impugnación d ls acuer2 sociales.
ls accionistas tienen reconocido l derexo a impugnar ls acuer2 sociales. L ejercicio d este derexo s traduce en la correspondiente demanda x medio d la q s solicita la revisión d la legalidad del acuerdo y la declaración d nulidad. L régimen d impugnación s común a todas ls sociedades d capital. Este a registrando distintos cambios introduci2 en la reforma d la ley 31/2014. S establece 1 sistema restrictivo conforme al cual solo ciertos acuer2 y bajo determinadas causas o motivos podían ser impugna2.
l d impugnación ya no s 1 derexo q s reconoce a cualquier socio, salvo cuando s dirija contra 1 acuerdo del q s considere q resulta contrario al orden publico. En ls demás casos, la legitimación del socio xa impugnar dependerá d la titularidad d 1a participación mínima en l capital social.
l articulo 204 d la ley d sociedades d capital dice lo siguiente:
“son impugnables ls acuer2 sociales q sean contrarios a la ley, s opongan a ls estatutos o al reglamento d la junta d la sociedad, o lesionen l interés social en beneficio d 1 o varios socios o d 3ºs”.
xa la impugnación d ls acuer2 sociales están legitima2 cualquiera d ls administradores, ls 3ºs q acrediten 1 interés legitimo y ls socios q ubieran adquirido tal condición antes d la adopción del acuerdo, siempre q representen, individual o conjuntamente, al – l 1 x 100to del capital. Ls socios q no ls alcancen tendrán derexo al resarcimiento del daño q les aya ocasionado l acuerdo impugnable. Asimismo, xa la impugnación d ls acuer2 q sean contrarios al orden publico estará legitimado cualquier socio, aunque ubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o 3º.Xa la impugnación d ls acuer2 sociales, s seguirán ls tramites del juicio ordinario y ls disposiciones contenidas en la ley d enjuiciamiento civil.En l caso d q fuera posible eliminar la causa d impugnación, l juez, a solicitud d la sociedad demandada, otorgara 1 plazo razonable xa q aqueya pueda ser subsanada.La sentencia firme q declare la nulidad d 1 acuerdo inscribible abra d inscribirse en l registro mercantil. L «boletín oficial del registro mercantil» publicara 1 extracto.
en l caso d q l acuerdo impugnado estuviese inscrito en l registro mercantil, la sentencia determinara ad+ la cancelación d su inscripción, así como la d ls asientos posteriores q resulten contradictorios con eya.La acción d impugnación d ls acuer2 sociales caducara en l plazo d 1 año, a no ser q tenga x objeto acuer2 q x sus causas o contenido sean contrarios al orden publico, en cuyo caso la acción no caducara ni prescribirá. L plazo d caducidad s computara desde la fexa d adopción del acuerdo si ubiera sido adoptado en junta d socios o en reunión del consejo d administración y desde la fexa d recepción d la copia del acta si l acuerdo ubiera sido adoptado x escrito. Si l acuerdo s ubiera inscrito l plazo d caducidad computara desde la fexa d oponibilidad d la inscripción.
Separación de los socios
Artículo 346. Causas legales de separación
1. Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes: a) sustitución o modificación sustancial del objeto social.
B) prórroga de la sociedad. C) reactivación de la sociedad. D) creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
3. En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Artículo 347. Causas estatutarias de separación
1. Los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las previstas en la presente ley. En este caso determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio.
2. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas de separación será necesario el consentimiento de todos los socios. Ejemplos: jubilación, traslado, enfermedad,…. ¿se puede sin alegar justa causa? Ad nutum. Discutido. A favor: sts 15-11-2011.
Artículo 348. Ejercicio del derecho de separación
1. Los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicarán en el boletín oficial del registro mercantil. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.
2. El derecho de separación habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación
COMPETENCIA DE LA JUNTA GENERAL/ FUNCIONES
ES COMPETENCIA DE LA JUNTA GENERAL DELIBERAR Y ACORDAR SOBRE LOS SIGUIENTES ASUNTOS:
A) LA APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES, LA APLICACIÓN DEL RESULTADO Y LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN SOCIAL
B) EL NOMBRAMIENTO Y SEPARACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES, DE LOS LIQUIDADORES Y, EN SU CASO, DE LOS AUDITORES DE CUENTAS, ASÍ COMO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA CUALQUIERA DE ELLOS.
C) LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES
D) EL AUMENTO Y LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
E) LA SUPRESIÓN O LIMITACIÓN DEL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE Y DE ASUNCIÓN PREFERENTE
F) LA ADQUISICIÓN, LA ENAJENACIÓN O LA APORTACIÓN A OTRA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESENCIALES. SE PRESUME EL CARÁCTER ESENCIAL DEL ACTIVO CUANDO EL IMPORTE DE LA OPERACIÓN SUPERE EL VEINTICINCO POR CIENTO DEL VALOR DE LOS ACTIVOS QUE FIGUREN EN EL ÚLTIMO BALANCE APROBADO.
G) LA TRANSFORMACIÓN, LA FUSIÓN, LA ESCISIÓN O LA CESIÓN GLOBAL DE ACTIVO Y PASIVO Y EL TRASLADO DE DOMICILIO AL EXTRANJERO.
H) LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
I) LA APROBACIÓN DEL BALANCE FINAL DE LIQUIDACIÓN
J) CUALESQUIERA OTROS ASUNTOS QUE DETERMINEN LA LEY O LOS ESTATUTOS
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
ARTÍCULO 238. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
1. LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES SE ENTABLARÁ POR LA SOCIEDAD, PREVIO ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL, QUE PUEDE SER ADOPTADO A SOLICITUD DE CUALQUIER SOCIO AUNQUE NO CONSTE EN EL ORDEN DEL DÍA. LOS ESTATUTOS NO PODRÁN ESTABLECER UNA MAYORÍA DISTINTA A LA ORDINARIA PARA LA ADOPCIÓN DE ESTE ACUERDO. (SE REQUERIRÁ MAYORÍA ORDINARIA PARA LA ADOPCIÓN DE DICHO ACUERDO).
2. EN CUALQUIER MOMENTO LA JUNTA GENERAL PODRÁ TRANSIGIR O RENUNCIAR AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, SIEMPRE QUE NO SE OPUSIEREN A ELLO SOCIOS QUE REPRESENTEN EL 5% DEL CAPITAL SOCIAL.
3. EL ACUERDO DE PROMOVER LA ACCIÓN O DE TRANSIGIR DETERMINARÁ LA DESTITUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES AFECTADOS
ARTÍCULO 239. LEGITIMACIÓN DE LA MINORÍA
1. EL SOCIO O SOCIOS QUE POSEAN INDIVIDUAL O CONJUNTAMENTE UNA PARTICIPACIÓN QUE LES PERMITA SOLICITAR LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL (ART. 168 5% C.S), PODRÁN ENTABLAR LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN DEFENSA DEL INTERÉS SOCIAL-CUANDO LOS ADMINISTRADORES NO CONVOCASEN LA JUNTA GENERAL SOLICITADA A TAL FIN,-CUANDO LA SOCIEDAD NO LA ENTABLARE DENTRO DEL PLAZO DE 1 MES, CONTADO DESDE LA FECHA DE ADOPCIÓN DEL CORRESPONDIENTE ACUERDO,-O BIEN CUANDO ÉSTE HUBIERE SIDO CONTRARIO A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD.
EL SOCIO O LOS SOCIOS A LOS QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, PODRÁN EJERCITAR DIRECTAMENTE LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD CUANDO SE FUNDAMENTE EN LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE LEALTAD SIN NECESIDAD DE SOMETER LA DECISIÓN A LA JUNTA GENERAL.
2. EN CASO DE ESTIMACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA DEMANDA, LA SOCIEDAD ESTARÁ OBLIGADA A REEMBOLSAR A LA PARTE ACTORA LOS GASTOS NECESARIOS EN QUE HUBIERA INCURRIDO CON LOS LÍMITES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 394 DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE Enero, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, SALVO QUE ESTA HAYA OBTENIDO EL REEMBOLSO DE ESTOS GASTOS O EL OFRECIMIENTO DE REEMBOLSO DE LOS GASTOS HAYA SIDO INCONDICIONAL.ç
ARTÍCULO 240. LEGITIMACIÓN SUBSIDIARIA DE LOS ACREEDORES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN SOCIAL
LOS ACREEDORES DE LA SOCIEDAD PODRÁN EJERCITAR LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES CUANDO NO HAYA SIDO EJERCITADA POR LA SOCIEDAD O SUS SOCIOS, SIEMPRE QUE EL PATRIMONIO SOCIAL RESULTE INSUFICIENTE PARA LA SATISFACCIÓN DE SUS CRÉDITOS.
ARTÍCULO 241. ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
QUEDAN A SALVO LAS ACCIONES DE INDEMNIZACIÓN QUE PUEDAN CORRESPONDER A LOS SOCIOS Y A LOS TERCEROS POR ACTOS DE ADMINISTRADORES QUE LESIONEN DIRECTAMENTE LOS INTERESES DE AQUELLOS.
ARTÍCULO 241 BIS. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD
LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES, SEA SOCIAL O INDIVIDUAL, PRESCRIBIRÁ A LOS 4 AÑOS AÑOS A CONTAR DESDE EL DÍA EN QUE HUBIERA PODIDO EJERCITARSE.
TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES DE LA SOCIEDAD LIMITADA
SE PARTE, EN EL RÉGIMEN DE LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES, DEL PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE QUE LA SOCIEDAD SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PARA QUE PUEDAN ÉSTAS TRANSMITIRSE.
LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES HA DE CONSTAR EN DOCUMENTO PÚBLICO Y DEBE NOTIFICARSE A LA SOCIEDAD
LAS PARTICIPACIONES NO PUEDEN REPRESENTARSE POR MEDIO DE TÍTULOS. PERO EL SOCIO PODRÁ PROBARLA TITULARIDAD DE SUS PARTICIPACIONES MEDIANTE EL DOCUMENTO PÚBLICO QUE ACREDITE SUADQUISICIÓN O MEDIANTE EL CERTIFICADO QUE EXPIDAN LOS ADMINISTRADORES QUE INDIQUE QUEAPARECE COMO TITULAR DE ELLAS EN EL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS.LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES POR ACTOS INTER VIVOS ES LIBRE CUANDO SE PRODUCE ENTRE LOS SOCIOS, ASÍ COMO LA REALIZADA EN FAVOR DEL CÓNYUGE, ASCENDIENTE O DESCENDIENTE DEL SOCIO, O EN FAVOR DE LAS SOCIEDADES PERTENECIENTES AL MISMO GRUPO QUE LA TRANSMITENTE (ART. 107 LSC). AL MARGEN DE ESTAS TRANSMISIONES LIBRES, LA LEY O LOS ESTATUTOS PUEDEN ESTABLECER DETERMINADAS LIMITACIONES A LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS PARTICIPACIONES, TANTO CUANDO LA TRANSMISIÓN ES POR ACTOS INTER VIVOS, COMO CONSECUENCIA DE TRANSMISIÓN FORZOSA, O POR TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA.
EL RÉGIMEN DE LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES RESPONDE AL CARÁCTER CERRADO DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
LA LSC PRECISA QUE EL RÉGIMEN DE LA TRANSMISIÓN ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS SERÁ EL VIGENTE EN LA FECHA EN QUE EL SOCIO HUBIERE COMUNICADO A LA SOCIEDAD EL PROPÓSITO DE TRANSMITIR O, EN SU CASO, EN LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL SOCIO O EN LA DE LA ADJUDICACIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA (ART. 111 LSC). LAS TRANSMISIONES DE PARTICIPACIONES QUE NO SE AJUSTEN A LO PREVISTO EN LA LEY O, EN SU CASO, A LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS NO PRODUCIRÁN EFECTO ALGUNO FRENTE A LA SOCIEDAD (ART. 112 LSC)
RÉGIMEN DE LA TRANSMISIÓN VOLUNTARIA “INTER VIVOS”
EL RÉGIMEN LEGAL SOBRE LA TRANSMISIÓN VOLUNTARIA DE PARTICIPACIONES SOCIALES, TANTO SEA LATRANSMISIÓN A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO, ESTÁ FORMADO POR DOS CLASES DE DISPOSICIONES REFERENTES A LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS: LAS QUE ESTABLECEN LA NULIDAD DE CIERTAS CLÁUSULAS Y LAS QUE DICTAN UN RÉGIMEN DISPOSITIVO SUPLETORIO.
A») SON NULAS LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS QUE HAGAN PRÁCTICAMENTE LIBRE LA TRANSMISIÓN VOLUNTARIA DE LAS PARTICIPACIONES POR ACTOS INTER VIVOS Y LAS CLÁUSULAS POR LAS QUE EL SOCIO QUE OFREZCA LA TOTALIDAD O PARTE DE SUS PARTICIPACIONES QUEDE OBLIGADO A TRANSMITIR UN NÚMERO INFERIOR AL DE LAS OFRECIDAS (ART. 108 LSC).
B») EL ARTÍCULO 107.2 LSC ESTABLECE UNAS NORMAS SUPLETORIAS PARA LA TRANSMISIÓN VOLUNTARIA INTERVIVOS DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES, A FALTA DE REGULACIÓN ESTATUTARIA. LAS LÍNEAS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN ESTAS NORMAS SUPLETORIAS SON:
(I) NOTIFICACIÓN DEL SOCIO A LA SOCIEDAD;
(II) CONSENTIMIENTO DE LA SOCIEDAD;
(III) LÍMITES A LA DENEGACIÓN DE ESE CONSENTIMIENTO
HA DE ENTENDERSE QUE NO SE TRATA DE UNAS NORMAS SUPLETORIAS QUE HAN DE COMPLETAR LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS, SINO QUE CONSTITUYEN UN DETERMINADO RÉGIMEN COMPLETO BASADO EN EL CONSENTIMIENTO DE LA SOCIEDAD, PARA EL SUPUESTO HIPOTÉTICO DE QUE LOS ESTATUTOS SOCIALES NOHAYAN REGULADO ESTA MATERIA. HAY 3 MESES PARA EFECTUAR LA COMUNICACIÓN A LOS ADMINISTRADORES, EN LOS QUE LA JUNTA GENERAL NO PUEDE OPONERSE, SALVO SOCIOS, TERCEROS U OTRA SOCIEDAD CUANDO ADQUIERAN EN 1 MES LAS PARTICIPACIONES EN LAS CONDICIONES PROYECTADAS.
B’. RÉGIMEN DE LA TRANSMISIÓN “MORTIS CAUSA”
LA LSC ESTABLECE QUE LA ADQUISICIÓN DE ALGUNA PARTICIPACIÓN SOCIAL POR SUCESIÓN HEREDITARIA CONFIERE AL HEREDERO O LEGATARIO LA CONDICIÓN DE SOCIO. NO OBSTANTE, LOS ESTATUTOS PODRÁN ESTABLECER A FAVOR DE LOS SOCIOS SOBREVIVIENTES Y, EN SU DEFECTO, A FAVOR DE LA SOCIEDAD, UN DERECHO DE ADQUISICIÓN DE LAS PARTICIPACIONES DEL SOCIO FALLECIDO, APRECIADAS EN EL VALOR RAZONABLE QUE TUVIEREN EL DÍA DEL FALLECIMIENTO DEL SOCIO, CUYO PRECIO SE PAGARÁ AL CONTADO.
LA VALORACIÓN LA EFECTUARÁ UN AUDITOR CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY PARA EL CASO DE SEPARACIÓN O EXCLUSIÓN DE UN SOCIO Y EL DERECHO DE ADQUISICIÓN HABRÁ DE EJERCITARSE EN EL PLAZO MÁXIMO DE 3 MESES A CONTAR DESDE LA COMUNICACIÓN A LA SOCIEDAD DE LA ADQUISICIÓN HEREDITARIA (ART. 110.2 LSC)
MODOS DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACIÓN
LA administración DE LA SOCIEDAD SE PODRÁ CONFIAR A UN ADMINISTRADOR ÚNICO, A VARIOS ADMINISTRADORES QUE ACTÚEN DE FORMA SOLIDARIA O DE FORMA CONJUNTA O A UN CONSEJO DE administración.
SI HAY UN ADMINISTRADOR, EL PODER CORRESPONDE A ESTÉ PLENAMENTE. SI HAY VARIOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS, EL PODER CORRESPONDE A CADA UNO DE ELLOS.
EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LOS ESTATUTOS SOCIALES podrán ESTABLECER DISTINTOS MODOS DE ORGANIZAR LA administración ATRIBUYENDO A LA JUNTA DE SOCIOS LA FACULTAD DE OPTAR ALTERNATIVAMENTE POR CUALQUIERA DE ELLOS SIN NECESIDAD DE modificación ESTATUTARIA.
EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN CONJUNTA SE CONFÍE A DOS ADMINISTRADORES, ÉSTOS ACTUARÁN DE FORMA MANCOMUNADA, Y CUANDO SE CONFÍE A MÁS DE DOS ADMINISTRADORES CONSTITUIRÁN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
CÓMO SE CONSTITUYEN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
LAS SOCIEDADES DE CAPITAL SE CONSTITUYEN POR CONTRATO ENTRE DOS O MÁS PERSONAS, O EN CASO DE SOCIEDADES UNIPERSONALES, POR ACTO UNILATERAL. LA CONSTITUCIÓN EXIGIRÁ ESCRITURA PÚBLICA, QUE DEBERÁ INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL. ESTA ESCRITURA DEBERÁ SER OTORGADA POR TODOS LOS SOCIOS FUNDADORES Y CONTENER COMO MÍNIMO LA IDENTIDAD DEL SOCIO O SOCIOS, LAS APORTACIONES QUE REALICE CADA UNO, LA VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD DE CAPITAL CON LA ELECCIÓN DEL TIPO SOCIAL DETERMINADO (POR EJEMPLO, SOCIEDAD LIMITADA, ANÓNIMA…), LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD Y LA FORMA DE ADMINISTRARLA.