQUISITOS PARA QUE SURJA EL MATRIMONIO

El trípode vital sobre el que se apoya el matrimonio es el siguiente:

• La habilidad de las partes.


• El consentimiento.

• La forma. Es decir, hablamos de tres elementos esenciales, sin los cuales no es posible la constitución del vínculo conyugal, hablamos de los tres requisitos necesarios para la validez del matrimonio.

Habilidad: Inhabilidad es la prohibición legal por una determinada situación o relación personal de contraer matrimonio. Es decir, la ley prohíbe en base a esa situación contraer matrimonio. En este sentido, los impedimentos son inhabilidades. Hemos de partir del c. 1058 el cual establece: “pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíba” (remitimos al ius connubii). En principio todos tienen derecho a contraer matrimonio, el impedimento será por tanto una prohibición legal, algo que restringe ese derecho a contraer matrimonio. Podemos definirlo como la prohibición jurídica de contraer matrimonio basada en una circunstancia objetiva existente en la persona.

Consentimiento: . De estos elementos esenciales, se puede decir que el básico es el consentimiento, es éste el que hace nacer el vínculo conyugal, el que da vida al matrimonio. Éste es el único elemento intrínseco al matrimonio, los otros dos son extrínsecos al matrimonio:

La habilidad de las partes es un presupuesto inicial, y la forma es una solemnidad, pertenece a la estructura externa requerida por las diferentes legislaciones.

La habilidad y la forma son imposiciones de la ley positiva en su inmensa mayoría y por tanto puede haber dispensa; en cambio, el consentimiento está exigido por la misma naturaleza del matrimonio y por ello es irremplazable.


Forma: El c. 1057 establece que ese consentimiento ha de ser legítimamente manifestado; lo cual significa, por una parte que, para que sea jurídicamente relevante, el consentimiento ha de ser manifestado exteriormente, y por otra que esta manifestación ha reunir los requisitos señalados por el ordenamiento. Forma que es exigida tanto por el ordenamiento civil como por el ordenamiento canónico.

TEMA 2: CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO: LOS IMPEDIMENTOS

I. ANÁLISIS DE LOS IMPEDIMENTOS

1. POR INCAPACIDAD FÍSICA EDAD


El c 1083: “no puede contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años cumplidos, ni la mujer antes de los 14, también cumplidos. Puede establecer la Conferencia episcopal una edad superior para la celebración lícita del matrimonio. Para el cómputo de la edad debe tenerse en cuenta el c. 203 “el dia a quo no se cuenta en el plazo a no ser que coincida con el principio del día o que el derecho disponga expresamente otra cosa”.

Cesación del impedimento:

Al ser un impedimento temporal, cesa con el transcurso del tiempo. Pero también en el ordenamiento canónico, cuando tienen menos de 14 o 16 años (mujer y hombre) puede cesar por dispensa, ya que se trata de un impedimento de derecho eclesiástico.

Puede dispensarlo el Ordinario del lugar en circunstancias normales.

IMPOTENCIA


El código no nos da una definición de impotencia, sólo hace una referencia en el c. 1084: “la impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como por parte de la mujer, ya absoluta, ya relativa hace nulo el matrimonio.


Podemos definir la impotencia como la incapacidad fisiológica para realizar de el acto conyugal.

En este sentido hay que distinguir la impotencia de la esterilidad que de por sí no dirime el matrimonio. Hemos de señalar que para que la impotencia constituya impedimento se requiere que sea según el c. 1084: -antecedente al momento de contraer matrimonio. 

-perpetua, es decir, que no pueda desaparecer por sí sola por el transcurso del tiempo o sin recurrir a medios que constituyan un grave peligro para la vida.

-cierta, tiene que existir certeza moral sobre los siguientes aspectos: primero, que exista incapacidad para realizar el acto conyugal, segundo, que esa incapacidad sea antecedente y tercero que sea perpetua.

El impedimento de impotencia no es susceptible de dispensa por tratarse de materia referible al derecho natural. Por otra parte al ser perpetua (requisito necesario para que sea impedimento) se deduce que el impedimento en cuanto hecho no puede cesar.

2. POR INCOMPATIBILIDAD JURÍDICA

LIGAMEN O VÍNCULO:


Definición: consiste en la prohibición legal (inhabilitación) de contraer matrimonio a quienes ya se encuentren unidos por un vínculo conyugal válido, sea consumado o no.

Y ello es así porque de otro modo iría contra la unidad del matrimonio. Se exige por tanto la existencia de un matrimonio válido, ya sea de bautizados católicos o no, como de no bautizados.

Dicho impedimento es de derecho divino y por tanto no admite dispensa.


Otra cosa es que el primer matrimonio sea nulo, o se disuelva el vínculo, entonces puede contraer segundo matrimonio, pues en el primer caso no existíó impedimento, y en el segundo, con la disolución cesó el impedimento de vinculo.

ORDEN SAGRADO

Consiste en la inhabilidad para contraer matrimonio de aquel que ha recibido órdenes sagradas.

PROFESIÓN RELIGIOSA O VOTO

Es la prohibición legal de contraer matrimonio de quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad emitido en un instituto religioso. Son necesarios los siguientes requisitos para que constituya impedimento:

-que el voto haya sido emitido válidamente -que el voto sea público, es decir, aceptado por un superior legítimo en nombre de la Iglesia.

-que sea perpetuo ya que en todos los institutos religiosos, antes de emitir los votos perpetuos se emiten los temporales. -que sea de castidad ya que si es otro voto no constituirá impedimento.

-que se emita en un instituto religioso. En este sentido, el Código distingue dentro de los institutos de vida consagrada religiosos, entre :

-institutos de derecho pontificio: cuando han sido constituidos por la Sede Apostólica o aprobados por ésta mediante decreto formal.

-institutos religiosos de derecho diocesano: cuando han sido constituidos por un obispo diocesano y no han recibido el decreto de aprobación de la Santa Sede. 


Es un impedimento dispensable, cesa por dispensa, que está reservada a la Santa Sede si se trata de voto emitido en un instituto religioso de Derecho pontificio y no reservado, o sea, puede dispensar el obispo diocesano si se trata de Derecho diocesano.

3. IMPEDIMENTO POR MATRIMONIO DISPAR

c. 1086 Es la prohibición legal de contraer matrimonio entre dos personas, una católica, por el bautismo o por conversión, y la otra no bautizada. Dicho impedimento puede cesar de las siguientes formas:

-por el bautismo de la parte no bautizada.

-también por dispensa que corresponde otorgarla al Ordinario del lugar.

4. IMPEDIMENTOS POR RAZÓN DE DELITO

RAPTO

Definición: es la prohibición legal de contraer matrimonio del varón, que con intención de casarse con una mujer y en contra de su voluntad, la traslada o retiene con violencia (fuerza física o moral) en un lugar inseguro en donde queda bajo su autoridad.

Requisito indispensable es el rapto o retención en contra de la voluntad de la mujer y que sea con intención de contraer matrimonio. Puede cesar, al ser temporal, en el momento en que la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre elija voluntariamente el matrimonio.

El impedimento es en principio dispensable pero no suele hacerse ya que la cesación depende de la voluntad del raptor y raptada.


CRIMEN

Es la prohibición legal, inhabilidad, de contraer válido matrimonio de quienes en ciertas circunstancias, individualmente o de común acuerdo, cometieron el crimen de conyugicidio.

Es un impedimento de derecho eclesiástico y por tanto afecta a los bautizados católicos. El código contempla dos figuras:

A) Conyugicidio individual:

-que el conyugicidio se haya realizado con el fin de casarse con una determinada persona.

-el conyugicidio debe realizarse por una de las dos personas que desean casarse. Ya sea física o ya sea personalmente, es decir, como mandante.

-que se siga la muerte efectiva; no basta el delito atentado o frustrado.

B) Conyugicidio con mutua cooperación:

-el conyugicidio tiene que cometerse con mutua cooperación, ya sea física ya moralmente (como mandante).

-se debe seguir la muerte efectiva.

-el código no requiere la intención de contraer matrimonio. Sin embargo se considera que si es necesaria la intención de contraer matrimonio. 

5. IMPEDIMENTOS POR RAZÓN DE PARENTESCO

CONSANGUINIDAD

La consanguinidad es la relación que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco común.

• La línea: serie de personas que descienden de un mismo tronco, denominada recta cuando proceden unas de otras de modo sucesivo, y colateral cuando teniendo una estirpe o cabeza común no proceden unas de otras.


• El tronco, cabeza o estirpe: persona o personas de las que descienden los consanguíneos

• El grado: que indica la distancia entre los parientes. En línea recta hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontando el tronco común, y en línea colateral tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontando el tronco. El impedimento de consaguinidad consiste, por tanto, en la prohibición legal de contraer matrimonio entre los que se hallan ligados por vínculos de sangre dentro de las líneas y grados fijados por la ley. Por tanto en línea recta el impedimento se extiende a todos los grados y en línea colateral el impedimento se extiende hasta el 4º grado.

Se produce por tanto una novedad respecto al códex de 1917 en el que el impedimento se extendía hasta el 6º grado de línea colateral. Por lo que se refiere a la cesación dado que la relación de consaguinidad no puede terminar porque proviene de un hecho natural como es el vínculo de sangre, este impedimento sólo puede cesar por dispensa.

Por tanto únicamente es dispensable el impedimento de consaguinidad en tercer y cuarto grado de línea colateral.

IMPEDIMENTO DE AFINIDAD

Por tanto la afinidad es la relación o vínculo familiar que se origina del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón. Y dirime el matrimonio en cualquier grado de línea recta.

La afinidad carece de líneas y grados propios, de tal manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer y viceversa. Dicho impedimento puede cesar por dispensa que corresponde otorgarla al ordinario del lugar.


IMPEDIMENTO DE PÚBLICA HONESTIDAD

C. 1093: el impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio y público y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa.

-así para que exista impedimento de afinidad se necesita que nos encontremos ante un matrimonio válido, en el caso de pública honestidad el origen es un matrimonio inválido, pero es necesaria la vida en común, o una relación de concubinato notoria y pública.

-En la extensión, la pública honestidad también se diferencia de la afinidad. La primera sólo prohíbe en primer grado de línea recta; la segunda en todos los grados.

El impedimento puede cesar por dispensa que corresponde al ordinario del lugar.

IMPEDIMENTO DE PARENTESCO LEGAL O ADOPCIÓN

En el c. 1094 se establece que no pueden contraer matrimonio válidamente entre sí aquellos que están ligados por parentesco legal proveniente de la adopción en línea recta o en segundo grado de línea colateral”.

Adopción: atendiendo a la legislación civil es aquel acto solemne sometido a la aprobación de la autoridad competente que crea entre las personas relaciones análogas de las que surgen en la filiación a la que le son aplicables las normas generales de filiación.

Puede cesar por varios motivos:

-por dispensa de la autoridad competente.

-por extinción judicial de la adopción a tenor del derecho civil siempre que se cumplan los requisitos del CC, aunque la adopción es irrevocable.


TEMA 3: EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL


I.- CONCEPTO. REQUISITOS DE EXTERIORIZACIÓN. REQUISITOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS

En esta definición se destaca la intervención de la voluntad. Por tanto si el consentimiento reúne todos los requisitos psicológicos para ser un acto humano (libre y consciente, libre y responsable), es capaz de producir el matrimonio.

Ahora bien, el consentimiento debe proceder de la voluntad libre previa deliberación del entendimiento, es decir, no podemos querer nada si previamente no lo conocemos.

REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO:


Tres son los elementos que debe reunir el consentimiento:

• Requisitos subjetivos: es decir, cuales son las condiciones del sujeto para producir ese consentimiento.

• Requisitos objetivos: explican hacia que se dirige ese consentimiento, el objeto de ese consentimiento.

• Requisitos de exteriorización: formas o solemnidades que se piden como necesarias en cada ordenamiento. Analizaremos en primer lugar los requisitos de exteriorización y posteriormente expondremos sucintamente los elementos subjetivos y objetivos del consentimiento. Requisitos de exteriorización (nos referimos a la forma):

Forma que es exigida tanto por el ordenamiento civil como por el ordenamiento canónico. 


Requisitos subjetivos y objetivos: Los requisitos subjetivos hacen referencia, como hemos dicho, a las condiciones que debe reunir el sujeto.

En este sentido es necesario:

Uso de razón: es la capacidad de aprehensión cognoscitiva e intelectual (para diferenciarla de la sensitiva).

Con ello se quiere decir que es necesaria una total advertencia de la obra que se va a realizar (enterarse de aquello que se está realizando).

La advertencia ha de ser antecedente (se da cuenta del acto, prestación del consentimiento, antes de ejecutarlo), plena (se da cuenta del acto plenamente), total (se da cuenta de todos los elementos, relaciones y consecuencias del acto) y distinta (que advierta con claridad todos los perfiles del acto).

Discreción de juicio: para emitir un consentimiento matrimonial válido no basta el uso de razón, no basta la simple advertencia, sino que se requiere además la discreción de juicio.

Casi nunca se da una definición exacta, e incluso se alude a dicho término con otras expresiones: facultad crítica, madurez personal….

Voluntariedad y libertad: es decir, que se trate de un acto voluntario y libre. Acto voluntario (intención) es aquel acto que procede de la voluntad de la persona con conocimiento del fin al cual se dirige.

También ha de ser un acto libre: suelen confundirse los términos “voluntario y libre” pero son dos conceptos distintos. Hay que tener en cuenta que si bien todo acto libre es voluntario no todo acto voluntario es libre, porque puede estar condicionado por circunstancias muy diversas; por ejemplo: fuerza física, alguna presión como un embarazo…


II.- DEFECTOS Y VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

1.LA INCAPACIDAD PARA CONSENTIR

C. 1095 Tres aspectos fundamentales se dan en este canon. Son tres vicios o tres carencias importantes (de mayor a menor gravedad):

1) Carencia de uso de razón: Este primer apunte comprende dos hipótesis:

A) Aquellos que carecen de uso de razón habitualmente

b) Falta de uso de razón momentánea, transitoria o actual (en el momento de contraer). Lo importante, (ya se trate de una carencia habitual ya transitoria), es que en el momento de dar el consentimiento la persona ha de tener el suficiente uso de razón.

2) Grave defecto de discreción de juicio: c. 1095.2 Este capítulo es diferente al anterior

Aquí puede ser que exista uso de razón, pero no basta. Hoy hace falta aptitud para ponderar lo que es el matrimonio. La discreción de juicio no es un conocimiento puramente teórico (uso de razón), sino que es necesario que el contrayente esté dotado de la llamada facultad crítica o estimativa, es decir, de la facultad de razonar o de ponderar lo que se va a hacer, lo que es el matrimonio, las obligaciones que conlleva y los motivos para elegirlo o no y elegirlo con una determinada persona o con otra. 

Todo ello nos permite hablar de LA LLAMADA FALTA DE LIBERTAD INTERNA como capítulo de nulidad. La libertad interna es “la capacidad de deliberar con suficiente valoración de motivos y con voluntad independiente de cualquier impulso interno determinado”.


3) Incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio:

c. 1095.3. Aquí hay una diferencia con los dos puntos anteriores. En los dos primeros apartados nos encontramos ante un defecto del consentimiento. Sin embargo, en esta incapacidad nos encontramos ante un defecto del objeto del matrimonio basado en la máxima nadie puede obligarse a lo que le es imposible. De modo que en este capítulo. Pueden permanecer intactas las facultades intelectivas y volitivas.

2.- LA IGNORANCIA: REQUISITOS MÍNIMOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Por ignorancia se entiende la ausencia de conocimiento de algo que se debería conocer. El error es el juicio equivocado de una cosa. Por ello se afirma en el c. 1096.1 “para que pueda haber consentimiento matrimonial es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la generación de la prole mediante una cierta cooperación sexual”.

Existe además una presunción de la “no ignorancia”. En esta sentido es lógico que este conocimiento mínimo lo posean normalmente todas las personas que hayan alcanzado la pubertad. Por ello el párrafo 2º afirma que esta ignorancia no se presume después de la pubertad. (12 años mujer y 14 años varón).

3.- EL ERROR

Como es sabido el error es la falsa apreciación de la realidad, es el juicio falso que se da sobre la misma. (Se diferencia de la ignorancia en que ésta es una carencia de conocimiento). A) El error obstativo o error en la persona. Texto legal y requisitos: C. 1097.1 “el error acerca de la persona hace inválido el matrimonio”.


Se trata de un error sustancial.

El matrimonio es un contractus personarum: el objeto material no está constituido por cosas o bienes, sino por personas. En este supuesto el matrimonio es nulo ya que al no coincidir las voluntades sobre el mismo objeto (sobre la persona) se produce un error sustancial que invalida el matrimonio.

B) El error sobre las cualidades de la otra parte


Texto legal y requisitos. C. 1097.2 “el error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esa cualidad directa y principalmente.

Es cierto que el consentimiento matrimonial recae sobre la persona, si bien también es cierto que el consentimiento matrimonial se da a la persona que goza de esas cualidades, de ahí que la falta de éstas pueda invalidar el matrimonio.

Así, si la intención de casarse va directa y principalmente sobre las cualidades de una persona el error sobre la cualidad de la persona invalida el matrimonio (c. 1097.2).

C) El error doloso o engaño:


C. 1098 “quien contrae matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente”.

El Código optó por una fórmula genérica y no por una numeración taxativa de los distintos errores dolosos acerca de determinadas cualidades o defectos.

Condiciones del dolo:


1º) Para que haga el matrimonio nulo el dolo ha de ser directo, es decir, ejercitado expresamente para conseguir el consentimiento.


2º) El error doloso debe versar sobre una cualidad de la otra parte, del otro contrayente, no de terceras personas. Lo que es intrascendente es que sea la parte o un tercero quien cause el engaño doloso, pero la cualidad ha de ser de la otra parte del otro contrayente.

3º) Esa cualidad tiene que perturbar gravemente “por su propia naturaleza” el consorcio de vida conyugal.

4º) Puede manifestarse (ese dolo o ánimo de engañar) positivamente (con palabras) o negativamente (por omisión).

5º) Debe existir un nexo causal (probablemente el engañado si lo hubiera sabido no se hubiera casado).

Hoy por hoy la única causa especificada en el Código es la esterilidad ocultada. C. 1084 “la esterilidad no dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 1098”.

4- EL CONSENTIMIENTO SIMULADO. IMPORTANCIA DE LA VOLUNTAD INTERNA

El c. 1101. Presume la concordancia entre la voluntad interna y lo manifestado externamente; si bien, se trata de una presunción iuris tantum pues como establece el párrafo 2 de dicho canon, “pero si uno de los contrayentes o ambos excluye con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio o una propiedad esencial contrae inválidamente”.

Simulación: consiste en una divergencia consciente entre la voluntad interna y su manifestación externa. Así la jurisprudencia y doctrina canónica diferencia entre:


a) Simulación total: se excluye el matrimonio mismo, el matrimonio como tal. Se utiliza el matrimonio para conseguir otro fin. En realidad el simulante no quiere casarse aunque externamente manifieste que sí; no hay consentimiento.

b) Simulación parcial: restricción del consentimiento. En ésta se quiere el matrimonio pero de una determinada forma. Exclusión de alguno de los elementos esenciales del matrimonio. En este sentido, son elementos esenciales, la fidelidad, la indisolubilidad, la sacramentalidad, el consorcio de vida. Ambas simulaciones producen el mismo efecto, la nulidad del matrimonio.

5.- EL CONSENTIMIENTO VICIADO POR VIOLENCIA FÍSICA Y POR MIEDO

5.1-Violencia física

Hay que distinguir entre la coacción o fuerza física (es la que denominamos fuerza) de la coacción “fuerza moral” (miedo)
. Se entiende por fuerza física el impulso que proviene de un agente externo, al que no se puede resistir.

Es algo físico, actúa sobre el cuerpo. En estos supuestos el matrimonio es nulo puesto que falta absolutamente la libertad a la hora de manifestar el consentimiento.

5.2-Miedo

5.2.1-Miedo común

La coacción o fuerza moral es la que se ejerce sobre la voluntad de un sujeto mediante la amenaza de un mal, del que no podrá uno evadirse si no realiza un determinado acto. Hacen falta por tanto dos elementos:


1º) Objetivo: la coacción externa.

2º) Subjetivo: es la consternación o perturbación psicológica originada por esos males. Este elemento subjetivo es propiamente el miedo y se define por Ulpiano: “la conmoción del ánimo por causa de un mal inminente o futuro”.

Entre la coacción o violencia moral y el miedo existe una relación de causa –efecto. La violencia moral es la causa y el miedo es el efecto.

Requisitos


Para que el miedo sea causa de nulidad se requieren estos requisitos:

1) El miedo ha de ser extrínseco: es decir, que proceda de una causa exterior al sujeto

2) Miedo grave: para calibrar el miedo hay que estudiar a cada persona, es decir las circunstancias de cada persona. Por ello la doctrina y la jurisprudencia hablan de un miedo grave absoluto (para todos) y otro miedo grave relativo (para determinadas personas).

3) Antecedente o causal: este requisito es evidente. El miedo para que haga nulo el matrimonio tiene que ser la causa del matrimonio, de tal forma que el matrimonio es la única salida a los males con que se amenaza al contrayente.

4) Inevitabilidad: Al intimidado se le ofrecen dos salidas: el matrimonio o atenerse a los males con que se le amenaza.

Por tanto se encuentra con que para escapar de los males no tiene más remedio que contraer un matrimonio que no quisiera contraer. Volvemos al nexo de causalidad, es decir el miedo se convierte en la causa del matrimonio. 


5.2.2- El llamado miedo reverencial y requisitos

La mayoría de casos de nulidad por miedo son a causa del miedo reverencial. El miedo reverencial se da cuando el contrayente teme fundadamente que, de no someterse a la voluntad de las personas de las que depende, tendría que soportar una vida gravemente molesta en el hogar o en ese contexto, a causa de la indignación de los mismos.

Requisitos:

1) Especial relación de sujeción y reverencia

2) Fundado temor de incurrir a la indignación duradera de esas personas

3) De esa indignación se teme una vida desagradable e incómoda en el hogar o en ese contexto

4) La coacción reverencial puede revestir la forma de mandatos autoritarios, de ruegos pertinaces e importunos y de vejaciones o amenazas. No debe confundirse el miedo reverencial con el simple disgusto, más o menos pasajero, o con los consejos más o menos reiterativos dados por los allegados, familiares, que no son amenazas. Los requisitos para que invalide el matrimonio son los mismos:

– Exterioridad. – Antecedencia o causalidad. – Gravedad. Absoluta o relativa. – Inevitabilidad.

6.- EL MATRIMONIO CONDICIONADO

Hablamos de condición de futuro: cuando la circunstancia constitutiva de la condición es de futuro.

Por tanto si se contrae bajo condición de futuro ese matrimonio es nulo.


TEMA 4: FORMA JURÍDICA MATRIMONIAL


I. LA PREPARACIÓN DEL MATRIMONIO. EL EXPEDIENTE PREMATRIMONIAL

Al hablar de precedentes para contraer matrimonio hablamos de una serie de actos que preceden normalmente a la celebración del matrimonio y a la prestación del consentimiento matrimonial. Son exigencias del ordenamiento jurídico, pero que deben distinguirse de la forma jurídica sustancial. En la mayoría de casos estas preparaciones previas al matrimonio (proclamas, expedientes…) se requieren exclusivamente para la licitud del matrimonio, no para la validez.

En el expediente se recogen entre otros los siguientes datos:

-datos personales de los contrayentes (partida de nacimiento, de bautismo…)

-impedimentos, si es que existen, y dispensa.

-lo relativo al consentimiento, es decir, si conoce lo que es el matrimonio y si contrae libre y espontáneamente.

En el expediente se recogen también las proclamas que es el anuncio de la celebración del matrimonio.

Se pueden hacer de dos formas:

-fijando el edicto, publicado por el párroco, durante 15 días en las puertas de la iglesia.

-o bien anunciándolo durante la misa al menos dos días festivos (domingos consecutivos). La finalidad de las proclamas es similar al expediente matrimonial en el sentido de que si alguien sabe de algún impedimento, al anunciar el matrimonio, puede y debe decirlo.

Por supuesto existe una excepción a las proclamas, en caso de matrimonio secreto.


Todo ello, en definitiva, conforma el expediente matrimonial.

II.-LICENCIA EN CASOS ESPECIALES: LOS MATRIMONIOS MIXTOS

Por matrimonio mixto se entiende, en sentido estricto, el matrimonio entre un bautizado católico con un bautizado no católico. Sin embargo se admite un sentido amplio que incluye también lo que denominamos matrimonio dispar, esto es, el matrimonio entre un bautizado católico con un no bautizado; es decir, en sentido amplio, matrimonio mixto sería todo matrimonio celebrado entre una parte bautizada católica y la otra acatólica, ya sea bautizada o no bautizada.

El canon 1124 prohíbe, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia Católica y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia Católica.

Sin embargo, según establece el canon 1125, si existe una causa justa y razonable el ordinario del lugar puede conceder esta licencia.

Licencia que concederá siempre que se cumplan las condiciones o requisitos contemplados en dicho canon. Estas condiciones son las denominadas interpelaciones que distinguen lo que debe declarar la parte católica y la no católica.

Por lo que respecta a la parte católica, ésta debe declarar que está dispuesta a evitar cualquier peligro de pérdida de la fe y prometer hacer todo lo posible para que la prole sea bautizada y se eduque en la Iglesia católica.


Según el c. 1127.2 corresponde otorgar la dispensa al ordinario del lugar siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– Si existen graves dificultades para observar la forma canónica.

– Previa consulta en cada caso al ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio.

– Empleando para la validez alguna forma pública.

III. FORMA JURÍDICA DE CONTRAER III.1-Personas obligadas

El c. 1117 establece: “La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella”. Se trata de una novedad

III.2-La forma ordinaria


La forma jurídica ordinaria consiste en que el consentimiento se manifieste por los contrayentes ante la presencia de un ministro asistente que libremente lo pide y recibe en nombre de la iglesia y ante dos testigos.

III.3- La forma extraordinaria canónica


Existe no obstante una forma jurídica extraordinaria que consiste en celebrar el matrimonio sólo en presencia de dos testigos. A esta forma se puede acudir válidamente cuando no hay ministro competente o no se puede acudir a él sin grave dificultad, física o moral, y además:

En peligro de muerte


Ya nos hemos referido a esta doctrina; no es necesario encontrarse en la situación “artículo mortis” basta que por las circunstancias concurrentes existan las mismas posibilidades de fallecer que de sobrevivir.


Ausencia prevista durante un mes


Según el mismo c. 1116, esta hipótesis se plantea fuera del peligro de muerte, cuando prudentemente se prevé que ese estado de cosas (grave incomodidad de acudir los contrayentes o de que acuda el asistente) se prolongará al menos durante un mes.

III.4-Dispensa

Además, la obligación de la forma canónica puede ser dispensada, por ejemplo en caso de matrimonio mixto, (bautizados católicos con bautizados acatólicos) y matrimonio dispar (bautizado católico con no bautizado) pues según el c. 1127.2 cabe dispensa empleando para la validez alguna forma pública, ya civil ya religiosa.

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