Responsabilidad Civil: Artículos 1910 y 1913

El artículo civil en el art 1910 establece la responsabilidad subjetiva al actuar ilícitamente o contra las buenas costumbres, causando daño a una persona. Por su parte, el art 1913 describe la responsabilidad objetiva, donde se debe indemnizar aún cuando se actúe ilícitamente, es decir, la culpa no es un elemento esencial.

Hechos propios

Se encuentra su fundamento en las circunstancias de cada persona, respondiendo por sus actos. Quien, obrando ilícitamente, causa un daño a otro, está obligado a indemnizar.

Hechos ajenos

Cuando se responsabiliza a una persona por una actividad que realiza un tercero, bajo la circunstancia de que el hecho dañoso pudo o debió ser evitado por él.

Responsabilidad subjetiva

Se clasifica en hechos derivados de personas incapaces y hechos ejecutados por personas plenamente capaces.

Hechos derivados de personas incapaces

Los menores de edad incapaces responderán quienes estén en el ejercicio de la patria potestad, es decir, los padres conjuntos o separados, los abuelos paternos o maternos.

Por hechos ejecutados por personas plenamente capaces

La regla es que ellas deberán asumir el riesgo de sus propios actos.

Responsabilidad material derivada de la propiedad o posesión de cosas

Esta responsabilidad recae en el propietario o poseedor de las cosas en los aspectos:

El dueño de un animal

Asume el deber de reparar los daños y perjuicios que se le ocasionen a terceros, siempre y cuando se produzca un daño en el patrimonio de una persona y que el daño se haya producido por falta de cuidado o de vigilancia del propietario.

Excluyentes de responsabilidad del dueño animal

– Que guardaba y vigilaba el animal con el cuidado necesario.
– Que el animal fue provocado.
– Que existió imprudencia por parte del ofendido.
– Que el hecho dañoso deriva del caso fortuito o fuerza mayor.
– Que el animal fue excitado por la víctima o un tercero.

Daños causados por las cosas en razón de su destino

Todo dueño o usuario de cosa debe velar por el uso de la misma, de manera que no cause daño a personas ajenas. Por lo tanto, debe adaptar el acondicionamiento, empleo o beneficio de las cosas. El propietario de un edificio asume el deber de reparar los daños y perjuicios que ocasiona este por su estado ruinoso o por los vicios de la construcción.

Responsabilidad material (jure et de jure)

Impone al dueño esa responsabilidad de culpa y negligencia, sin admitir prueba liberatoria o bien que es una culpa que debe de ser probando y perjudicado.

El propietario de una casa o poseedor

Debe indemnizar por los daños y perjuicios que ocasionan a terceras personas por los objetos que se arrojen de la heredad o que caigan de la misma.

Los propietarios de las cosas son responsables por

– La explosión de máquinas.
– La inflamación de sustancias explosivas.
– El humo o gases que sean nocivos a las personas.
– La caída de árboles.
– Las cloacas o depósitos de materias infectantes.
– Depósitos de agua.
– Peso o movimiento de maquinarias y otra cosa que sin derecho genere un daño.

La acción de la víctima del daño

Para exigir la indemnización correspondiente dura 2 años contados a partir del día causado el daño.

Responsabilidad objetiva

Aquella que tiene toda persona física o moral de indemnizar los daños y prejuicios que otra persona física o moral puede sufrir, en efecto de los objetos que en sí mismos son peligrosos, en virtud del beneficio económico que recibe el propietario de dichos objetos.

Se excluye cualquier nota de culpa o dolo por parte de responsable.

Antecedentes de la responsabilidad objetiva son a partir de la ley aquiliana, que inicia su desarrollo y estudia en el siglo XIX, derivado de la revolución industrial y el avance de la ciencia en la industria y la mecánica.

Surgieron a raíz de una serie de problemas: los que empleaban medios mecánicos de actividad y las víctimas de tales medios, los que suscitaban entre compañías de transporte y sus viajeros, entre dos quiénes ejerciendo una actividad que le redituaba un beneficio y las personas que resultaban perjudicadas en razón de esta actividad.

Mancomunidad

La palabra mancomunidad se integra de manos o mano y común varios o es decir varias personas que aportan su mano para la realización de una obra su fundamento y principio concurso partes fiunt de acuerdo con la cual cada acreedor y cada deudor concurren solamente por parte en deuda o derecho y no por el total.

Simple mancomunidad

Aquella relación jurídica que surge cuando existe una pluralidad de acreedores o deudores respecto de una misma relación jurídica y en donde el crédito o la deuda se dividen en tanto acreedores o deudores existan.

Efectos de la mancomunidad pasiva

Cada deudor solo tiene la obligación de pagar su parte, ningún codeudor responde de la insolvencia de los demás deudores, el deudor paga que paga extinguen obligación respecto de él y en su parte correspondiente, el incumplimiento de un deudor no ocasiona que los demás deudores sean también incumplidos y en consecuencia no nos perjudica el obrar ilícito de lo que han cumplido, para mi preinscripción de obligación se interrumpa respecto de todos sus deudores es necesario que se requiere el pago a todos ellos de manera judicial o extrajudicial.

Efectos de la mancomunidad activa

El acreedor solo tiene derecho a exigir la parte del crédito que le corresponda, el acreedor que recibe la parte de crédito que le corresponde se desliga la relación jurídica, el acreedor no puede exigir el monto total del crédito salvo que los demás acreedores de hayan otorgado mandato expreso por escrito para ello.

Solidaridad

Deriva del latín solidum, significa por entero, compacto, completo, es decir, no susceptible a división. En estas especies los sujetos deudores o acreedores están obligados a cumplir la deuda íntegramente a los acreedores a exigir su derecho en su totalidad y los deudores tienen a su vez el deber de responder por el monto total de la deuda.

Requisitos de solidaridad: pluralidad de los acreedores o deudores, unidad de obligación (crédito ni deuda divididos), mandato recíproco legal (representación tácita entre todos los acreedores o entre todos los deudores).

Se divide en solidaridad activa y pasiva.

La solidaridad activa

Cuando hay pluralidad de sujetos acreedores. Sus efectos: el acreedor tiene derecho a exigir el deudor en monto total del crédito, al recibir el pago del acreedor solidario se extingue la obligación y derecho de los demás acreedores, el acreedor que existe el pago no puede sin su consentimiento de los demás acreedores novar la obligación, me la creo solidario que exige el pago no puede remitir total o parcialmente la deuda en favor de su deudor si lo hace responderá frente a los demás acreedores por el monto total de la prestación.

Pago de acreedor solidario surgen efectos entre los demás acreedores: el acreedor recibe el pago tiene la obligación de entregar su parte correspondiente a cada acreedor, la porción que le corresponde a cada uno de los acreedores son igualitarios, el acreedor que recibió el pago y realizó con el deudor la novación y otorgó el perdón total o parcial de la deuda será responsable de totalidad de crédito, si fallece uno de los acreedores solidarios dejando dos o más herederos cada uno tendrá derecho de recibir la parte de crédito que le corresponda.

Solidaridad pasiva

Cuando existen dos o más deudores y sus acreedores tienen derecho de exigir el monto total de la deuda. Sus efectos: cada deudor solidario está obligado a pagar al acreedor que le exija el monto total, el deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones personales que tenga frente así como las derivadas de crédito pero no puedo oponer las personales, llega el mejor jugador la remisión de la deuda (perdón parcial) o quita (perdón total) que se haya realizado en la acreedor beneficia a todos deudores.

Negarse el pago en los siguientes supuestos el deudor solidario: si ya fue requerido previamente por el otro acreedor, cuando exista mandato judicial de pagar a un acreedor, en el supuesto de que haya embargado el crédito y exista una orden judicial de abstenerse al pago, el deudor que realizó el pago extingue la deuda en beneficio de todos los deudores.

Obligaciones divisibles e indivisibles

La divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones puede surgir solo por la naturaleza del objeto que integra la prestación sino también nace por la voluntad de las partes o por mandato de la ley.

Obligaciones divisibles

Cuando se puede cumplir en los diversas partes o parcialidades pueden surgir en una relación jurídica donde los sujetos activos o pasivos sean unipersonales o pluripersonales.

Obligaciones indivisibles

Aquellas cuya prestación no se puede fraccionar porque así se combino por la naturaleza de la causa o por disposición de la ley y por lo tanto se deben de cumplir por entero.

Transmisión de las obligaciones

Pueden ser a través de sesión de derechos, asunción de deudas y subrogación.

Cesion de derechos

La cesión de derecho personal es un contrato en el cual el acreedor (cedente) transmite el derecho que tiene respecto de su deudor a un tercero (cesionario).

Asunción de deudas

Es un contrato plurilateral donde deudor transmite su deuda a un tercero (asuntor) con el consentimiento de acreedor o en contrato entre el acreedor, el deudor y un tercero donde este último asume la deuda y el deudor original se desliga de las obligaciones.

Subrogación

Significa sustituir o poner una cosa en lugar de otra cosa o persona, es una forma de transmisión a un tercero subrogado los derechos, los créditos o acciones que pertenecen a otra persona acreedor subrogante.

Disyuntividad

Cuando existe pluralidad de acreedores o deudores respecto de una misma obligación pero en donde solo un acreedor tendrá derecho a recibir la prestación o bien uno de los deudores tiene que deber de pagar la deuda a elección del deudor.

Obligaciones conjuntivas

Son aquellas también llamadas complejas por comprender varias prestaciones conjuntamente de manera que el deudor queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos en tal forma y manera que solo se libera dando cosas o prestando todos los hechos.

Obligaciones alternativas

Aquella por la cual alguien se obliga a dar a hacer cosas con la carga de que pagó una de esas cosas le absorberá de todas las demás.

Obligaciones facultativas

La forma especial que presenta una obligación con objeto unitario en donde el deudor está facultado para hacer el pago sustituye a su arbitrio el objeto debido por otro objeto que se determinó al momento de crearse la obligación.

El pago se entenderá como la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiese prometido. El cumplimiento y pago son sinónimos, es el efecto normal de la obligación, es el cumplimiento efectivo de la prestación.

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