2.- El deber de lealtad
(1).- Uno de los aspectos más delicados del estatuto jurídico de los administradores es la regulación de las situaciones en que el interés del administrador colisiona con el interés de la sociedad administrada. La base de esta problemática es la existencia de un deber de lealtad que al igual que el deber de diligencia integra el contrato de administración concluido entre los administradores y la sociedad, y que está tipificado en el art. 226 LSC bajo el modelo de conducta del «representante leal». Pero esa fidelidad o lealtad para con la sociedad no excluye en absoluto que los administradores, como cualquier persona, tengan una esfera de autonomía y de intereses propios que les impulse a actuar en el tráfico en nombre propio y por cuenta propia o de terceros. Y justamente, por ello, cabe la posibilidad de un conflicto ya de carácter permanente, en el supuesto de que los administradores lleven a cabo actividades que entren en concurrencia con las de la sociedad, ya sea de carácter esporádico, cuando realicen determinados negocios con la sociedad administrada.
El cumplimiento del deber de lealtad prohíbe todas aquellas conductas de los administradores que ante una situación de conflicto entre el interés de la sociedad y el suyo propio supongan la obtención de ventajas por éstos a expensas de la sociedad.
Conclusión: el deber de lealtad consagra la defensa del interés social como el principio rector de la actuación de los admores. La obligación de cumplir con el deber de lealtad es únicamente exigible a los administradores por la propia sociedad en la que ocupan el cargo dada su naturaleza contractual.
(2).- Régimen jurídico.
La disciplina legal del deber de lealtad se compone del reconocimiento de un:
(a)
deber general de abstención ante cualquier situación de conflicto de intereses (que se tratará posteriormente IV.2);
(b) de un conjunto de normas prohibitivas y
(c) de unos deberes informativos de los admores.
Entremos ahora en estos dos últimos aspectos.
Normas prohibitivas
Los admores no podrán realizar una serie de conductas que se materializan en una lista grupos de casos que plasman el tipo de conflictos entre sociedad y los admores o personas vinculadas a ellos (231 LSC), no es cerrada pero en cualquier caso comprenden los que estudiamos a continuación como más significativos de la experiencia jurídica. Finalmente, es preciso tener en cuenta que las prohibiciones que a continuación se detallan, afectan también a las personas vinculadas con los administradores que están relacionadas en el art. 231 LSC, el cual de forma minuciosa enuncia quienes son dichas personas tanto cuando los admores sean personas físicas como personas jurídicas.
1.- La prohibición de realizar transacciones con la sociedad
La realización de transacciones entre la sociedad y sus administradores es un ámbito muy propicio para que éstos puedan obtener ventajas para sí a costa del sacrificio de la sociedad. Estas transacciones constituyen una manifestación de autocontratación.
[El administrador de una Sociedad de capital adquiere para sí un vehículo que él mismo [se] vende en nombre y por cuenta de aquella. No es difícil intuir el bajo precio que el comprador (administrador) va a pagar a la sociedad].
En el ámbito de las sociedades de capital el art 229.1.2 LSC dispone en general que en caso de conflicto el administrador afectado se abstendrá de intervenir en la operación a que el conflicto se refiera.
Ya para la SRL se contiene concretamente una prohibición implícita de autocontratación en relación con la concesión por la propia sociedad de asistencia financiera a sus administradores (el art. 162 LSC establece un control por parte de la JG) y otra explícita respecto al establecimiento o modificación de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y sus administradores (el art. 190 LSC impide ejercitar el derecho de voto al socio administrador ante la adaptación de un acuerdo sobre tal materia).
2.- La prohibición de explotar la posición de administrador
Los administradores están facultados para ejercer su posición y usar los elementos a los que ésta da acceso para la consecución del fin social, pues la administración de la sociedad consiste precisamente en el desarrollo de todas las actividades necesarias para alcanzar éste fin. Si los administradores utilizan dichas facultades con fines privados, incumplen el deber de fidelidad. En este sentido debe interpretarse el art. 227 LSC que prohíbe a los administradores utilizar el nombre (rectius, denominación)
de la sociedad o invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.
2.1. La prohibición de utilizar activos sociales
Está prohibido a los admores utilizar activos sociales para sus fines personales sin que la sociedad obtenga compensación alguna por dicha utilización.
2.2. La prohibición de utilizar información confidencial
Se prohíbe a los admores utilizar con fines privados la información confidencial de carácter societario que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo. Hay que hacer alguna matización. La utilización en su beneficio de información confidencial es una conducta que no se contempla por el deber de secreto de los admores (art. 232 LSC): éste sólo impide la comunicación y la divulgación de la información confidencial de carácter societario. Y, por otro lado, otra prohibición diferente es esa misma utilización de información confidencial para explotar oportunidades de negocio de la sociedad. Son dos puestos distintos de violación del deber de lealtad.
3.-. La prohibición de obtener ventajas de terceros
La prohibición de obtener ventajas de terceros se refiere a los casos en los que los administradores reciben de un tercero algún beneficio (como una comisión o, en general, cualquier ventaja) vinculado a la conclusión de un contrato entre la sociedad, representada por el propio administrador, y ese tercero. Con dicha prohibición se trata de evitar una actitud sesgada de los administradores en la selección de los contratantes con la sociedad no en función del interés de ésta sino de su interés privado en conseguir la mayor ventaja.
4.- La prohibición de aprovechar oportunidades de negocio
Las oportunidades de negocio se caracterizan por la realización de actos y negocios entre el admor con terceros, usando información obtenida en el ejercicio del cargo, con el fin de conseguir beneficios o ventajas que pertenecen a la sociedad (art. 228 LSC).
5.- La prohibición de entrar en competencia con la sociedad
La LSC también (vid. arts. 1683 Cc y 136.1 y 137 C de c) establece un prohibición de competencia sobre los administradores (art. 230 LSC) ya realicen esa actividad competitiva con la sociedad, por cuenta propia o por cuenta ajena. El ámbito material de la prohibición debe circunscribirse a las actividades efectivamente desarrolladas por la sociedad en el mercado pues son éstas las que delimitan el elemento objetivo del mercado relevante que junto con el geográfico y el temporal han de permitir determinar el carácter competitivo de la actividad desplegada por el administrador bien por cuenta propia o bien por cuenta ajena.