Ley N° 535: Ley de Minería y Metalurgia

LEY N° 535

LEY DE 28 DE MAYO DE 2014

ALVARO GARCÍA LINERA

PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A:

LEY DE MINERÍA Y METALURGIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, DOMINIO Y ALCANCE

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2. (DOMINIO Y DERECHO PROPIETARIO DEL PUEBLO BOLIVIANO).

I. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley.

II. Ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo.

ARTÍCULO 3. (ALCANCES Y EXCLUSIONES).

I. La presente Ley alcanza a todas las actividades mineras que se realicen sobre los recursos minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo del territorio boliviano, cualquiera sea su origen o el estado en el que se presenten, incluyendo granitos, mármoles, travertino, pizarras, areniscas, arcillas y otras rocas; minerales industriales como yeso, sal, mica, asbesto, fosfatos, bentonita, baritina, azufre, fluorita, salmueras, boratos, carbonatos, magnesita, caliza; piedras semipreciosas: cristal de roca y variedades de cuarzo, ágata, amatista, granates, topacio, berilo, sodalita, citrino y piedras preciosas como diamantes, esmeraldas y otras; y tierras raras.

II. Gas, petróleo y demás hidrocarburos, aguas minero medicinales, recursos geotérmicos, están fuera del alcance de la presente Ley.

ARTÍCULO 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).

I. Se considera áridos a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla que se presentan como materiales detríticos.

II. Los gobiernos autónomos municipales en coordinación con los Pueblos Indígena Originario Campesinos, cuando corresponda, regularán el manejo y explotación de áridos y agregados, quedando excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM.

III. Las autonomías indígena originario campesinas, participarán y ejercerán el control social, en el aprovechamiento de áridos y agregados, que quedan excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM.

IV. Los actuales titulares de autorizaciones municipales de explotación de áridos otorgadas por los gobiernos autónomos municipales de acuerdo con la Ley Nº 3425, de fecha 20 de junio de 2006 y normas reglamentarias y municipales, en áreas que no fueran lechos, cauces y/o márgenes de ríos, quedan prohibidos de realizar trabajos de explotación minera.

V. Si a consecuencia de la actividad minera se encontraren áridos concurrentemente con minerales y metales, el titular de los derechos mineros tramitará la autorización o licencia que corresponda, según los Parágrafos precedentes, si decidiera su explotación y comercialización.

VI. El actor productivo minero que dentro del área minera donde desarrolla sus actividades encuentre actividad de explotación de áridos por un tercero con licencia o autorización municipal, respetará los derechos del tercero.

VII. Si a consecuencia de la explotación de áridos se encontrare concurrentemente minerales o metales, el titular de derechos sobre áridos, deberá tramitar ante la AJAM, la suscripción del respectivo contrato administrativo minero, cumpliendo al efecto los requisitos establecidos en la presente Ley, caso contrario, se considerará explotación ilegal de minerales.

VIII. La explotación de rocas con la finalidad de producir áridos constituye actividad minera. Los titulares de autorizaciones municipales para explotación de rocas, tramitarán su adecuación a contratos administrativos mineros, bajo las mismas normas de adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales, siempre y cuando no se encuentren dentro de los límites de poblaciones y ciudades excluidas, de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 93 de la presente Ley, en cuyo caso sólo podrán realizar explotación de áridos, bajo normas municipales aplicables.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

DE LA LEY DE MINERÍA Y METALURGIA

ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS).

Son principios de la presente Ley:

a) Función Económica Social.

b) Interés Económico Social.

c) Intransferibilidad e intransmisibilidad del área minera.

d) Seguridad jurídica para los actores productivos mineros en toda la cadena productiva. El Estado otorga, reconoce, respeta y garantiza los derechos mineros, protege la inversión y el ejercicio pleno de sus actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado.

e)    Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el   marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de las y los bolivianos.

f)     Sustentabilidad del desarrollo del sector minero, a través de la promoción de inversiones.

g)    Reciprocidad con la Madre Tierra. El desarrollo de las actividades mineras deberá regirse en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, y otra normativa legal aplicable.

h)    Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en situación de Alta Vulnerabilidad. El Desarrollo de las actividades mineras deberá considerar los cuidados de protección a las Naciones y Pueblos Indígena Originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuando corresponda.

ARTÍCULO 6. (BASES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MINERA).         

Son bases prioritarias para el desarrollo de la actividad minera:

a)Prospección y exploración como actividades imprescindibles de los actores productivos mineros: estatal, privados y cooperativas mineras, para ampliar y desarrollar el potencial minero en todo el territorio boliviano.

b)      Industrialización minero metalúrgica por el carácter estratégico para el desarrollo industrial de recursos minerales.

c)      Investigación, formación y desarrollo tecnológico para el cambio cualitativo y cuantitativo de la minería y metalurgia del país.

d)      Promoción de la inversión como función y obligación del Estado para promover políticas para la inversión en el sector minero en toda la cadena productiva.

e)      Igualdad de oportunidades y garantías para todos los actores productivos mineros considerando su naturaleza jurídica diferenciada, en el acceso a la otorgación y reconocimiento de derechos mineros.

f)       Derechos laborales y sociales como obligación de los actores productivos mineros para garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros; prohibiéndose la servidumbre, el trabajo infantil y la discriminación laboral por razón de género.

g)      Seguridad industrial que obliga al cumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional en toda la actividad minera.

h)      Protección del medio ambiente como obligación en el desarrollo de actividades mineras, se rige por las normas ambientales.

ARTÍCULO 7. (TERMINOLOGÍA). En la presente Ley se entiende por:

a)    Autorizaciones Transitorias Especiales o «ATE’s» (y su singular), de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 726 de fecha 6 de diciembre 2010, se refieren a las ex-concesiones mineras reguladas por la Ley Nº 1777, Código de Minería, de fecha 17 de marzo de 1997, y sus modificaciones y reglamentos, vigentes con anterioridad a la publicación de la presente Ley, incluyendo los efectos derogatorios de dicho Código según lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 032, de fecha 10 de mayo de 2006. Las ATE’s constituyen también áreas mineras o parajes mineros según lo previsto en los Artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley.

b)    AJAM se refiere a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, establecida de acuerdo con la presente Ley.

c)    El término “mineral” o “minerales” comprende a los minerales metálicos y no metálicos.

d)    RM se refiere a la Regalía Minera.

e)    COSEEP es el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 8. (CARÁCTER ESTRATÉGICO DE LOS RECURSOS MINERALES Y COMPETENCIA).

I.                 Por la naturaleza no renovable de la riqueza minera, la importancia de su explotación para la economía nacional y por ser fuente primordial de generación de recursos fiscales y fuentes generadoras de empleo y trabajo, los recursos minerales y las actividades mineras son de carácter estratégico, de utilidad pública y necesidad estatal para el desarrollo del país y del pueblo boliviano.

II.                De acuerdo con el Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, la definición de políticas mineras es competencia exclusiva del nivel central del Estado, y la creación de entidades y empresas públicas relacionadas a las actividades mineras en toda o parte de la cadena productiva, es competencia privativa del nivel central del Estado.

ARTÍCULO 9. (CARÁCTER ESTRATÉGICO, FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIALIZACIÓN).

I.                 Se declara de carácter estratégico y de prioridad nacional la industrialización de minerales y metales producidos en el territorio nacional.

II.                Los créditos u otras formas de financiamiento provenientes de entidades estatales, destinados a la transformación industrial de minerales y metales de propiedad del Estado, se otorgarán en las condiciones más favorables vigentes para entidades de la misma naturaleza.

III.               Los procesos de industrialización autorizados en la presente Ley a las empresas mineras estatales, podrán realizarse por la propia empresa o a través de una empresa autorizada mediante Decreto Supremo del Órgano Ejecutivo, a solicitud de la empresa interesada.

ARTÍCULO 10. (CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS). Para fines de la presente Ley, la cadena productiva minera comprende las siguientes actividades:

a)    Cateo. Búsqueda rudimentaria de indicios de mineralización en superficie.

b)    Prospección. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo mediante métodos geológicos, geoquímicos, geofísicos y otros empleando instrumentos y técnicas apropiadas.

c)    Prospección Aérea. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo desde el aire, mediante métodos y técnicas de precisión.

d)    Exploración. La determinación de la dimensión y características del yacimiento, de la cantidad y calidad del mineral, y su evaluación para fines de desarrollo minero.

e)    Explotación. La preparación y desarrollo de un yacimiento o mina, la extracción del mineral, su transporte a bocamina o plantas de tratamiento o concentración.

f)     Beneficio o Concentración. Procesos físicos, químicos y tecnológicos destinados a elevar el contenido útil o ley del mineral.

g)    Fundición y Refinación. Procesos de conversión de productos minerales y metales, en metales de alta pureza.

h)    Comercialización de Minerales y Metales. Compra-venta interna o externa de minerales o metales.

i)      Industrialización. Para efectos de la presente Ley, se entiende como el proceso de transformación de minerales y metales en bienes de capital, bienes de consumo intermedio y bienes de consumo final, cuando la materia prima es resultado de la actividad minera.

ARTÍCULO 11. (RECURSOS MINERALES Y SU DIVERSIFICACIÓN).

I.                 El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus entidades y empresas competentes y con la participación de los actores productivos mineros, promoverá e incentivará la diversificación de las actividades mineras en todo el territorio para explotar racionalmente rocas ornamentales, minerales industriales, minerales evaporíticos, piedras preciosas y semipreciosas, tierras raras y similares.

II.                El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus organismos especializados, investigará, conocerá y controlará la presencia de minerales acompañantes al mineral principal, que tengan valor comercial para fines del pago de Regalías Mineras.

ARTÍCULO 12. (YACIMIENTOS MINERALES DETRÍTICOS).

I.                 El Estado Plurinacional de Bolivia, incentivará y promoverá la prospección, exploración y el aprovechamiento integral y diversificado de los yacimientos minerales detríticos sin vulnerar el uso del agua para la vida, en el marco de la normativa vigente.

II.                La ejecución de la cadena productiva de dichos yacimientos deberá considerar y lograr la mejora permanente y eficiente en los sistemas de extracción y recuperación de los minerales, especialmente de finos, mediante la aplicación de técnicas ambientalmente eficientes.

III.               Los operadores mineros deberán propender a la mecanización de sus trabajos de producción y procesamiento, y a la introducción de técnicas y tecnologías apropiadas y modernas.

IV.               Se planificarán las operaciones de explotación y recuperación para generar reservas que justifiquen inversiones y expansión, a los fines de incrementar la producción de oro y otros minerales mediante labores minero metalúrgicas apropiadas.

ARTÍCULO 13. (ÁREA MINERA, PARAJES MINEROS Y PRIORIDAD).

I.                 Área Minera es la extensión geográfica destinada a la realización de actividades de prospección, exploración y explotación, junto con otras de la cadena productiva minera, definidas en la presente Ley, en la cual el titular ejerce sus derechos mineros.

II.                Son Parajes Mineros: los residuos, bocaminas, niveles, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y similares, considerados con anterioridad a la presente Ley en forma independiente o separada de las Autorizaciones Transitorias Especiales.

III.               Por ser los recursos minerales, de propiedad y dominio del pueblo boliviano, administrados por el Estado de acuerdo con esta Ley, las áreas mineras y los parajes mineros son intransferibles, inembargables y no son susceptibles de sucesión hereditaria.

IV.               Para fines de reconocimiento o de adecuación de derechos previstos en la presente Ley, las ex-concesiones mineras por pertenencias o cuadrículas denominadas Autorizaciones Transitorias Especiales de acuerdo al Decreto Supremo Nº 726, de fecha 6 de diciembre de 2010, tienen áreas mineras sobre las que se reconocen derechos pre-constituidos o derechos adquiridos.

V.                Respecto de áreas libres, la hora y fecha de recepción de la solicitud de Licencia de Prospección y Exploración o contrato administrativo minero, cumpliendo los requisitos de Ley, determina el derecho de prioridad para la continuidad del trámite.

ARTÍCULO 14. (UNIDAD DE MEDIDA DEL ÁREA MINERA Y CONSOLIDACIONES).

I.                 La unidad de medida del área minera es la cuadrícula. La cuadrícula tiene la forma de una pirámide invertida, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra, su límite exterior en la superficie del suelo corresponde planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado, con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la proyección Universal y Transversal de Mercator – UTM, referidas al Sistema Geodésico Mundial – WGS-84. Una cuadrícula no es susceptible de división material.

II.                Cuando una o varias Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE’s de un mismo titular por pertenencias, se encuentren en su integridad en una o más cuadrículas en áreas francas o libres, las mismas quedan consolidadas a las respectivas cuadrículas, a los fines de su adecuación a contrato administrativo minero.

III.               Cuando un titular por pertenencias que se encuentran dentro de una o varias cuadrículas de otro titular, no solicite adecuación a contrato administrativo minero, dichas pertenencias quedarán consolidadas automáticamente a favor del titular de las cuadrículas, sin perjuicio de las obligaciones de este último de acuerdo con la presente Ley. El titular de cuadrículas deberá incorporar dicha nueva área en sus Planes de Trabajo e Inversión o Planes de Trabajo y Desarrollo, según corresponda.

IV.               Cuando se hubieren adecuado áreas por pertenencias y por cuadrículas sobrepuestas de diferentes titulares, y el titular por pertenencias pierde sus derechos de acuerdo con la presente Ley, el titular por cuadrículas las consolidará previa notificación dispuesta por el director competente y resolución confirmatoria. El titular de cuadrículas deberá incorporar dicha nueva área en sus Planes de Trabajo e Inversión o Planes de Trabajo y Desarrollo, según corresponda.

V.                Salvo por lo dispuesto en los Parágrafos anteriores, el área minera por pertenencias no consolidada a cuadrículas, mantiene sus características físicas originales a los fines de la presente Ley.

ARTÍCULO 15. (CARACTERÍSTICAS DEL ÁREA MINERA).

I.                 El Área Minera como extensión geográfica está formada por una o más cuadrículas colindantes al menos por un lado.

II.                Las cuadrículas están orientadas de Norte a Sur y registradas en el cuadriculado minero nacional preparado por el Instituto Geográfico Militar – IGM y el ex-Servicio Técnico de Minas – SETMIN.

III.               Cada cuadrícula se identifica por la coordenada en su vértice sudoeste y se ubica por el número de la Hoja de la Carta Geográfica Nacional a escala 1:50.000 publicada por el Instituto Geográfico Militar – IGM y por el sistema matricial de cuadriculado minero establecido por el ex-Servicio Técnico de Minas – SETMIN. Una cuadrícula deberá ubicarse en el terreno por las coordenadas Universal y Transversal de Mercator – UTM de cada uno de sus vértices.

IV.               Sólo en zonas de frontera internacional y en las franjas de traslapo de las zonas 19, 20 y 21 de la proyección Universal Transversal de Mercator – UTM, pueden existir cuadrículas que tengan menos de veinticinco (25) hectáreas y no tengan los quinientos (500) metros por lado.

V.                Cuando un titular goce de derechos por cuadrículas siendo al mismo tiempo titular de pertenencias superpuestas por las cuadrículas, las primeras quedan automáticamente consolidadas en las cuadrículas, a los fines de adecuación a la presente Ley.

ARTÍCULO 16. (ÁREAS MINERAS LIBRES).

I.                 Todas las áreas mineras que a la fecha de promulgación de la presente Ley no sean objeto de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, derechos de uso exclusivo, áreas y minerales reservados para el Estado, forman parte de las áreas mineras libres, para el otorgamiento de derechos a actores productivos mineros que las soliciten.

II.                Pasarán a formar parte de las áreas libres, luego de agotarse todos los recursos o instancias de Ley o contractuales, las siguientes, según corresponda:

a)    Las Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE’s de titulares que habiendo solicitado su adecuación sus solicitudes hubieren sido denegadas.

b)    Las Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE’s respecto de las cuales los titulares no hubieren iniciado la tramitación de su adecuación conforme a esta Ley, las cuales se consideran renunciadas.

c)    Las nuevas áreas mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección y Exploración cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho preferente previsto en el Artículo 156 de la presente Ley.

d)    Las nuevas áreas mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección Aérea, cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho preferente previsto en el Artículo 161° de la presente Ley.

e)    Las áreas mineras otorgadas bajo contratos administrativos mineros cuando los respectivos contratos hubieren sido definitivamente resueltos y terminados o se hubiere vencido su plazo final de vigencia.

f)     Las áreas mineras respecto de cuyos titulares de derechos se hubiere determinado nulidad.

g)    Las áreas mineras parcial o totalmente renunciadas.

h)    Las demás áreas mineras que hubieren retornado a la administración estatal por otras causales establecidas en la presente Ley.

III.               En cada uno de los casos previstos en los Parágrafos anteriores, la Dirección Departamental o Regional de la AJAM competente, previo informe de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, dictará resolución final, según corresponda, confirmando la reversión al dominio administrativo del Estado, cancelación de su registro y dispondrá su publicación en la Gaceta Nacional Minera.

IV.               Para los fines de ejercicio de derechos de prioridad se determina lo siguiente:

a)      Para los casos previstos en el Parágrafo I del presente Artículo, la fecha a partir de la cual queden habilitadas áreas mineras libres, serán determinadas a partir de la fecha que indique la normativa de reorganización de la AJAM prevista en el Artículo 42 de la presente Ley.

b)      Para el caso previsto en el Parágrafo II del Artículo anterior, la fecha a partir de la cual queden habilitadas áreas mineras libres, será la fecha que corresponda a los noventa (90) días hábiles administrativos, siguientes a la publicación y circulación oficial de la Gaceta Minera Nacional en la que conste la respectiva resolución prevista en el Parágrafo III del presente Artículo.

V.                Se levanta la Reserva Fiscal Minera establecida mediante Decreto Supremo Nº 29117 de fecha 1 de mayo de 2007 y sus normas modificatorias o complementarias, sujeto a lo previsto en el inciso a) del Parágrafo IV del presente Artículo.

ARTÍCULO 17. (FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL).

I.                 La función económica social se cumple con el desarrollo de las actividades mineras, precautelando su sustentabilidad, la generación de empleo respetando la dignidad y derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su titular, cuyo incumplimiento y régimen sancionatorio se rige por las normas específicas aplicables a cada materia.

II.                Las Empresas Públicas Mineras cumplirán la Función Económica Social de acuerdo a planes empresariales, corporativos, la política minera y estrategias del sector minero.

ARTÍCULO 18. (INTERÉS ECONÓMICO Y SOCIAL).

I.                 El interés económico social previsto en el Parágrafo V del Artículo 370 de la Constitución Política del Estado y en la presente Ley, se cumple con el pago de la patente minera y la obligación de inicio y continuidad de la actividad minera, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 22,144, 230, 232 y 233 de la presente Ley.

II.                Las Empresas Públicas Mineras cumplirán el Interés Económico y Social de acuerdo a planes empresariales, corporativos, la política minera y estrategias del sector minero.

ARTÍCULO 19. (PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA, ORIGINARIO CAMPESINOS). Las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, gozan del derecho a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos minerales en sus territorios, conforme al régimen regalitario minero, sin perjuicio de las medidas y compensaciones que correspondan de acuerdo con el régimen de consulta previa establecida en la presente Ley.

ARTÍCULO 20. (DIFERENCIA DE DERECHOS). El derecho al ejercicio de las actividades mineras otorgadas por el Estado, constituye un derecho distinto e independiente del derecho de propiedad de la tierra.

ARTÍCULO 21. (INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN, CAPACITACIÓN EN ACTIVIDADES MINERAS). El Estado y los actores productivos mineros promoverán programas dirigidos a la investigación de los procesos mineros, la formación de operadores y la capacitación en todos los niveles.

ARTÍCULO 22. (PLANES DE TRABAJO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN).

I.                 Los Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos mineros estatales y privados o Planes de Trabajo y Desarrollo para las cooperativas mineras, requeridos en la presente Ley, se elaborarán y presentarán tomando en cuenta la ubicación, características geológicas, mineras, metalúrgicas, de acuerdo a lo que corresponda al actor productivo minero, según lo establecido en el Artículo 128 y en el inciso d) del Parágrafo II del Artículo 140 de la presente Ley. Estarán acompañados de un presupuesto y cronograma de actividades iniciales propuestas.

II.                Los planes podrán ser integrales o desagregados por actividades o proyectos, de implementación periódica y progresiva, en fases o etapas, los mismos podrán modificarse o actualizarse, según sus avances.

III.               Las modificaciones o actualizaciones significativas deberán ser comunicadas a la AJAM, con la debida justificación técnica y financiera.

IV.               Los Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero de las actividades de prospección y exploración serán estimaciones que podrán ajustarse periódicamente. Los ajustes significativos serán comunicados a la AJAM.

V.                A los fines de verificación del cumplimiento de sus obligaciones, los titulares de derechos bajo contratos administrativos mineros presentarán anualmente a la AJAM un informe documentado acerca del avance de sus actividades y trabajos desarrollados en la gestión de acuerdo con sus planes vigentes.

VI.               El Ministerio de Minería y Metalurgia, responsable del sector minero nacional a través del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, en coordinación con la AJAM, controlará y fiscalizará el cumplimiento de las actividades mineras en base a los Planes de Trabajo e Inversión y Planes de Trabajo y Desarrollo, e informes previstos en el Parágrafo V del presente Artículo, de acuerdo al procedimiento establecido en los Parágrafos siguientes y en norma específica complementaria emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

VII.              La AJAM, adjuntando providencia, remitirá al Ministerio de Minería y Metalurgia, copia de los Planes de Trabajo e Inversión y Planes de Trabajo y Desarrollo e informes para fines de verificación respecto de cada contrato administrativo minero.

VIII.             El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, previa notificación al titular de derechos mineros, realizará en las fechas programadas inspecciones en las instalaciones o en las áreas mineras bajo contrato, las cuales tendrán lugar diez (10) días hábiles administrativos después de dicha notificación.

IX.               Realizadas las inspecciones señaladas en el Parágrafo anterior, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, emitirá el informe respectivo en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos a partir de la fecha de conclusión de la inspección, con el que será notificado el titular del Derecho Minero. De no existir observación, en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, remitirá dicho informe a la AJAM, para la emisión de la resolución que corresponda.

X.                La AJAM, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos computables a partir de la recepción del informe del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, iniciará el procedimiento de resolución del contrato dispuesto en el Artículo 117, cuando se establezca la existencia de una causal de resolución de acuerdo con la presente Ley.

XI.               Los actores mineros en ejercicio de sus derechos podrán interponer los recursos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 23. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES).

I.                 Por ser los recursos minerales de carácter estratégico competencia exclusiva, y la creación de empresas públicas mineras estratégicas competencia privativa del nivel central del Estado, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, no podrán constituir unidades o empresas mineras departamentales, regionales y/o municipales, ni participar en las actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración, fundición o refinación y comercialización.

II.                El nivel central del Estado con participación de los gobiernos autónomos departamentales y municipales, mediante empresas públicas intergubernamentales, podrán dedicarse a la actividad de transformación con fines industriales en base a minerales y metales producidos por los actores productivos mineros, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 466, de la Empresa Pública.

III.               La recaudación por concepto de Regalía Minera – RM, será transferida en forma directa y automática a través del sistema bancario en los porcentajes definidos en la presente Ley, a las cuentas fiscales de los gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.

IV.               La administración, recaudación, percepción y fiscalización de la Regalía Minera – RM corresponde a los gobiernos autónomos departamentales.

CAPÍTULO IV

ÁREAS DE RESERVA FISCAL MINERA

ARTÍCULO 24. (RESERVA FISCAL MINERA).

I.                 El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo podrá declarar como Reserva Fiscal Minera, determinadas zonas del territorio nacional, con la finalidad de efectuar labores de prospección, exploración y evaluación, para determinar el potencial mineralógico del área de reserva e identificar nuevas áreas mineras de interés, respetando derechos pre-constituidos y adquiridos.

II.                El Decreto Supremo que establezca la Reserva Fiscal Minera señalada en el Parágrafo precedente, tendrá una vigencia no mayor a cinco(5) años desde su promulgación; a cuyo vencimiento quedará sin efecto, sin necesidad de disposición legal expresa.

III.               Durante la vigencia de la Reserva Fiscal Minera, no podrán otorgarse, en el área de reserva, derechos mineros bajo ninguna de las modalidades establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 25. (DERECHO PREFERENTE DE LAS EMPRESAS ESTATALES).

I.                 Al vencimiento del plazo de vigencia o cumplimiento del objeto establecido en la Reserva Fiscal Minera, la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, tendrá derecho preferente para solicitar el área minera necesaria para el ejercicio de las actividades en toda o parte de la cadena productiva minera, en el número de cuadrículas de su interés, mediante contrato administrativo minero de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.

II.                Las áreas que no hubieran sido objeto de solicitud por las empresas estatales, en un plazo máximo de seis (6) meses pasarán a ser áreas libres y podrán ser otorgadas mediante contratos, a otros actores productivos mineros.

ARTÍCULO 26. (MINERALES Y ÁREAS RESERVADAS PARA EL ESTADO).

I.                 El Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley podrá reservar minerales estratégicos para explotación exclusiva por parte de empresas estatales, respetando derechos pre-constituidos o adquiridos.

II.                Se declaran como áreas reservadas para el Estado, los siguientes salares y lagunas saladas: Uyuni, Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes, Laguani, Capina, Laguna, Cañapa, Kachi, Colorada, Collpa, Lurique, Loromayu, Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Coranto, Celeste, Hedionda, Kara, Chulluncani, Hedionda Sud, Salares en Saucarí, Sajama y Sajama Sabaya, salvándose derechos pre-constituidos y derechos adquiridos.

III.               Podrán realizarse proyectos de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, para la generación de energía eléctrica en base a los recursos geotérmicos, ubicados en las áreas reservadas para el Estado en el Parágrafo II del presente Artículo.

IV.               Se declara al Litio y al Potasio como elementos estratégicos, cuyo desarrollo se realizará por Yacimientos de Litio Bolivianos – YLB.

ARTÍCULO 27. (PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES RADIOACTIVOS Y TIERRAS RARAS). 

Se prohíbe la explotación de minerales radioactivos por actores productivos no estatales. El actor productivo minero cuando encontrare en sus áreas, minerales radioactivos y tierras raras, deberá informar del hallazgo al Ministerio de Minería y Metalurgia, y a la AJAM, para que se adopten las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 28. (PROHIBICIONES EN ÁREA DE FRONTERA). Las personas extranjeras, individualmente o en sociedad, no podrán obtener de la AJAM Licencias de Prospección y Exploración, ni suscribir individualmente o en sociedad, contratos administrativos mineros sobre áreas mineras situadas dentro de los cincuenta (50) kilómetros a partir de la línea fronteriza internacional del Estado, excepto en caso de necesidad estatal declarada por Ley expresa.

CAPÍTULO V

SUJETOS Y ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS

ARTÍCULO 29. (SUJETOS).

I.                 Podrán ser sujetos de derechos mineros las personas individuales, colectivas, nacionales o extranjeras, con capacidad jurídica, y en su caso personalidad jurídica propia, que les habilite para ser titulares de derechos y obligaciones, a cuyo fin cumplirán con las normas y procedimientos establecidos en la presente Ley y otras normas jurídicas aplicables. Para ello deberán organizarse bajo cualesquiera de las modalidades de actores productivos mineros reconocidas por la Constitución Política del Estado y la presente Ley, quedando sujetos a los derechos y obligaciones que correspondan.

II.                Toda empresa creada o por crearse, dedicada a las actividades mineras, estará sujeta a la presente Ley.

ARTÍCULO 30. (PROHIBICIONES).

I.                 No pueden adquirir ni obtener derechos mineros, personalmente o por interpósita persona, mientras ejerzan sus funciones, bajo sanción de nulidad, en todo el territorio nacional:

a)      La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Senadoras o Senadores y Diputadas o Diputados; Ministras o Ministros de Estado, Viceministras o Viceministros, Directoras o Directores Generales; servidoras o servidores públicos y consultoras o consultores del Ministerio de Minería y Metalurgia y del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; y de las entidades, empresas y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras; Magistradas o Magistrados, las o los Vocales y Juezas o Jueces del Órgano Judicial, Magistradas o Magistrados del Tribunal Constitucional, y Consejeras o Consejeros del Consejo de la Magistratura, la o el Fiscal General y las o los Fiscales del Ministerio Público; Autoridades Nacionales, Departamentales y Regionales de la Jurisdicción Administrativa Minera; servidoras y servidores públicos de la Contraloría General del Estado, de la Procuraduría General del Estado; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo; Gobernadoras o Gobernadores y Asambleístas de los gobiernos autónomos departamentales; Alcaldesas o Alcaldes y las o los Concejales de los gobiernos autónomos municipales; servidoras y servidores públicos de los gobiernos autónomos.

b)      Las o los administradores, trabajadoras o trabajadores, empleadas o empleados, arrendatarias o arrendatarios, las o los contratistas, las o los socios de las cooperativas mineras, técnicas o técnicos y consultoras o consultores de los titulares de derechos mineros, dentro de un área de dos (2) kilómetros del perímetro de las áreas mineras de estos últimos.

c)      Los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores del presente Artículo.

II.                En todos los casos, la prohibición subsiste durante dos (2) años siguientes a la cesación de su condición o funciones.

III.               Las prohibiciones establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, no se aplican:

a)      A los derechos mineros constituidos, obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el Parágrafo I del presente Artículo, con anterioridad al ejercicio de las respectivas funciones.

b)      A los derechos mineros referidos en el Parágrafo I del presente Artículo que sean propios del cónyuge del inhabilitado adquirido antes del matrimonio, o de sus ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, adquiridos fuera de los plazos de su inhabilitación.

IV.               Las personas señaladas en el presente Artículo, cuando formen parte de cooperativas y empresas societarias de cualquier naturaleza constituida antes del ejercicio de sus funciones públicas, pueden seguir ejerciendo los derechos previstos en la normativa vigente, a condición que no desempeñen simultáneamente funciones de administración y dirección en dichas sociedades y empresas. La condición subsiste durante los dos (2) años siguientes a la cesación de funciones.

V.                Queda prohibido a todo servidor o ex-servidor público, utilizar información privilegiada geológica, minera, metalúrgica, económica y financiera, generada en instituciones mineras estatales, que no hubiese sido legalmente difundida o publicada, para beneficio propio o negocios particulares.

ARTÍCULO 31. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA MINERÍA). 

De acuerdo con el Parágrafo I del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, son actores productivos del sector minero boliviano: la industria minera estatal, la industria minera privada y las cooperativas mineras.

ARTÍCULO 32. (INDUSTRIA MINERA ESTATAL).

La industria minera estatal está constituida por la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL y por las empresas estatales del sector minero, independientes de COMIBOL, creadas o por crearse, para que incursionen en todo o en parte de la cadena productiva minera.

ARTÍCULO 33. (INDUSTRIA MINERA PRIVADA).

I.                 La industria minera privada,incluida la minería chica, está conformada por las empresas nacionales y/o extranjeras establecidas bajo cualesquiera de las formas empresariales o societarias establecidas en el Código de Comercio, incluyendo los negocios unipersonales y las sociedades de economía mixta, cuyo objeto principal sea la realización de actividades del sector.

II.                La minería chica está constituida por operadores mineros titulares de derechos en una determinada área minera que trabajan en pequeña escala usando métodos manuales, semimecanizados y mecanizados, en forma individual, familiar o en condominio o societaria.

ARTÍCULO 34. (COOPERATIVAS MINERAS). 

Las cooperativas mineras son instituciones sociales y económicas autogestionarias de interés social sin fines de lucro. Su fundamento constitutivo es la Ley General de Cooperativas y sus estatutos, sus actividades mineras se regirán en la presente Ley.

ARTÍCULO 35. (EMPRESAS MIXTAS).

Los actores productivos mineros privados reconocidos para el ejercicio de actividades mineras de acuerdo a la presente Ley, podrán proponer o participar en la constitución y conformación de sociedades de economía mixta, empresas estatales mixtas y empresas mixtas, con actores productivos mineros estatales de acuerdo a las normas que sean aplicables para cada caso.

TÍTULO II

ESTRUCTURA DEL SECTOR MINERO ESTATAL

CAPÍTULO I

INSTITUCIONES Y EMPRESAS

ARTÍCULO 36. (ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y EMPRESARIAL). 

El sector minero estatal tiene la siguiente estructura:

a)      Nivel de Definición de Políticas, Fiscalización y Supervisión Generales. Ministerio de Minería y Metalurgia.

b)      Nivel de Administración Superior, Fiscalización y Control de las Actividades Mineras y Registro Minero.Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM.

c)      Nivel de Empresas Públicas Mineras.

–       Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL y empresas filiales y subsidiarias.

–       Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM).

–       Otras por crearse conforme a Ley.

d)      Nivel de Entidades de Servicios, Investigación y Control.

        Servicio Geológico Minero – SERGEOMIN.

        Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas – CEIMM.

        Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM.

e)      Nivel de Entidades de Fomento.

        Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica – FAREMIN.

        Fondo de Financiamiento para la Minería Cooperativa – FOFIM.

CAPÍTULO II

NIVEL DE DEFINICIÓN DE POLÍTICAS,

FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN GENERAL

ARTÍCULO 37. (COMPETENCIA GENERAL). 

El nivel de definición de políticas, de dirección, supervisión, fiscalización y promoción en general del desarrollo en el sector minero metalúrgico, corresponde al Ministerio de Minería y Metalurgia.

ARTÍCULO 38. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES).

I.                 El Ministerio de Minería y Metalurgia, además de las funciones y atribuciones establecidas en normas especiales vigentes, elaborará y aprobará el Plan Estratégico de Desarrollo del Sector Minero Metalúrgico, tomando en cuenta las iniciativas de los actores productivos mineros.

II.                En relación a las empresas estatales mineras, el Ministro de Minería y Metalurgia, como responsable de la política del sector minero, ejercerá las atribuciones conferidas por el Artículo 14 de la Ley N° 466, de la Empresa Pública.

III.               Asimismo tendrá las siguientes atribuciones:

a)   Ejercer tuición sobre la AJAM y entidades públicas del sector minero.

b)   Requerir información técnica y legal a las entidades privadas y actores productivos no estatales.

c) Controlar y fiscalizar las actividades mineras y cumplimiento de Planes de Trabajo y Desarrollo, y Planes de Trabajo e Inversión, según corresponda.

d)   Verificar el inicio y continuidad de actividades mineras.

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