Modos de Adquisición de la Propiedad en el Derecho Romano

1º. OCUPACIÓN DE RES NULLIUS.

Las cosas sin dueño eran adquiridas en propiedad por la persona que se apoderaba de ellas. Este modo de adquirir el dominio se llamaba ocupación y tenía lugar en los supuestos de:

  • Caza y pesca (animales salvajes y animales salvajes amansados que hubieran perdido la costumbre de volver con el dueño – consuetudo revertendi).
  • Cosas sin dueño encontradas en la orilla del mar.
  • Cosas capturadas a los enemigos.
  • Res nec mancipi abandonadas (res derelictae).

2º. HALLAZGO DE TESOROS.

El tesoro se define como el depósito antiguo de dinero o de objetos valiosos del cual no se tenía conocimiento y del que no se conoce el dueño.

  • Si el tesoro se encuentra en la finca propia, pertenece al dueño.
  • Si el tesoro es hallado en la finca ajena, cuyo dueño no ha prohibido la búsqueda: la mitad es para el dueño del terreno y la otra mitad para el hallador.

3º. ESPECIFICACIÓN IRREVERSIBLE.

La especificación irreversible consiste en la creación de un objeto nuevo con materiales ajenos, de modo que la materia no pueda volver a su estado originario.

     ▪ El nuevo objeto pertenecerá, bien a quien lo construyó -especificador-, bien a quien se lo encargó.

     ▪ Si quien hizo la especificación era de mala fe, por saber que empleaba materiales ajenos, deberá indemnizar al   

        antiguo propietario de los materiales.

      ▪ Si el especificador era de buena fe, por  creer que los materiales eran suyos, pero el nuevo objeto se hallaba

         en poder del dueño de los materiales, el especificador podrá reivindicar la cosa y el demandado podrá

         oponer la exceptio doli  si no le había pagado dichos materiales.

      ▪ Si el especificador era de buena fe  y el objeto nuevo se hallaba en su poder, el que había perdido los

         materiales no podía reclamar nada; en las últimas etapas del Derecho Romano se arbitraron medidas

         indemnizatorias para evitar el enriquecimiento injusto.

4º. ADQUISICIÓN DE FRUTOS NATURALES

  Los frutos naturales son una cosa nueva, distinta de la cosa madre. Podían ser adquiridos:

Por separación: adquiría la propiedad de los frutos naturales desde que se separaban de la cosa madre:

  • El propietario de la cosa productora.
  • Su poseedor de buena fe.
  • El vectigalista o concesionario del ager publicus a perpetuidad o a largo plazo.
  • El enfiteuta o concesionario de una finca a perpetuidad que pagaban un canon anual.

Por percepción: adquiría  la propiedad de los frutos naturales desde que se apoderaba de ellos: el usufructuario (tenía las facultades de uso y disfrute de la cosa, pero no la facultad de disposición).

Por consumición: adquiría la propiedad de los frutos naturales desde que los consumía el poseedor de buena fé.

5º. ACCESIÓN.

Es la unión de una cosa principal y otra accesoria cuando cada una pertenece a un dueño. Si la unión es inseparable el dueño de la cosa principal  adquiere la accesoria. Accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal). La accesión podía ser:

De un bien mueble a otro bien mueble: ferruminatio (hierro), adplumbatio (plomo), textura (tejidos), tinctura (tintes), scriptura (papiros, hojas), pictura (pintura), fecundación de animales.

De un bien mueble a otro bien inmueble: el inmueble era considerado como la cosa principal ( Superficie solo cedit): satio (sembrar), plantatio (plantar), inaedificatio (construir).

De un bien inmueble a otro bien inmueble: avulsio (avulsión), alluvio (aluvión), insula in flumine nata (isla que nace/surge en un río), alveus derelictus (cauce abandonado).

  • Si el adquirente actuaba de mala fe tenía que indemnizar al dueño de la cosa accesoria.
  • Si el adquirente actuaba de buena fe, en principio no había indemnización, aunque se fueron introduciendo nuevos mecanismos para ello,

6º. CONFUSIÓN Y CONMIXTIO

. Era la mezcla de líquidos o sólidos de distintos propietarios. Para determinar si había o no copropiedad se tenían en cuenta distintos criterios:

Si las materias confundidas eran homogéneas o heterogéneas.

Si se producía o no una nueva especie como resultado de la confusión.

Si las materias se habían confundido voluntaria o involuntariamente.

Si las materias confundidas podían separarse o no. En el Derecho de Justiniano prevaleció la idea de la copropiedad entre los dueños de las cosas confundidas, pudiendo cualquiera de ellos ejercitar la actio común dividendo.

1º. TRADITIO.

La traditio era la forma habitual de transmitir la propiedad. Consistía en la entrega de la cosa, que producía la adquisición de la propiedad cuando quien la entregaba era el dueño y había justa causa. Los intervinientes eran el tradens  o  transmitente y el accipiens  o  adquirente.

La entrega tenía por  objeto  res nec mancipi. La transmisión de las res mancipi requería modos solemnes; si una res mancipi se transmitía por traditio podía transmitir la posesión bonitaria o pretoria. Formas de la traditio:

Traditio material: entrega física de la cosa.

Traditio simbólica: realización de un acto que simboliza la entrega de la cosa.

Traditio longa manu: con señalamiento a distancia de una cosa que estaba a la vista.

Traditio brevi manu: cuando el accipiens  tenía ya la cosa en su poder, no había entrega; solo cambiaba la consideración jurídica de la tenencia.

Constitutum possessorium: cuando el tradens traspasaba la propiedad al accipiens pero continuaba teniendo la cosa en su poder, aunque ya no como dueño.

Los requisitos para que la traditio transmitiera la accipiens la propiedad civil eran:  Que la cosa fuera res nec mancipi.,Que el tradens  fuera propietario (modo derivativo), Que existiera una justa causa  o causa adquirendi (modo causal).

Las justas causas de la traditio eran:

Credere:  el accipiens recibía la cosa como prestatario.

Solvere: el accipiens recibia la cosa en pago.

Emere: el accipiens recibia la cosa como comprador.

Donare: el accipiens recibia la cosa como donatario.

Dotem dare:  el accipiens era el marido que recibia la cosa como dote.

2º.USUCAPION. La usucapion es la adquisición de la propiedad de una cosa ajena por la posesion continuada durante cierto tiempo. Los requisitos de la usucapión son:

Res habilis. La cosa tnia que ser usucapible. No eran usucapibles: 1) las cosas de los extranjeros; 2) las cosas muebles hurtadas o 3) los bienes inmuebles poseidos con violencia.

Iustus titulus. La posesion de la cosa tnia que haber sido adquirida por una causa que habria servido para adquirir el dominio de no ser por la concurrencia de algun defecto que lo impedia ( Pro soluto, pro emptore, pro Donato, pro legato, pro derelicto,……).

Fides o buena fe. Para adquirir por usucapion, el poseedor debia creer, al menos al principio, que la cosa le pertenecia. La buena fe se presumia salvo prueba en contrario.

Possessio. Para adquirir por usucapion era preciso que el usucapiente estuviera poseyendo la cosa. La posesion debia ser publica, pacifica y en concepto de dueño (corpus y animus).

Tempus. El elemento fundamental era el transcurso del tiempo.

 Los plazos para la usucapion eran:

Bienes muebles: un año.

Biens inmubles: dos años.

Para el cómputo del tiempo:

La posesion habia de ser ininterrrumpida.

Se producia la successio possesionis.

3º. LONGI TEMPORIS PRAESCRIPTIO. Era una institución similar a la usucapion, que se aplicaba en las provincias. Las diferencias con la usucapion consistia en que los requisitos de la buena fe y el justo titulo  se refundian en uno solo: iustum initium possessionis. Ademas los plazos de posesion eran mas amplios (diez años entre presentes y veinte años entre ausentes).

4º.LONGISSIMI TEMPORIS PRAESCRIPTIO.Era la adquisición del dominio de bienes inmuebles por el transcurso del tiempo sin necesidad de iustum initium possessionis (buena fe y justo causa). El plazo era de cuarenta años, reducido mas tarde a treinta años.

5º.PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN DERECHO JUSTINIANEO. Supuso la refundicion de las 3 instituciones anteriores. Como formas ordinarias se emplearon la usucapión (para bienes muebles, con un plazo de 3 años), y la longi temporis praescriptio (para inmuebles , con 10 años entre presentes y 20 años ente ausentes). Como forma extraordinaria se empleo la longissimi temporis praescriptio.

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