El Proceso: Elementos, Finalidades y Principios

¿Qué es el proceso?

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objetivo de resolver, mediante juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Elementos que derivan

– Existencia de un conflicto jurídico

– Conjunto de actos progresivos

– Culminación del proceso con la decisión jurisdiccional, con autoridad de cosa juzgada.

Valor instrumental del proceso

Como instrumento para cumplir la función jurisdiccional y medio para que los particulares ejerzan su derecho a tutela judicial.

Carácter teológico

A través de sus secuencia se obtiene una sentencia que resuelve el conflicto.

Finalidades

1. Fin principal: resolución de un conflicto de intereses por medio de un acto de autoridad, de manera definitiva e inalterable y con posibilidad de ejecución.

2. Fin público: la sociedad está interesada en asegurar la efectividad del ordenamiento jurídico para resguardar la paz social.

3. Fin privado: existe interés en las partes resolver sus conflictos jurídicos.

Características

– Vinculación con el ejercicio de la función jurisdiccional: instrumento que utiliza la jurisdicción para la resolución definitiva e irrevocable de los conflictos.

– Producción de una circunstancia jurídica diferenciada: relación material -> relación procesal.

– Acto complejo: intervienen diversas personas con tareas e intereses distintos.

– Finalidad: la solución del litigio mediante una decisión de autoridad.

– Acto regulado: se desarrolla a través de un método prescrito por el ordenamiento jurídico.

Desarrollo progresivo

El conocimiento se obtiene gradualmente a medida que mediante el impulso procesal se realizan los distintos actos del procedimiento y se avanza a la meta final.

Elementos constitutivos del proceso

Componentes necesarios y esenciales para que tenga existencia jurídica, pueden distinguirse 2 clases de elementos, el obj y el subj.

Elemento obj

Conflicto sometido a la resolución del tribunal, el cuál será determinado por la pretensión contenida en la demanda hecha valer por el actor y la reacción del demandado (excepciones y defensas) QIbXfWaOcuXJSrVoVmjRthLe3l7pMCCFEOgm3QgjxCl25Es66NT+yadNPaq3uQ8beCtzd3PDy8MDLzQOdVkdySrJ6M5jxMSk5iavXr3P+4kW1T9qHjDeElS1XhipVK1G5ckXc3N1MJUIIIZ5Gwq0QQrwmxgEgjM0VLl64RFhYGJfDrnD58hXi4+NNa6TTaDR4enrgn8Nf+fMjh+kxb9480uOBEEK8MPgfo3KUs+JIfLkAAAAASUVORK5CYII=

Elemento subj

Sujetos intervinientes, el tribunal y las partes.

Tribunal

Órgano jurisdiccional establecido por ley llamado a decidir respecto de los conflictos jurídicos suscitados entre partes.

Realiza diversas funciones a lo largo del iter procesal: Función receptora, procedimental, instructora, relación con la prueba, valorativa, inspectiva e interpretativa.

Las partes

Cualquiera que promueva o en cuyo nombre se promueva un proceso y el que sea llamado o provocado por el hecho de otro a tomar parte en ese proceso o constreñido a someterse a él.

Partes directas: demandante S.A, demandado S.P

Partes indirectas: terceros, aquellos que sin ser partes directas en el juicio intervienen en él por tener un interés actual en sus resultados.

El proceso y otras expresiones a fines

– Litigio: elemento obj del proceso al conflicto jurídico que se soluciona mediante el proceso.

– Juicio: conjunto de razonamientos que los jueces llevan a cabo para adoptar sus decisiones, en los códigos chilenos la expresión juicio también se utiliza para el procedimiento.

– Expediente: expresión física o material del proceso que gracias a la ley 20.886 se ha remplazado x carpeta electrónica, está constituido x escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencia y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. ART 29 INC 1 CPC.

– Causa: el legislador gracias al art 76 de la CPR y 1 cot los considera como sinónimos, no hay diferencia entre los conceptos.

– Autos: sinónimo de proceso (ART 92 CPC), sinónimo de expediente (ART 161 CPC) y especie de resolución judicial (ART 158 CPC).

– Pleito: art 159 n6 CPC se considera como una controversia o discusión, corresponde a la base para el inicio del proceso.

– Procedimiento: conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso hasta el cumplimiento de su fin, conformado x una pluralidad de actos coordinados de modo que cada uno es presupuesto de admisibilidad de otro y condición de eficacia de los anteriores. Todo proceso debe tener un mínimo de actos y actuaciones. Etapa de afirmación>etapa de posible negación>etapa de verificación> etapa de conclusión>etapa de resolución del conflicto.

Debido proceso: (declaración universal de derechos humanos: art 8 y 10) (pacto internacional de derechos civiles y políticos: art 14.1) (convención americana de derechos humanos: pacto de san josé costa rica). OBJ DEBIDO PROCESO: lo constituye en esencia la garantía de un juicio limpio (fair play) para las partes en cualquier tipo de proceso y en especial para las partes en un proceso penal, ya que la función jurisdiccional aplicada de acuerdo a sus principios minimiza el riesgo de resoluciones injustas (fair trial)

Debido proceso en nuestra const.

ART 19 N3 INC6 toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Esta garantía se erigiría como mecanismo de control de 2 potestades del E° moderno: la potestad jurisdiccional y la legislativa. Se dirige al juez: el juez esta vedado dictar sentencias que no sean el resultado de un proceso legalmente tramitado. Se dirige al legislador: al legislador le está vedado establecer procedimientos que no sean racionales y justos.

ART19 N3: que exista un proceso previo legalmente tramitado, el proceso debe desarrollarse para los efectos de permitir la dictación de una sentencia que resuelva el conflicto, a través de un procedimiento racional y justo correspondiendo al legislador su establecimiento

GARANTÍAS MÍNIMAS: derecho a que el proceso se desarrolle ante un juez independiente e imparcial: independencia respecto del poder legislativo y ejecutivo. Imparcial o competencia subj: necesidad de que el juez no se encuentre en una especial relación con una de las partes o con la materia del conflicto. Si existe una causal que le reste imparcialidad al juez el ART194 del COT establece que los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios x implicancia o recusación declaradas en caso necesario en virtud de causales legales

Derecho a un juez natural preconstituido x la ley: es menester que el tribunal se encuentre predeterminado x la ley y no que sea designado especialmente para la solución de un determinado conflicto, salvo el caso de los árbitros. Nadie podrá ser juzgado x comisiones especiales, sino x el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido x ésta con anterioridad a la perpetración del hecho

Derecho a la acción y a la defensa: consiste en que las partes en un proceso civil (demandante y demandado) y los intervinientes en un proceso penal (imputado y víctima) puedan hacer uso de las oportunidades procesales y medios legales para acreditar la existencia de hechos que sirven de fundamento a las normas cuyas consecuencias jurídicas se persiguen a través del proceso, a proporcionar interpretaciones de los textos normativos aplicables al problema de relevancia jurídica en cuestión a desvirtuar imputaciones de responsabilidad en su contra y a contradecir alegaciones de la otra parte e interviniente.

Derecho a un defensor: ART19 N3 INC2 INC3 INC4 del n3

Derecho a un procedimiento que conduzca a una pronta resolución del conflicto: ART 77 CPR si un procedimiento que contempla plazos o trámites innecesarios para la resolución del conflicto, dilatando innecesariamente su solución en el proceso, aquel no sería racional y x ello tendría un carácter inconstitucional.

si un proceso se ha extendido más allá de lo razonable, hay que considerar: -complejidad obj del asunto -actitud de las partes -interés arriesgado generado x la situación jurídica litigiosa -diligencia mostrada x el juez y los medios que dispone y la duración de procesos similares

Derecho a un recurso que permita impugnar las sentencias que no emanen de un debido proceso: dentro de la consideración de un proceso racional y justo, el legislador debe contemplar recursos que permitan impugnar las resoluciones que se dicten con omisión dentro del procedimiento de los trámites o constituyendo a una contradicción de este. EJ: recurso de casación, nulidad. De no existir nos encontraríamos que todos los principios que resguardan la existencia de un debido proceso carecerían del instrumento necesario para velar x su efectivo resguardo y existencia.

Derecho a un procedimiento que permita a las partes la rendición de prueba: el debido proceso contempla respecto de las partes un derecho garantizado a la prueba, derecho que debería asegurarles la posibilidad de valerse de los medios de prueba reconocidos x el ordenamiento e impedir al legislador poner obstáculos no razonables para este fin. Posibilidad de ofrecimiento de prueba. Posibilidad de controvertir la prueba contraria

Derecho a un procedimiento que contemple una igualdad de tratamiento de las partes dentro de él: La ley procesal primero, y el juez luego, deben propender a que el actor y el demandado actúen en el proceso en un plano de igualdad. La igualdad ante la justicia supone no solamente un trato igualitario a todas las personas comprometidas o sometidas a un mismo proceso o juicio, sino también el derecho de quienes son juzgados en un juicio determinado a recibir el mismo trato que en otros juicios o procesos han recibido otras personas que estaban en su misma situación

Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de una sentencia destinada a resolver el conflicto: El proceso tiene una finalidad, que no es otra que la solución del conflicto, por lo que necesariamente éste debe contemplar la existencia -al término de su tramitación de la dictación de una sentencia que tenga por objeto dar una solución al litigio, la que tendrá un carácter inmutable una vez que ella haya pasado en autoridad de cosa juzgada. ART 76 N1 CPR

Derecho a un procedimiento que contemple la existencia de un contradictorio: Para que se verifique la existencia del contradictorio respecto del demandado, y este tenga un efectivo derecho de defensa, que se cumplan los siguientes requisitos: Notificación de la acción que se ha hecho valer en su contra. Que su notificación permita a conocer de la pretensión hecha valer en el proceso, para que pueda formular su defensa. Plazo razonable para que el demandado pueda hacer efectivo su derecho de defensa.

j88+whKSjknHAAAAABJRU5ErkJggg== PROCESOS DE COGNICIÓN: Tienen por finalidad la declaración de un derecho discutido, la constitución de una relación jurídica o la declaración de una obligación. En todos ellos el juez regula un conflicto de intereses y determina quién tiene el derecho. 1) Declarativos 2) Constitutivos 3) Condena

PROCESOS DECLARATIVOS: Finalidad: Eliminar un estado de incertidumbre a través de un pronunciamiento que resuelva acerca de la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica o de un derecho. Resolución: Reconocer una situación jurídica existente, sin que se imponga al demandado ninguna condena ni se le solicite la modificación de una situación determinada. La sentencia dictada en un proceso declarativo produce cosa juzgada: Solo acción NO excepción.

PROCESOS CONSTITUTIVOS: Finalidad: procuran una sentencia que, además de declarar un derecho, produzca la génesis de un nuevo estado jurídico innovando sobre el preexistente. Resolución: crea, modifica o extingue un estado jurídico. no son susceptibles de ejecución ni la necesitan

PROCESOS DE CONDENA: Finalidad: El actor procura la dictación de una sentencia en la que además de declarar un derecho, se imponga al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. Diferencia con la ejecutiva: La de condena declara la sanción a que el obligado debe ser sometido o impone la prestación que debe cumplir, con lo cual prepara el proceso ejecutivo. Toda sentencia de condena servirá de título ejecutivo

EJEMPLOS: Declarativos: Nulidad de un contrato, o en que se solicita el reconocimiento de una relación de trabajo. Constitutivo: Declaración de Divorcio/ Interdicto por disipación. De condena: Acción reivindicatoria.

Principio de unilateralidad y bilateralidad de la audiencia

Unilateralidad de la audiencia: Significará que para resolver se escuchará a una sola de las partes, de lo que se sigue que los actos realizados ante o por el tribunal serán válidos no obstante que las partes o una de ellas no hayan tenido conocimiento ni acceso a la realización de esas actuaciones. Bilateralidad de la audiencia: Implica el derecho de las partes a saber de la existencia de un proceso seguido en su contra, así como la posibilidad de ser oídas en el mismo.

Principio dispositivo e inquisitivo

El principio dispositivo: Es aquel que deja librada a las partes la disponibilidad del proceso, la intervención del juez en el proceso se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes. El principio inquisitivo: Es aquel en que el Juez debe iniciar de oficio el procedimiento y luego realizar en este todas las gestiones y actuaciones tendientes a determinar los hechos sometidos a su decisión, siendo las partes entes coadyuvantes. ELEMENTO DIFERENCIADOR: fuente del impulso procesal. Las partes: principio dispositivo. El juez: principio inquisitivo.

Principios del orden consecutivo legal, discrecional y convencional

Consecutivo legal: Es aquél en que cada una de las etapas, incluso la organización interna de las distintas fases está regulada por la ley. Consecutivo discrecional: Es el propio órgano jurisdiccional el que regula cuales son los estadios. Ej: Medidas para mejor resolver. Consecutivo convencional: Son las propias partes las que pueden fijar las etapas del respectivo procedimiento. EJ: árbitros

Principios de publicidad y secreto

Publicidad: Significa el acceso a las partes, abogados y terceros a las distintas actuaciones procesales, de modo que cualquier persona pueda presenciar el desarrollo. Secreto: Cuando no hay acceso al contenido de la controversia. Absoluto: Ni las partes acceden Relativo: Las partes acceden, el secreto es para terceros ajenos al proceso.

PRINCIPIOS DE ORALIDAD, DE ESCRITURACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN: Oralidad: Se da cuando la comunicación de las partes entre sí, así como entre éstas y el Juez dentro del proceso, se lleva a cabo verbalmente (sin perjuicio de que se deje constancia escrita). Escrituración: Se significa que dicha comunicación se verifica a través de instrumentos escritos o documentos. Protocolización: Las actuaciones se llevan a cabo verbalmente, pero ellas son transcritas íntegra o resumidamente en actas que se levantan al efecto. Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico: Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel. (Ley 20.886). Principio de fidelidad: Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido. 

PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN: Concentración procesal: El conjunto de actos que se desarrollan durante el proceso debe llevarse a cabo en forma continua y en un espacio de tiempo no muy extenso (razonable), de manera tal, que la decisión o resolución final por parte del tribunal sea adoptada en forma oportuna y con prontitud. Desconcentración: Indica exactamente lo contrario, esto es, el procedimiento es de lato desarrollo. Los procedimientos orales en materia penal, laboral y de familia son concentrados. En materia civil, la regla es la desconcentración. PRINCIPIOS DE MEDIACIÓN E INMEDIACIÓN: Principio de inmediación: El Tribunal tiene un contacto directo con las partes, así como con las probanzas que se rinden. Principio de la mediación: El Juez no tiene vinculación directa con las partes ni con los medios probatorios, produciéndose esa vinculación a través de escritos o de la intervención de terceros auxiliares de la administración de justicia. PRINCIPIO DE LA PRUEBA FORMAL, DE LIBRE CONVICCIÓN Y DE LA SANA CRÍTICA: prueba formal, legal, tasada o reglada: La ley determina los medios de prueba, su admisibilidad, valor probatorio. Principio de prueba racional: El juez determina el valor de las pruebas rendidas para su convicción. Sana Crítica: La ley señala los medios probatorios + El juez determina el valor de la prueba según las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Libre convicción total o sistema de jurado: No se señalan los medios de prueba ni su valor y no se le exige al juez que señale razonamiento alguno. 


PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN Y DE LA EVENTUALIDAD: Consiste en la pérdida o extinción de una facultad procesal por no haberla llevado a cabo en la oportunidad legal correspondiente (preclusión por extemporaneidad o fatalidad) o por haber realizado alguna actuación incompatible con ella (preclusión por incompatibilidad) o por haberla ya ejercitado o consumado (preclusión por consumación). La preclusión sólo funciona en los procesos sujetos al «principio de orden consecutivo legal». Principio de eventualidad: en cuya virtud la ley exige que determinadas actividades se realicen simultáneamente, aunque sean incompatibles (ejemplo: art. 17 inc. 2º y art. 305, 314 CPC). PRINCIPIO DE PROBIDAD O BUENA FE: Prescribe que las partes deben llevar a cabo las actuaciones que les corresponden de buena fe, no permitiéndose que el proceso sea utilizado con la finalidad de obtener fines ilícitos, respetando la honorabilidad y lealtad que supone la práctica. No se puede utilizar el proceso o las actuaciones de este para lograr fines fraudulentos o dolosos, o para alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tienden a entorpecer la buena marcha del procedimiento. PRINCIPIO DE LA ECONOMÍA PROCESAL: Tiene por objeto evitar la pérdida de tiempo, esfuerzos y recursos, impidiendo actuaciones infructuosas, esto es, que el proceso ha de desarrollarse con la mayor economía de tiempo, de energía y de costo, de acuerdo con las circunstancias del caso. No sólo a los actos procesales, sino a las expensas o gastos que ellos impliquen. 


SUSPENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO: En los procedimientos civiles inspirados en el principio dispositivo, es posible la suspensión del procedimiento en su tramitación por acuerdo de las partes. Art. 64 inc. 2° CPC: Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia Es posible también que ella se produzca con motivo de la dictación de diversas resoluciones por parte del tribunal que conoce la causa o del tribunal superior de aquel. Ej: Apelación con efecto devolutivo y suspensivo. Es posible que la suspensión del procedimiento se produzca también por la muerte de la parte que obre por sí misma (art. 5º CPC) o que se suspenda la vista de la causa por la muerte del abogado patrocinante.  PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: El proceso puede paralizarse durante su tramitación por la inactividad de las partes y de los órganos de la jurisdicción. Si las partes nada hacen, el procedimiento permanecerá paralizado, puesto que en ellos radica el impulso procesal de acuerdo con el principio dispositivo. Abandono del procedimiento (Art. 152 CPC): Si la inactividad se prolonga por 6 meses, puede el demandado solicitar el termino del procedimiento. Sanción: Pérdida de lo obrado en el procedimiento, pero no de la pretensión hecha valer en él. 

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