¿El TRADE y su cliente principal pueden celebrar algún tipo de contrato que formalice su relación? Justifica la respuesta.
Sí, pueden celebrar un contrato. El art. 12 de la LETA regula esta cuestión. Este contrato será de naturaleza administrativa.
La relación contractual podrá ser civil, mercantil o administrativa, pero deberá formalizarse a través del régimen jurídico contractual previsto normativamente (art. 12 LETA y los arts. 4 y 5 RD 197/2009), “siempre por escrito” (art. 12.1 LETA y art. 4.1 RD 197/2009), debiendo hacerse constar una serie de aspectos (art. 4.2 RD), entre ellos los referentes a su régimen profesional.
Para poder acogerse al régimen jurídico del TRADE, el RD 197/2009 exige formalizar el contrato de actividad con los contenidos que indica el reglamento en sus arts. 4 y 5.
La LETA y el RD 197/2009 requieren para la aplicación del régimen TRADE una comunicación previa por el TRADE (art. 2.2 RD 197/2009) y la formalización del contrato TRADE de mutuo acuerdo (art. 5.1 RD 197/2009).
En el caso de las relaciones contractuales que cumplen las exigencias del art. 11 LETA, pero que ya estaban vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la aplicación del régimen jurídico TRADE depende de una comunicación previa por el TRADE y la adaptación de los contratos existentes con anterioridad a la LETA.
Formalización del Contrato TRADE
La celebración del contrato específico de TRADE exige dos condiciones:
- La comunicación de la situación de dependencia.
- La formalización del contrato.
Pero ambos requisitos no tienen igual relevancia.
Comunicación de la Situación de Dependencia
En primer lugar, es necesario que el trabajador que considere que reúne los requisitos necesarios para ser TRADE comunique al cliente dicha condición, de tal modo que “no se podrá aplicar el régimen jurídico establecido en este real decreto en el caso de no producirse tal comunicación” (art. 2.2 RD 197/2009).
La jurisprudencia de 2011 es clara en el sentido de que “la comunicación de la situación de dependencia es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vínculo contractual que se establece”, teniendo un valor constitutivo para el vínculo contractual.
A la empresa cliente, una vez recibida la pertinente comunicación, se le ofrece la posibilidad de requerir al trabajador para que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación formal de TRADE (art. 2.3 RD 197/2009).
Por ello, es necesario que el TRADE lo comunique a la empresa cliente para formalizar el contrato como tal.
Si el TRADE realiza la comunicación, no se plantean objeciones por la cliente y no se formaliza el contrato TRADE, se entiende que la relación TRADE produce efectos jurídicos plenos.
Así parece entenderlo el RD 197/2009 cuando establece que los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, “producen efectos jurídicos plenos” y deben adaptarse a lo establecido en el RD 197/2009).
Caso del TRADE Sobrevenido
El valor de la comunicación se constata en el supuesto singular del denominado “TRADE sobrevenido” (art. 12.3 LETA), en el que un trabajador autónomo que mantiene inicialmente relaciones contractuales con varios clientes y que posteriormente deviene dependiente económicamente de uno de los clientes.
En este supuesto, solo se aplica el régimen TRADE por consentimiento de ambos contratantes, dado que el art. 12.3 LETA establece que en este caso de TRADE sobrevenido “se respetará íntegramente el contrato formado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente”.
Formalización por Escrito
Respecto de la formalización del contrato, tanto la LET (art. 12.1) como el RD 197/2009 (art. 4.1) establecen que el contrato “se formalizará siempre por escrito”.
Polémica sobre la Forma Escrita
En los Tribunales se reabre la polémica sobre el valor que tienen las exigencias formales de cara a la aplicación del régimen jurídico de la LETA.
Una primera línea interpretativa mantiene que la falta de forma escrita determina simplemente una presunción iuris tantum de que nos encontramos ante un trabajador autónomo ordinario, mientras que el acogimiento a la forma escrita genera la presunción contraria a favor de la existencia de un trabajador autónomo económicamente dependiente.
De lo contrario, se argumenta, resultaría que la aplicación del régimen legal previsto en la Ley para los trabajadores autónomos económicamente dependientes quedaría a merced de la voluntad de las partes. Esta posición se matiza limitando a la comunicación del TRADE al cliente los efectos constitutivos, “lo que resulta evidente es la relevancia de la información previa, pues para que pueda celebrarse cualquier contrato es ineludible que ambas partes tengan conocimiento de las condiciones que autorizan su suscripción”.
Otra posición judicial estima que la forma escrita es un requisito constitutivo de la relación jurídica de TRADE.
La relevancia otorgada a la acreditación de la condición de TRADE, su comunicación y el acuerdo justifica que si no hay forma escrita no se despliega la modalidad contractual de TRADE, la forma adquiere aquí valor esencial, ad solemnitatem. (esencial para la validez del acto)
El TA que reúna los requisitos de TRADE, conforme al art. 11 LETA, podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de TRADE “a través de una comunicación fehaciente”, y en caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicación (rectius, desde su recepción) no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de su condición de TRADE ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Conforme al pár. 2º de nuevo precepto, “el reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación”. Esta norma sin embargo no se aplica al denominado “TRADE sobrevenido” (art. 12.3 LETA)