T. 2 DEFINICIÓN DE DELITO
Derecho positivo: son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
Doctrina
Basándose en von LISZT, los elementos fundamentales del delito son la ACCIÓN, ANTIJURIDICIDAD, CULPABILIDAD, PUNIBILIDAD Y TIPICIDAD.
Podríamos definir el delito como: “todo hecho humano típicamente antijurídico, culpable y punible”. Los dos pilares básicos del delito son la antijuridicidad y la culpabilidad.
Ejemplos de delitos
A DEFRAUDA A HACIENDA 100.000 EUROS La conducta no es típica porque el límite a partir del cuál se fija el delito es 120.000 euros.
A ACTUANDO EN LEGÍTIMA DEFENSA CAUSA LESIONES A B. Falta la antijuridicidad al concurrir legítima defensa.
T.3 LA PUNIBILIDAD
El hecho antijurídico y culpable supone prácticamente siempre la aplicación de una pena a quien lo realiza.
Se trata de condiciones que, si concurren, no eliminan la existencia de lesión o puesta en peligro del bien jurídico, ni la presencia de un hecho reprochable, pero suponen la ausencia de pena por la conveniencia político-criminal de la pena.
La culpabilidad es la infracción de la norma de deber que le es exigible personalmente al obligado.
“no hay pena sin culpabilidad” “la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad”.
Antijuridicidad: objetiva lesión o puesta en peligro BJP dolo e imprudencia no elementos del tipo de injusto, sino como formas de la culpabilidad.
Antijuridicidad: desvalor de acción y de los elementos subjetivos dolo e imprudencia, dolo y culpa son elementos del tipo
Elementos culpabilidad
La imputabilidad, o capacidad de culpabilidad. El autor podía hacer lo que el Derecho esperaba de él y no lo hizo, hay que demostrar que entendía la norma, y que podía actuar conforme a esa comprensión.
El conocimiento de la significación antijurídica de la conducta. El Eº puede exigir un comportamiento cuando se conozca.
La exigibilidad, pues si no se le puede exigir al sujeto en concreto un determinado comportamiento, tampoco se le puede imputar el contrario.
Teoría de la acción personal: La acción es una manifestación de la personalidad, lo que significa que “es acción todo lo que se puede atribuir a un ser humano como centro anímico-espiritual de acción, y eso falta en caso de efectos que parten únicamente de la esfera corporal (“somática”) del hombre.
T. 5 EL PRINCIPIO DEL HECHO
El delito requiere un comportamiento exteriorizado, susceptible de percepción sensorial. Nadie puede ser castigado por sus pensamientos.
Problemas principio del hecho
CASTIGO omisiones. Desde el punto de vista natural, omisión carece de toda materialidad, pero el hecho omisivo por supuesto es externo, pues se materializa en la infracción de un deber que el Ordenamiento jurídico considera fundamental. No es que el sustrato de la omisión sea lo que hace en lugar de ayudar, sino el mismo hecho de no ayudar, pues el Ordenamiento jurídico establece la obligación de ayuda.
RESPONSABILIDAD por hecho presunto: art. 175 CP sanciona detenciones ilegales que no diere razón del paradero del detenido con pena similar a la del homicidio.
CASTIGO tentativa absolutamente inidónea: sujeto activo quiere cometer el delito y realiza todos los actos para hacerlo, pero no llega a consumarlo, porque es inidóneo, imposible, por falta de bien jurídico, de sujeto pasivo, etc. Por ej., tratar de matar a alguien que está muerto. Castigar por homicidio sería castigar la intención del sujeto, pues no existe hecho lesivo, si no hay bien jurídico no hay delito.
EL SUJETO ACTIVO
El sujeto de la proposición normativa que es el delito.
Autor y sujeto activo no son lo mismo: sujeto activo es el que realiza el hecho típico, es decir, es un elemento de la proposición normativa; autor es quien realiza el tipo, y elemento de la realidad.
Sujetos activos delito puede haber varios, igual autores, puede ocurrir que alguno de los sujetos activos no sea autor, sino que sea cómplice, etc.
El sujeto activo, como elemento del hecho típico, circunscribe el ámbito de los posibles autores, no podrá ser autor quien no cumpla características sujeto activo. Para ser sujeto activo es necesario que realice la acción u omisión sobre el objeto material, lesionando un bien jurídico que pertenece al sujeto pasivo.
Características deben sujeto activo:
- PERSONA FÍSICA: Tradicionalmente el sujeto activo, ha de ser persona física, sólo ellas pueden delinquir sólo ellas capacidad de acción y sólo a personas físicas aplicar principio de culpabilidad.
- PERSONAS JURÍDICAS CP ha incluido como novedad en Diciembre de 2010 la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
- Debe realizar la acción u omisión lesivas del bien jurídico.
Homicidio «El que mata» Prevaricación «El juez» que a sabiendas dicta una resolución injusta.
EL SUJETO PASIVO
El titular del bien jurídico protegido por la norma concreta. Lo normal es que titular del bien jurídico y sujeto sobre quien recaiga la acción coincidan, pero no son lo mismo.
La única característica que se requiere para ser sujeto pasivo , es ser el titular del derecho o valor protegido por ese delito.
Relación con el concepto de “perjudicado”.
El concepto de perjudicado repercusión procesal. En muchas ocasiones van a coincidir y además el sujeto pasivo siempre va a ser perjudicado, pero el concepto de perjudicado es más amplio. El delito daña no sólo al sujeto pasivo sino también a otras personas. Así, cuando se da muerte a otro no sólo se le produce a él el perjuicio de quitarle la vida, sino que se lesionan los legítimos intereses de los hijos menores o el cónyuge. LECr habla de ofendido para designar al sujeto pasivo, y de perjudicado cuando se refiere también a los terceros a quienes el delito haya producido cualquier clase de perjuicio.
Es la persona o cosa sobre la cual recae la acción delictiva.
Distinguir: objeto material, el objeto de la acción, del bien jurídico, que es el objeto de protección de la norma.
Distinguiamos entre sujeto pasivo, como titular del bien jurídico protegido, y el sujeto sobre quien recaía la acción. Este último será el objeto material, puede ser una persona o una cosa.
El objeto material del delito es la persona o cosa sobre la cual recae la acción delictiva. En ocasiones se confunde con el sujeto pasivo, porque puede ser que coincidan.
OMISIÓN PURA:
- Es aquélla que está tipificada por el Código de forma expresa: el legislador establece que en una situación concreta hay que tener un comportamiento determinado, y si no se realiza la acción que exige el Ordenamiento, si el sujeto omite la acción esperada, entonces se le castiga por la infracción del deber.
- El incumplimiento de ese deber supone un desvalor de acción en sí mismo, por no actuar conforme a lo que espera la norma, y un desvalor de resultado, consistente en la lesión del bien jurídico que el legislador trata de proteger imponiendo el deber.
- En los delitos de omisión pura, es totalmente indiferente el resultado lesivo que se pueda derivar de la omisión, pues se castiga por el simple hecho de infringir ese deber y lesionar ese bien jurídico ideal, aunque no haya ningún tipo de lesión de un bien jurídico individual.
COMISIÓN POR OMISIÓN
“Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación.
A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
- Cuando exista una especial obligación legal o contractual de actuar
- Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”.
Posición de garante: Por lo que se refiere a la posición de garante, ésta no es otra que la situación que ocupa el sujeto que le hace constituirse en garantía de que el resultado dañoso no se va a producir, y ello por ostentar un especial deber jurídico de actuar y de evitar el resultado delictivo, ya sea en cumplimiento de una obligación legal, ya se trate de una obligación de carácter contractual, o bien por haber creado una situación de riesgo previamente.
Sólo el garante podrá ser autor del delito de comisión por omisión.
Injerencia:
- Haber creado una situación de riesgo previamente
- La necesidad del dolo
- Imprudencia y caso fortuito
- Relaciones con el delito de omisión del deber de socorro
Injerencia dolosa à comisión por omisión
Injerencia imprudente à omisión del deber de socorro
Injerencia fortuita->omisión del deber de
“ITER CRIMINIS”
Concepto Y Fases Del “Iter Criminis”.
La primera característica común a todos los tipos penales, es que su realización se produce a través de hechos humanos, y cada uno de ellos se realiza, no de forma inmediata, sino a través de un proceso.
La fase interna se halla constituida por todos los momentos del ánimo a través de los cuales se formaliza la voluntad criminal y que preceden a su manifestación.
En particular, se distinguen la ideación del delito, la deliberación que precede o puede preceder a la decisión de cometerlo y la resolución criminal, en la que la voluntad ya es la de realizar el delito.
La fase externa comienza a partir de la exteriorización de la voluntad, desde la que el proceso de realización del delito puede proseguir, a través de la preparación y la ejecución, hasta la consumación.
La tentativa inidónea.
Hay tentativa inidónea cuando por inidoneidad del objeto, de los medios, o del sujeto, no podía llegarse a la consumación del delito efectivamente intentado. El delito putativo.
Consiste en la realización de un hecho no penado por la Ley creyendo que sí lo está.
LA CONSUMACIÓN. DIFERENCIA CON EL AGOTAMIENTO DEL DELITO.
La consumación acaece cuando se realiza la totalidad de los elementos del tipo de injusto de que se trata.
Fundamento del Castigo de las Fases Anteriores a La Consumación.
La pena prevista para cada uno de los delitos en el CP se refiere al delito consumado.
Fundamentalmente hay dos tipos de teorías que tratan de responder esta pregunta:
Teorías subjetivas: ven el fundamento punitivo de las fases anteriores a la consumación en la voluntad contraria a Derecho manifestada. Faltando la lesión del bien jurídico, lo decisivo sería la dirección de la voluntad hacia dicha lesión, en cuanto se manifiesta externamente.
Teorías objetivas: sostienen que la razón del castigo es la puesta en peligro del bien jurídico protegido.
Tentativa: Hay tentativa, cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de voluntad del autor.