Responsabilidad Extracontractual vs. Penal en el Sistema Jurídico Chileno

Responsabilidad Extracontractual vs. Penal

Introducción

El sistema jurídico chileno contempla dos tipos de responsabilidad por actos ilícitos: la responsabilidad extracontractual y la responsabilidad penal. Ambas comparten el objetivo de reparar el daño causado, pero difieren en su naturaleza, fundamentos y consecuencias.

Diferencias Fundamentales

Relación entre las Partes

  • Responsabilidad Extracontractual (RE): Relación horizontal entre particulares en igualdad de condiciones.
  • Responsabilidad Penal (RP): Relación vertical entre el Estado (a través del Ministerio Público) y el individuo, donde el Estado ejerce el ius puniendi (derecho a castigar).

Interés Protegido

  • RE: Interés particular de la víctima.
  • RP: Interés público y el orden social.

Cuadro Comparativo

CaracterísticaResponsabilidad PenalResponsabilidad Civil
FunciónPrevención general y especial del delitoReparación del daño causado
Intervención del EstadoActiva, a través del Ministerio PúblicoNo actúa en principio, salvo excepciones
Elemento centralTipo penal (delito)Daño causado
Capacidad del responsableMás estricta (imputabilidad)Márgenes más amplios (menores de edad con discernimiento)
Estándar probatorioMás alto (más allá de toda duda razonable)Preponderancia de la evidencia
Carácter de la responsabilidadPersonalísimo (no se transmite a herederos)No es personalísimo (puede responderse por hechos de terceros)

Acciones Civiles en el Proceso Penal

La víctima de un delito puede ejercer acciones civiles dentro del proceso penal para obtener la reparación del daño. Estas acciones son:

  1. Acción Restitutoria: Busca la restitución de la cosa que fue objeto del delito.
  2. Acción Reparatoria: Busca la indemnización del daño causado. La víctima (ofendido) tiene legitimidad activa para interponerla, mientras que el autor del delito tiene legitimidad pasiva. Debe interponerse por escrito hasta 15 días antes de la audiencia de preparación del juicio oral (art. 261 CPP).

Acción Penal en el Proceso Civil

En ciertos casos, el tribunal civil puede conocer de la acción penal. Según los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil, lo resuelto por el tribunal penal tendrá efecto de cosa juzgada en sede civil cuando:

  • Se determine que no existió delito.
  • Existiendo delito, se esté imputando a la persona equivocada.

La cosa juzgada implica que los temas resueltos en sede penal no se volverán a discutir en sede civil.

Estructura de la Responsabilidad Extracontractual

Para que surja la responsabilidad extracontractual, deben concurrir los siguientes elementos:

A) Hecho Imputable

Comprende toda acción u omisión, generalmente culposa o dolosa, realizada libremente por una persona capaz. No existe una regla general que obligue a proteger a terceros.

Omisión

Consiste en dejar de realizar un deber jurídicamente impuesto. Puede ser:

  • Impropia: Su origen se encuentra en una acción previa.
  • Propia: Existe un deber de actuar sin que medie una acción previa.
Capacidad

Es la aptitud de discernir lo correcto de lo incorrecto y prever las consecuencias de los actos. Se distinguen tres casos:

  1. Menores de edad:
    • Hasta los 6 años son irresponsables.
    • Entre 7 y 16 años, el juez evalúa su discernimiento. Se presume que actuaron con discernimiento, salvo prueba en contrario.
    • Si el acto del menor incapaz se debe a negligencia de su cuidador, este último será responsable.
  2. Dementes: Se debe acreditar la ausencia de discernimiento al momento del hecho. Este estado debe ser actual, total y no imputable al ofensor.
  3. Personas jurídicas: Se aplican las teorías del órgano (responsabilidad por actos de sus representantes) y de la empresa (responsabilidad en el contexto de la actividad empresarial), así como la responsabilidad por hecho de terceros.

B) Imputación a un Agente

El hecho debe ser imputable a una persona capaz, que haya actuado libremente y, por regla general, con dolo o culpa.

C) Vínculo Causal

Debe existir una relación de causa-efecto entre el hecho imputable y el daño causado.

D) Daño

Es toda lesión a un interés jurídicamente protegido.

Libertad

La libertad se presume, por lo que debe probarse la ausencia de libertad para eximir de responsabilidad. Los actos realizados bajo fuerza irresistible no son imputables.

Culpa

La culpa es un juicio normativo sobre la acción u omisión, sin considerar los aspectos psicológicos o sociológicos del sujeto. Requiere capacidad y voluntad libre. El estándar de cuidado se determina en abstracto, considerando al hombre prudente y razonable, y se aplica en concreto según las circunstancias del caso. Solo los daños previsibles son indemnizables. La previsibilidad se evalúa en abstracto, según el estándar del hombre razonable.

Existen dos tipos de culpa:

  1. Culpa por infracción a un deber de cuidado establecido por ley: La infracción a una norma se considera ilícita y el daño debe ser consecuencia de dicha infracción.
  2. Culpa por infracción a un deber de cuidado definido por el juez: El juez construye el patrón de conducta en base al modelo del hombre prudente y razonable.

Conclusión

La responsabilidad extracontractual y penal son dos pilares fundamentales del sistema jurídico chileno para la reparación del daño y el mantenimiento del orden social. Comprender sus diferencias y características es esencial para la adecuada aplicación del derecho y la protección de los derechos de las personas.

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