Separación y disolución del matrimonio: causas, efectos y procedimiento

T7 Separación: Separación de hecho: ausente en CC hasta 1981

Existen referencias a ella en distintos sitios del CC otorgándole consecuencias: 945 (sucesión), 1393.3 (extinción de gananciales), 116 (presunción de paternidad), 156, 157 (ejercicio patria potestad)…

  1. Con acuerdo:
  • Libertad de estipulación
  • Situación personal de los cónyuges
  • Alimentos
  • Situación de los hijos
  • Conclusión
Sin acuerdo:
  • Ejercicio de la patria potestad
  • Régimen de gananciales

Separación judicial y sus efectos

Art 81 a 84 y 90 a 101 CC. Subsiste el vínculo matrimonial. Cesa la vida en común. Cambio del régimen económico. Antes de 1981: no existía el divorcio (si la separación), existía la figura del cónyuge culpable. Después de 1981: separación previa al divorcio, vestigio de culpabilidad. Reforma de 2005: desaparece toda referencia a la culpabilidad. Se eliminan las causas legales para la acción. La separación es autónoma del divorcio. Legitimación para solicitar el divorcio art 81 (solo el transcurso de 3 meses, con excepciones en los que ese transcurso no es exigido), es imperativo para el juez que solo puede controlar si se dan los requisitos. El cónyuge demandado no puede oponerse aunque si puede reconvenir (770.2 LEC). Nulidad si solicita divorcio. Divorcio si solicita separación. Separación si solicita nulidad. Medidas definitivas no pedidas por el demandante y que no sean aplicables de oficio. Carácter personalísimo.

Efectos de la sentencia

El vínculo subsiste. Surge un nuevo régimen económico. Se suspende la vida en común. Cesa la posibilidad de vincular bienes del otro a la potestad doméstica. Si hay reconciliación hay que volver a pactar el régimen de gananciales si se desea.

Reconciliación de los cónyuges separados

Art 84: ambos tienen que comunicarlo por separado. No es requisito constitutivo. Cesan los efectos de la separación excepto: hijos se mantendrán o cambiarán las medidas respecto de ellos si es necesario. Separación de bienes no se altera (1443-1444). Régimen sucesorio (834, 835).

Nulidad matrimonial y la disolución del matrimonio

Nulidad del matrimonio: causa y efectos de la declaración

No pueden aplicarse con exactitud todas las normas de la nulidad de los contratos por su especial naturaleza.

Causa de nulidad matrimonial art 73 CC

Falta de consentimiento. Matrimonio celebrado entre las personas de los art 46 y 47 CC. El que se contraiga sin la intervención de juez, alcalde o funcionario ante quien se debe o sin testigos. Celebrado con error en la identidad del contrayente o en aquellas cualidades personales que por su entidad hubieran sido determinantes a la hora de prestar el consentimiento. El contraído con coacción o miedo grave, numerus apertus.

Convalidación

El CC permite la convalidación de ciertos matrimonios nulos: contraído por personas en quienes hay concurrido impedimento de edad si han vivido juntas durante un año después de alcanzada la mayoría de edad. Error, coacción o miedo grave si los cónyuges han vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o cesado la causa del miedo o la fuerza. Los contraídos con impedimentos que se han dispensado posteriormente a su celebración.

Nulidad por defecto de forma

Art 53 CC: la validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del juez, alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges haya procedido de buena fe y aquellos ejerzan sus funciones públicamente. Es una excepción al art 73.3 CC, que se refiere a la falta total de presencia del juez, alcalde o funcionario.

Nulidad acordada por los tribunales eclesiásticos

El acuerdo con la Santa Sede de 1979 establece: las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al derecho del estado en resolución dictada por el juez civil competente conforme a las condiciones a que se refiere el art 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Matrimonio putativo

Matrimonio inválido que fue celebrado de buena fe al menos por uno de los contrayentes hasta que ambos adquirieron certeza de su nulidad. Sus efectos se recogen en los CC. 1137 y 1139 del CIC, respecto de la legitimidad y legitimación de los hijos. Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo, y los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres tanto válido como putativo. En el cónyuge de buena fe persevera el consentimiento y, por tanto, los efectos de matrimonio inválido. En derecho canónico se extinguen los efectos de matrimonio putativo cuando cesa la buena fe del cónyuge.

Disolución del matrimonio: causas

La disolución del matrimonio por divorcio solo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza art 89 CC. La ley 15/2005 ha reformado profundamente el sistema, considerando al divorcio como una institución sujeta a la voluntad de cada cónyuge, sin necesidad de invocar causa alguna y sin necesidad previa de separación matrimonial.

Acción de divorcio

Legitimación activa: los cónyuges. Art 86 CC: se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro. El demandado puede reconvenir por las causas del 770.2: solo se admitirá la reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio. Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio. Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación. Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

Extinción de la acción de divorcio

Art 88 CC: la acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. También la declaración de fallecimiento art 85 CC: la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

Filiación y patria potestad

La determinación de la filiación se funda en dos principios básicos y singulares: 1-siempre es posible determinar la maternidad (mater Semper certa est), 2- es imposible determinar la paternidad (pater Semper incertus).

Filiación por naturaleza

Hijos legítimos (nacidos de padre y madre casados entre sí), hijos ilegítimos: adulterinos (nacidos de personas no casadas entre ellas y que no podían contraer matrimonio entre sí), naturales (nacidos de personas no casadas entre ellas pero que sí podían contraer matrimonio entre sí). Hoy día solo se distingue entre hijos matrimoniales y no matrimoniales sin ninguna consecuencia en cuanto a derechos y obligaciones. Art 14 CE: los españoles son iguales ante la ley. Art 39 CE: los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos…

Derecho a los apellidos

Art 109 CC, art 111 CC supuestos de exclusión de la patria potestad.

Derecho a alimentos

Art 110 CC: padre y madre aunque no ostenten patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos. Art 111 CC: exclusión.

Derechos sucesorios

Art 807 CC: son herederos forzosos (distinto de heredero legítimo) los hijos descendientes respecto de sus padres y ascendientes. Art 931 CC: los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.

Determinación y prueba de filiación

Hecho biológico, no comprobable, otros recursos: reconocimiento (filiación no matrimonial) presunción (filiación matrimonial). Art 112 CC: filiación produce sus efectos desde que tiene lugar el hecho biológico, su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no disponga lo contrario. Art 113 CC: la filiación se acredita por la inscripción en el registro civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y a falta de los medios anteriores por la posesión de estado. No sea eficaz la determinación de una filiación en tanto acreditada otra contradictoria.

Posesión de estado

Apariencia jurídica que sirve para establecer o declarar al menos inicialmente la realidad de la que es reflejo. Es una situación de apariencia. La ley no determina qué circunstancias sirven para configurarla, la jurisprudencia ha sentado las bases exigiendo: 1-nomen: llevar el apellido, 2-tractus: trato entre ambos, 3-fama: opinión general o vox populi. Art 131 CC: cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado, se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *