Código Civil
Artículo 1
La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Artículo 2
La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Artículo 3
Solo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
Artículo 7
La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de este se entenderá conocida de todos y será obligatoria para todos los efectos legales. La fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
Artículo 8
Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia.
Artículo 9
La ley puede solo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Artículo 10
Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Artículo 14
La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.
Artículo 19
Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Artículo 20
Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.
Artículo 21
Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
Artículo 22
El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
Artículo 23
Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.
La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
Artículo 24
En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu de la legislación y a la equidad natural.
Artículo 55
Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.
Artículo 74
La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Artículo 75
La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquier persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Artículo 76
De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día de nacimiento.
Código Penal
Artículo 1
Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de esta, promover la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Artículo 5
La soberanía reside esencialmente en la nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 7
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Artículo 19
La Constitución asegura a todas las personas:
Nº 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombre y mujeres son iguales ante la ley.
NI LA LEY NI AUTORIDAD ALGUNA PODRAN ESTABLECER DIFERENCIAS ARBITRARIAS.
Nº 3..- LA IGUAL PROTECCION DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A DEFENSA JURIDICA EN LA FORMA QUE LA LEY SEÑALE Y NINGUNA AUTORIDAD O INDIVIDUO PODRA IMPEDIR, RESTRINGIR O PERTURBAR LA DEBIDA INTERVENCION DEL LETRADO SI HUBIERE SIDO REQUERIDA. TRATANDOSE DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN Y SEGURIDAD PUBLICA, ESTE DERECHO SE REGIRA, EN LO CONCERNIENTE A LO ADMINISTRATIVO Y DISCIPLINARIO, POR LAS NORMAS PERTINENTES DE SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS.
LA LEY ARBITRARÀ LOS MEDIOS PARA OTORGAR ASESORAMIENTO Y DEFENSA JURIDICA A QUIENES NO PUEDAN PROCURARSELOS POR SI MISMOS.
NADIE PODRA SER JUZGADO POR COMISIONES ESPECIALES, SINO POR EL TRIBUNAL QUE SEÑALARE LA LEY Y QUE SE HALLARE ESTABLECIDO POR ESTA CON ANTERIORIDAD A LA PERPETRACION DEL HECHO.
TODA SENTENCIA DE UN ORGANO QUE EJERZA JURISDICCION DEBE FUNDARSE EN UN PROCESO PREVIO LEGALMENTE TRAMITADO. CORRESPONDERA AL LEGISLADOR ESTABLECER SIEMPRE LAS GARANTIAS DE UN PROCEDIMIENTO Y UNA INVESTIGACION RACIONALES Y JUSTOS.
LA LEY NO PODRIA PRESUMIR DE DERECHO RESPONSABILIDAD PENAL.
NINGUN DELITO SE CASTIGARA CON OTRA PENA QUE LA QUE SEÑALE UNA LEY PROMULGADA CON ANTERIORIDAD A SU PERPETRACION, A MENOS QUE UNA NUEVA LEY FAVOREZCA AL AFECTADO.
NINGUNA LEY PODRA ESTABLECER PENAS SIN QUE LA CONDUCTA QUE SE SANCIONA ESTE EXPRESAMENTE DESCRITA EN ELLA.
CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES.
ART. 10 .- LOS TRIBUNALES NO PODRAN EJERCER SU MINISTERIO SINO A PETICION DE PARTE, SALVO EN LOS CASOS EN QUE LA LEY LOS FACULTE PARA PROCEDER DE OFICIO.
RECLAMADA SU INTERVENCION EN FORMA LEGAL Y EN NEGOCIOS DE SU COMPETENCIA, NO PODRAN EXCUSARSE DE EJERCER SU AUTORIDAD NI AUN POR FALTA DE LEY QUE RESUELVA LA CONTIENDA SOMETIDA A SU DECISION.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ART 170.- LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE PRIMERA O DE UNICA INSTANCIAS Y LAS DE SEGUNDA QUE MODIFIQUEN O REVOQUEN EN SU PARTE DISPOSITIVA LAS DE OTROS TRIBUNALES, CONTENDRAN:
Nº 5 .- LA ENUNCIACION DE LAS LEYES, Y EN SU DEFECTO DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, CON ARREGLO A LOS CUALES SE PRONUNCIA EL FALLO.
ART 175 .- LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS O INTERLOCUTORIAS FIRMES PRODUCEN LA ACCION O LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA.