Los Decretos-Leyes Autonómicos
Los Decretos-Leyes (DL) se incorporaron a los ordenamientos autonómicos por una orden extraestatutaria, ya que las normas legales autonómicas no eran las indicadas para crear esta figura. Ninguna fuente del Derecho puede crear a otra que tenga el mismo rango. Son estatuarias o no y ambos se incorporaron al ordenamiento. La regulación de los Decretos-leyes autonómicos y los DL en los nuevos Estatutos, facilitará aplicar la jurisprudencia constitucional sobre la materia así como el control que realice el Tribunal Constitucional (TC), en el futuro, sobre este tipo de normas.
Fuentes Reglamentarias
El reglamento autonómico encuentra un límite en las reservas de ley de la Constitución que deberán ser reguladas por la ley autonómica en las materias de competencia de la Comunidad Autónoma (CA). La potestad legislativa autonómica puede entenderse sobre cualquier materia que sea de competencia de la CA, sin que quepa hablar de una reserva de reglamento. La potestad reglamentaria autonómica solo podrá ejercitarse, en la mayor parte de las CCAA, puede dictar reglamento de organización en las materias en las que la Constitución atribuye al Estado la legislación, permitiendo a la CA asumir las competencias de ejecución. Se debe limitar a regular los aspectos de organización. Pero incluso dentro de esos límites, la CA puede desarrollar una política propia dentro del marco de la legislación estatal.
La intervención del Consejo Consultivo autonómico excluye la del Consejo de Estado, salvo que se diga otra cosa. Las funciones del Consejo Consultivo no se limitan al dictamen de los proyectos de decreto o los anteproyectos de ley sino que se extiende a otros muchos aspectos. Los reglamentos autonómicos pueden ser controlados por los tribunales ordinarios y por el TC; este último puede analizar la constitucionalidad de la norma impugnada.
Los Estatutos de Autonomía (EEAA)
La Constitución se acoge a un marco general, abierto y flexible. Abierta se explica en parte por motivos históricos y en parte por la dificultad para conseguir un consenso en el proceso constituyente, lo que obligó a aplazar la cuestión mediante la remisión a los futuros EEAA. Esto no es obstáculo para que la autonomía de las CCAA pueda considerarse constitucionalmente garantizado. Los EEAA no proceden solo del legislador general del Estado, y están sometidos a un régimen de procedimiento que les otorga relevancia constitucional. Es una forma de estructuración del Estado constitucionalmente garantizada, al menos por las CCAA. La evolución del Estado autonómico ha ido recibiendo impulsos decisivos tanto por acuerdos políticos como por el desarrollo jurisprudencial del TC en el sentido de una progresiva federalización.
El desarrollo del Estado autonómico plantea interrogantes. Algunos se centran en la debilidad institucional ocasionada por la imprevisión constitucional respecto del grado de complejidad que podrían alcanzar las CCAA, otros en la definición de las relaciones entre el Ordenamiento territorial y estatal.
Posición Constitucional de las CCAA
Para distinguir autonomía regional de entes locales se ha utilizado el carácter político de la regional, la asignación de potestad legislativa formal a las regiones, etc. Algunos de estos criterios pueden confluir en la caracterización del status constitucional de las CCAA. Pero no parece que puedan servir como elemento exclusivo de diferenciación máxime cuando alguno debe ponerse seriamente en cuestión. No puede considerarse un criterio exclusivo de diferencia la posesión de facultades legislativas, porque de algunas de las decisiones adoptadas por las CCAA es un atributo formal que podría recaer en las decisiones de los entes locales.
La cantidad de competencias no explica la naturaleza de la autonomía, ya que el régimen puede no ser autonómico sin descentralización. El elemento fundamental que permite distinguir entre autonomía regional y otros institutos similares es el de irrevocabilidad de los poderes otorgados a los territorios, que se configuran como poderes de naturaleza constitucional. Las CCAA tienen Derecho constitucional que no pueden ser vulnerables por el legislador general del Estado. Una vez aprobados los EEAA, se configuran como límites formales ya que otorgan una especial naturaleza a la autonomía de las CCAA. El Derecho autonómico obtiene así protección especial. El legislador estatal solo podrá alterar el orden autonómico con la conformidad previa de la CA. Esa alteración es posible también a través de reforma constitucional. Las CCAA son un Estado, sus ordenamientos son ordenamientos del Estado; a través de las CCAA se actualiza también el orden constitucional, haciendo posible la integración en la unidad estatal.
Los Estatutos de Autonomía
Es una categoría normativa homogénea. Los EEAA de las CCAA comparten misma función de garantía de la autonomía de las CCAA. La rigidez del Estatuto garantiza el status constitucional del sistema de distribución de competencias, y el sometimiento de ambos poderes, el territorial y el estatal general, a los límites constitucionales. La Constitución se impone a los mismos; están en pie de igualdad ante la norma constitucional, salvo común acuerdo. El Estatuto es algo más que una ley orgánica, es la Constitución de la CCAA, una ley del ordenamiento constitucional, lo que no es compatible con el hecho de que el Estatuto se integre en el ordenamiento a través de una ley de las Cortes Generales.
La Autonomía Local en la Constitución de 1978
La Constitución contiene una regulación mínima de la provincia y los municipios, los cuales también gozan de autonomía para gestionar sus intereses. Junto a la provincia y municipios, la Constitución contempla también la existencia de otras formas especiales de organización territorial, que encuentran su fundamento en el carácter insular de determinados territorios. El problema se sigue planteando en relación al alcance y significado que tiene la autonomía de los entes locales. La CE no hace referencia a su contenido competencial y organizativo.